Decisión nº 00000008 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito de Bolivar, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE

Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

EXPEDIENTE Nº 206-201

RESOLUCION Nº 0000008

PARTE SOLICITANTES: CASTELLAR LOAISA L.M. y CARIAS ABACHE ANGELYS MERIDETZY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.929.350 y 24.185.266, respectivamente, ambos domiciliados en Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: O.D.V.B.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.201.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

P R I M E R O:

En fecha 28 de Marzo del año 2016, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos CASTELLAR LOAISA L.M. y CARIAS ABACHE ANGELYS MERIDETZY, debidamente asistidos por la abogada O.D.V.B.E., antes identificados, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. En esta misma fecha este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, asume la competencia de Juez de P.c., tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A; por cuanto en este Municipio Sucre del estado Bolívar, no se han designados los Jueces de p.c.. En tal sentido, y ADMITIO LA PRESENTE SOLICITUD POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, ORDENANDO REGISTRARLA EN el Libro de causas respectivo. Asimismo en esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA ÚNICA para el pronunciamiento de Ley, y previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo y declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A

efectuada por los ciudadanos CASTELLAR LOAISA L.M. y CARIAS ABACHE ANGELYS MERIDETZY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.929.350 y 24.185.266, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 07-04-2008 por ante el Registro Civil de la población de Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar, cuya acta de matrimonio Nº 05 de fecha 07-04-2008, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2008 llevado por ese registro Civil. Reservándose tres días para publicar el fallo íntegro de la sentencia.

Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE P.C..

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de P.c., por cuanto en este Municipio Sucre del estado Bolívar no se han designado los jueces de p.c., en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:

Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".

Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.

En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de p.c., preceptúa en su artículo 8:

Los jueces y juezas de p.c. son competentes para conocer:

…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por elcontrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de p.c., serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces de p.c., y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes del presente DIVORCO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que en contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril del año dos mil ocho por ante el Registro Civil de Guarataro, Municipio del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 05 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2008, llevado por ese registro, tal como se desprende del acta de Matrimonio inserta al folio 2.-

2) Que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.-

3) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

4) Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar.

5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de tener más de cinco (05) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, desde el mes de enero del año 2010, han estado viviendo en residencias separadas.

6) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en Guarataro, Municipio Sucre, estado Bolívar.

TERCERO

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 05, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2008, llevado por el Registro Civil de la Población de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil de Guarataro, del Municipio Sucre del Estado Bolívar, cursante al folio 2 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos CASTELLAR LOAISA L.M. y CARIAS ABACHE ANGELYS MERIDETZY, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos CASTELLAR LOAISA L.M. y CARIAS ABACHE ANGELYS MERIDETZY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.929.350 y 24.185.266, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 07-04-2008 por ante el Registro Civil de la población de Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar, cuya acta de matrimonio Nº 05 de fecha 07-04-2008, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2008 llevado por ese registro Civil.

Liquídense los bienes conyugales si los hubieren.-

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítanse los oficios correspondientes a las autoridades competentes, para que sean estampadas las respectivas notas marginales.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Maripa, a los Veintinueve (29) días del mes de MARZO del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. N.C.d.M.

LA SECRETARIA,

I.Y.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 29-02-2016, siendo las once de la mañana.-

LA SECRETARIA,

I.Y.C.

NJCdM/iyc

Expediente Nº 206-2016

I.Y.C.: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos CASTELLAR LOAISA L.M. y CARIAS ABACHE ANGELYS MERIDETZY. En Maripa, a los Veintinueve (29) días del mes de MARZO del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Secretaria,

I.Y.C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR