Decisión nº 1219 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Se inició el presente asunto con libelo de demanda presentado en fecha 24 de Marzo 2.008, por el ciudadano: C.J.C.O., titular de la Cédula de Identidad numero: 12.369.016, asistido por la Abogada en ejercicio A.S.C.O., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 119.572, por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, procedimiento especial , Contra los ciudadanos: A.L.S., LIXY A.L.S. Y F.J.L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.689.787, 16.956.570 y 13.196.507, respectivamente, según consta en los folios 1 y 2, admitida la demanda en fecha: 28-03-2.008, folio 9, 10 y11, se ordenó la Intimación de los demandados mediante Boletas de Intimación; en fecha: 28-03-2.008, los demandados: F.A., LIXY ANDREINA Y F.J.L.S., se dieron por Intimados mediante escrito inserto en los folios 21 y 22, en fecha : 07- 04- 2.008, en la misma fecha el Alguacil consignó debidamente firmadas las boletas de intimación por los demandados folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido por el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados paguen, acrediten haber pagado o se opongan, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto de la manera siguiente: La parte Actora C.J.C.O., plenamente identificado en autos señala en su libelo de demanda que dio en venta a los ciudadanos A.L.S., LIXY A.L.S. Y F.J.L.S. una vivienda ubicada en la Urbanización S.R., sector 1 vereda 1 Nro. 13 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara y cuyos linderos se especifican en el documento de venta que acompañó con el libelo, que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. F 8.260,00 de los cuales recibió la cantidad de Bs. F. 7.000,00 en el mismo acto de la venta, quedando pendiente la cantidad de Bs. F. 1.260,00, y para garantizar dicho pago los compradores constituyeron hipoteca especial de primer grado, como se evidencia en el documento de venta debidamente Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de El Tocuyo, en fecha veinte y siete (27) de Septiembre de dos mil cuatro, anotado bajo el Nº 36, folio 248 al folio 254, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2.004, fundamentando su pretensión en los artículos 640, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante solicita en su petitorio el pago de: Primero: Que convenga el demandado en cancelar la cantidad de Bs. F. 1.260,00 por concepto de capital, que es el monto que alcanza la Hipoteca Especial de Primer Grado. SEGUNDO: La cantidad de Bs. F. 504,oo que por intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que corresponde al 12 % anual.- CUARTO: La Indexación relativa a la inflación generada durante el tiempo trascurrido, calculando la demanda en Bs. F. 1.764,oo, demandando también el pago de las costas y costos del proceso en el capitulo IV del libelo solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados; este Tribunal admite la demanda por encontrar llenos los extremos de Ley, ordena la intimación de los demandados y niega la Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles por no ser procedente, se Decretó Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecario de conformidad con el Articulo 66l del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, mediante escrito inserto en los folios 21 y 22, los demandados se dieron por intimados en el presente asunto y señalaron que en aras de cumplir con la obligación contraída en el documento de Compra-Venta antes señaladas, proceden a consignar las siguiente cantidades: Primero: La cantidad de Bs. F. 1.260,00 monto del capital adeudado. Segundo: La cantidad de Bs. F. 129,15 que corresponden al interés legal del 3% anual calculados desde el 21 de Noviembre del 2.004 hasta el día 24 de Abril del 2008; a su vez, se opusieron al interés solicitado por la parte actora la cual calculó los intereses moratorios al 12% anual. Los demandados igualmente se opusieron a la solicitud de indexación monetaria pedida por el actor; por que no determinó el monto a pagar por ese concepto, ni solicitó una experticia complementaria y en cuanto a la solicitud de la condenatoria al pago de costas y costos del procedimiento se opusieron los demandados a la misma por no ser procedente de conformidad con el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil, reiteraron en su escrito su más firme voluntades de pagar la cantidad adeudada, como los intereses legales solicitados, que este Tribunal tenga como cumplida la obligación contraída y así sea declarado en Sentencia Firme y se oficie a la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Morán, señalaron que en reiteradas oportunidades intentaron realizar el pago de la suma adeudada, encontrándose siempre con exigencias y peticiones superiores a las debidas, alegaron además que en el año 2.003, debido a una crisis económica de sus padres, obligo a los mismos a solicitar un préstamo al demandante C.J.C.O., ante lo cual otorgó un documento de venta con pacto de rescate sobre el mismo bien y consignaron copia de este documento. En fecha: 08-04-2.008, los demandados consignaron mediante cheque de Gerencia Nº 0060003465, contra el Banco Central Agencia El Tocuyo, a favor del demandante C.J.C.O., por la cantidad de Bs. F. 1.389,15, correspondiente al pago del capital adeudado y a los intereses legales, por lo cual ratificaron el escrito inserto en los folios 21 y 22, siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Juzgador considera, primeramente definir la ejecución de Hipoteca como el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectué el pago del crédito en un término perentorio con la advertencia conminatoria de qué en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado, con el privilegio hipotecario; en el caso que nos ocupa el actor solicitó a los demandados el pago del crédito contraído según el documento de venta y constitución de hipoteca, en la cantidad de Bs. F. 1.260,00 admitiendo y reconociendo los demandados que es la cantidad que ellos adeudan del monto del capital; procediendo a consignar por ante el Juzgado dicha cantidad a través de un cheque de Gerencia previamente descrito, pago efectuado dentro del lapso legal establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil Vigente:“… Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el articulo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…..”

