Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 12 de junio de 2013.-

203° y 154°

EXPEDIENTE 443-2010

DEMANDANTE: G.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.024, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal, asistida en este acto por la Consejera de Protección del Municipio San R.d.O.d.e.P.. M.L..

DEMANDADO: L.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.401.208.

MOTIVO: Fijación de la obligación de manutención. Ejecución Forzosa y Medida Cautelar de Retención.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA.-

En fecha 25 de noviembre de 2.010, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación: ABOGADA HYRVIC QUINTRO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a su vez el alguacil adscrito a este tribunal consigna Boletas de Notificación y Citación debidamente recibida. Consta en folio (01 al 15).

En fecha 07 de Diciembre del año 2.010, día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: G.C.C.V., L.R.R.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto de común acuerdo acordarón fijar la obligación de manutención, en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.) mensuales, los cuales serian pagaderos de la siguiente manera: los diez de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00 Bs.) y los veinticinco de cada mes la cantidad de : CUATROCIENTOS BOLIVARES (400.00 Bs.) y en los meses de de Diciembre y Julio la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00 Bs.) y colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuándo lo ameritaran. en esa misma fecha acordó notificar al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio San R.d.O.d.E.P., Consta en folio (16 al 25).

En fecha 08 de Agosto de 2.011, comparece a este tribunal la ABOGADA S.P.M. FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Solicitando la Ejecución Voluntaria motivada al reiterado incumplimiento del demandado, la cual fué admitida por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde las misma fuerón consignadas por el alguacil suscrito a este juzgado debidamente recibidas. Consta del folio -38 al 47-.

Ahora bien en fecha 10 de Agosto de 2012, la ABOGADA HYRVIC QUINTERO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Comparece ante este tribunal solicitando la Ejecución Fosaza debido al incumplimiento del demandado en causa, Consta en folio -59-.

A si mismo en fecha 10 Octubre de 2.012, este juzgado mediante auto niega la ejecución forzosa debido q no existe claridad en el monto cual versa el incumplimiento del demandado, a su vez fueron ordenadas la respectiva Boletas de Notificación a la ABOGADA HYRVIC QUINTERO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fué consignada por el alguacil de este juzgado debidamente firmada. Consta en folio -60 al 63-

En fecha 08 de Mayo de 2.012, comparece la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Donde consigna copia simple de la constancia de trabajo del demandado, en esa misma fecha solicita se libre oficio al Gerente del Banco Bicentenario para que este emita estados de cuenta, quedando acordado por medio de auto y donde los mismo fueron emitidos pór la respectiva Entidad Bancaria y recibidos por este juzgado. Consta en folios -64 al 81.

Contando el respectivo expediente con un total de -81- folios útiles.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, la Fiscal cuarto del Ministerio Público, Abogada Hyrvic Quintero, solicitó la Ejecución forzosa de la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 09 de diciembre de 2010, que homologó el acuerdo conciliatorio entre las partes, en relación a la señalada solicitud, se realizan las siguientes observaciones:

Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre, proceder a la revisión exhaustiva de la Cuenta de ahorro N° 01750399530060529440, de la Entidad Bancaria Bicentenario, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas.

Así por tanto, de la revisión del acta correspondiente al acuerdo conciliatorio, se puede constatar que el demandado manifestó haber cancelado la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00 Bs.), por concepto de gasto decembrino, indicando la parte demandante haberlos recibido conforme, quedando el demandado solvente hasta ese momento (Diciembre 2010). En tanto, teniendo en cuenta que los pagos serian realizados de la siguiente manera: los días 10 de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los días 25 de cada mes CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para un total en mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

En este sentido, observa quien aquí juzga, que la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2012, versa sobre la solicitud de ejecución voluntaria (consta al folio 35), en la cual alega existe una deuda por parte del demandado al no existir el pago de los montos correspondientes a la obligación de manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400.00) sin especificar a que meses corresponde tal cantidad.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos, y del Estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria Bicentenario que consta a los folios 78 al 81, incorporados a la causa conforme a requerimiento fiscal se evidencia que, la obligación de manutención fue fijada para ser pagada por el demandado los días 10 de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los días 25 de cada mes CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para un total en mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Es decir, que desde el mes de Enero – 2011, hasta la fecha en que la representación fiscal solicita la ejecución voluntaria Agosto 2011, el demandado debió cumplir con el pago de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), suma esta que es discordante con la indicada por la Fiscal cuarto del Ministerio Público, quien indica una deuda de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00).

En sujeción a ello, observa de igual forma esta juzgadora que el Estado de cuenta que riela en autos arroja, que el demandado para el 14 de Febrero de 2011, realizó deposito por DOS CIENTOS BOLIVARES, (Bs. 200,00), y para el día 31 de Julio de 2012, realizó un depósito por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), existiendo un total de pago de DOS MIL SENTENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2700,00), ocurriendo con dicho pago el derecho a la compensación de la deuda que asiste al demandado de conformidad a los artículos 1332, y 1333 del Código civil. Razón por la cual, este tribunal determina que no existe la insolvencia o el incumplimiento del demandado que de lugar a decretar la ejecución forzosa por la cantidad requerida por la representación fiscal, pues determina quien aquí juzga de acuerdo a los montos fijados (SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que el demandado esta solvente hasta Abril de 2011, ello por haber realizado deposito un mes antes de que la representación fiscal solicitara la ejecución forzosa, por lo que la insolvencia del demandado conforme a lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público, debe considerarse a partir de mayo de 2011 hasta Agosto de 2011. Así se establece.

Por tanto, y conforme a la relación anteriormente realizada, el demandado adeuda, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 2300,00), monto este ajustado a la realidad de las proyecciones en cuanto a las cuotas mensuales fijadas, y a las pruebas que constan en autos, en tanto debe la representación fiscal peticionar ejecución forzosa sobre el señalado monto. Así se decide.

Dentro del mismo orden de ideas, en el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto el señalado artículo faculta al juez acordar cualquier medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar los montos de obligación de manutención. En el caso de marras, se encuentra probado dicho riesgo, pues el demandado dejo de pagar en las fechas acordadas, lo cual contraria lo establecido en el artículo 374 ejusdem, pues si bien es cierto ocurrió una compensación de la deuda procedente conforme ley, ello no es óbice para considerar que los pagos no han estado ajustado al tiempo oportuno, existiendo un atraso injustificado.

Es por ello, y en razón a lo anteriormente expresado, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos, lo extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente. Y en consecuencia se debe decretar la medida de retención del Salario, sobre el monto mensual de obligación de manutención, SEISCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), y mensualidad especiales Diciembre y Julio por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) C/U, a partir de la segunda quincena del mes de Junio de 2013. Así como la retención sobre el monto, respecto al pago de prestaciones sociales, del Trabajador L.R.R.P., por equivalente a las mensualidades adeudadas, en caso de despido o renuncia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en materia de obligación de manutención, con sede en Agua Blanca, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

  1. - SE NIEGA la Ejecución forzosa de la Obligación de manutención, en relación al monto solicitado por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, abg. HYRVIC QUINTERO, en tanto que quedo demostrado en autos, que el demandado no adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00).

  2. - Se DECRETA, De conformidad a lo establecido en el artículo 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de Retención del salario mensual del trabajador, Ciudadano: L.R.R.P., En consecuencia se ordena al ente empleador, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que deberá descontar de forma mensual, al señalado trabajador la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, y cuotas especiales los meses de Julio y Diciembre por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en beneficio de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), A PARTIR DE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE JUNIO DEL 2.013. Una vez realizado el descuento correspondiente, deberá el ente empleador, remitir cheque a nombre de la demandante en causa, Ciudadana: G.C.C.V., a la sede de este Órgano Judicial, ubicado en la Avenida 3, Esquina Calle 9, Sector Pomarrosa, Edificio El Porvenir Piso I, Agua Blanca. Estado Portuguesa.

  3. -De igual forma y de conformidad a lo establecido en el artículo 521 ejusdem, literal "C", se le ordena al ente empleador, entendido como MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, que en caso de despido o renuncia del Trabajador, L.R.R.P., deberá retener del monto correspondiente a las prestaciones sociales, por un total de DOCE (12) MENSUALIDADES, por un valor nominal de: SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, cuotas especiales los meses de Julio y Diciembre por un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, Notifíquese al demandado en causa. Déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR

****FDO***

ABG. M.M.D.O.

EL SECRETARIO TITULAR

***FDO***

ABG. L.M.R.N..

En la misma fecha siendo las 01:30 minutos, de la tarde se público el presente falló.

El Secretario

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