Decisión nº 73-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de abril de 2014.

Años: 203° y 155°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos: F.M.C.O. y MAOLYS DEL VALLE C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.558.107 y V-25.642.333 en su orden, domiciliados en la vía principal del sector Banco Alto, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.242, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto U.M.C.N., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.633, fallecido el día 22 de diciembre del 2013, a las 06:00 a.m, en la carretera vía Boca de Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 02 de fecha 06-01-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12-02-2014, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: M.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.879, domiciliado en el Caserío Banco Alto, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y A.C.D.G., venezolano, mayor de edad, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.912, domiciliado en el Caserío Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, ciudadano: U.M.C.N., desde hace aproximadamente diecinueve (19) y treinta (30) años, respectivamente, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: F.M.C.O. y Maolys del Valle C.O., desde que nacieron y estaban pequeños, que saben y les consta que los ciudadanos: F.M.C.O. y Maolys del Valle C.O., son los únicos hijos y los únicos y universales herederos del difunto U.M.C.N. y que le constan todo lo dicho, porque viven al lado de ellos y fueron grandes amigos; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, consignó la parte solicitante las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: U.M.C.N., signada con el Nº 02 de fecha 06-01-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 12-02-2014, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Copias certificadas de actas de nacimientos, correspondiente a los ciudadanos: F.M.C.O. y Maolys del Valle C.O., signadas con los Nros. 238 y 522 de fechas 16-03-1994 y 17-06-1996, emitidas por la Prefectura del Municipio Pedraza y Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03-03-2009 y 18-07-2012, cursantes a los folios 04 y 05, respectivamente de la presente solicitud; respecto a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por contener documentos públicos emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: F.M.C.O. y Maolys del Valle C.O., respectivamente, cursantes a los folios 06 y 07 de la presente solicitud, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 05 de marzo de 2014, fue debidamente publicado en el Diario “La Prensa de Barinas”, el día 07 de marzo de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2014, por el ciudadano: F.M.C.O., ya identificado, asistido por el profesional del derecho F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.242, cursante al folio Nº 12, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: U.M.C.N., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.633, a los ciudadanos: F.M.C.O. y MAOLYS DEL VALLE C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.558.107 y V-25.642.333, en su condición de hijos del difunto, antes identificado.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

EXl Nº. 1425.

Sent Nº 73-2014.

JLP/jab/um.

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