Pagos efectuados por los demandantes, que este juzgador declara válido y así se decide. En lo relacionado con los intereses moratorios solicitados por la parte actora, calculados a una rata del 1% mensual, es decir, 12% anual, este Tribunal de la revisión exhaustiva del documento inserto a los folios 5,6, 7, y 8, observa que las partes no establecieron en el mismo, pago de interés alguno, es decir no establecieron pago de intereses convencionales, por lo que la parte demandante no puede solicitar el pago de interés de mora al 12% anual, si estos no se encuentran convenidos en el contrato, y en virtud de no existir intereses convencionales rigen los intereses legales, es decir, los calculados al 3% anual y así se decide. En consecuencia este juzgador declara válido el pago de interés legal efectuado por los demandados en la cantidad de Bs. F. 129,15, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Vigente:

El interés es legal o convencional.El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más limite que los que fueren

designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El Interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigo para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

En lo referente a la indexación solicitada por la parte actora, si bien es cierto que es un hecho notorio la depreciación de nuestro signo monetario. En la indexación debe determinarse el monto a indexar, para que este sea exigible y liquido, en el caso de marras la parte actora no determinó el monto en cantidad de dinero, por concepto de indexación, por lo que mal podría este Juzgador condena a los demandados al pago de indexación cuando ésta no fue específicamente determinada en cantidad de dinero alguna y así se decide.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expresados y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1877, 1879 1890 del Código Civil y artículos 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda instaurada por el ciudadano C.J.C.O., en contra de los demandados: F.A., LIXY ANDREINA Y F.J.L.S., plenamente identificados en Autos, por motivo de Ejecución de Hipoteca , procedimiento especial; así: 1.-: Con Lugar el pago de la cantidad de Bs. F. 1.260,00 por concepto de capital, que es el monto que alcanza la Hipoteca Especial, de primer grado. 2.-: Sin Lugar, el pago de la cantidad de Bs. F. 504,00 por concepto de interés de moratorios calculados al doce (12%) anual. 3.-: Sin Lugar la indexación monetaria. 4.-: Se declara valido el pago que hicieron los demandados por concepto de capital adeudado (Bs. F. 1260,00) y por concepto de interés legal calculados al 3% anual (Bs. F. 129,15). En consecuencia se declara extinguida, tanto la deuda asumida por los accionados como la hipoteca Especial de primer Grado, que la garantizaba. 5.-: No hay condenatoria al pago de las costas procesales por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado por haberse declarado extinguida la obligación y la hipoteca. Líbrese oficio a la registradora Subalterna del Municipio Moran del Estado Lara.Regístrese y Publíquese.Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los ONCE (11 ) días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008) Años: 197° Independencia y 149° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 2:00 pm.

La Sec.

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