Decisión nº 94 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON INFORMES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos V.P.C. y BALDASSARE ALESANDRO PIAZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.033.801 y 9.240.213, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.G.E., C.R.V.G. y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.632.493, V- 13.506.621 y 9.240.213, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.074, 111.064 y 110.756, respectivamente, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 09 de noviembre de 2005, inserto al folio 26.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.P.H., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.639.729.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MOSELEY VANEGAS BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.676, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 29 de noviembre de 2005, inserto al folio 34.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 10.976-05.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos V.P.C. y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, ya identificados, quienes asistidos de abogado, expresan:

* Que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos, el ciudadano G.P.H., ya identificado, se obligó a pagarles la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00) para el día 31 de diciembre de 1996; estipulándose a su decir, en dicho documento, que la cantidad expresada devengaría intereses de financiamiento por el préstamo hasta el día 31 de diciembre de 1996, y que posteriormente devengaría intereses de mora hasta que el deudor realizase efectivamente el pago adeudado.

* Prosiguen su exposición, manifestando que, es el caso, que el deudor G.P.H., ya identificado, no cumplió con lo acordado en el instrumento autenticado, no habiendo manifestado interés alguno desde el año 1996 hasta el año 2005, en cancelar la obligación asumida, en razón de lo cual proceden a demandarlo para que convenga en pagarles las siguientes cantidades de dinero:

  1. DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00) por concepto de capital.

  2. OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.104,89) por concepto de intereses de financiamiento correspondientes al año 1995, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995.

  3. SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 666.223,33) por concepto de intereses de mora, adeudados desde la fecha en que debió realizarse el pago, esto es, 31 de diciembre de 1996 hasta el día 25 de octubre de 2005; más los que se continuasen venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

    Asimismo protestaron los honorarios profesionales, las costas y costos del juicio, peticionando de igual manera, la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitaron Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad del demandado, especialmente sobre las acciones que posee el ciudadano G.P. en la Sociedad Mercantil INGENIERÍA METALMECANICA PIAZZA BECERRA C.A (IMPIABECA).

    Fundamentaron la acción en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269 y 1135 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS Bs. 3.270.286,22). (Folios 1 al 6).

    Acompañaron el escrito libelar con: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos. (Folios 7 al 10); Jurisprudencia. (Folios 11 al 18), y con copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil ASESORÍAS TÉCNICAS Y REPUESTOS PIAPERCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (Folios 20 al 24).

    En fecha 09 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano G.P.H., ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a fin de que diese contestación a la demanda. (Folios 25 y 26).

    En fecha 15 de noviembre de 2005, el Alguacil informó que el demandado, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 28).

    En esa misma fecha, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó la notificación del demandado, ciudadano G.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose la correspondiente boleta. (Folios 30, 31 y 32).

    En fecha 22 de noviembre de 2005, el Secretario mediante diligencia, informó haber dado cumplimiento con la notificación personal del demandado, ciudadano G.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

    En fecha 21 de diciembre de 2005, el demandado asistido de abogado presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    * Manifiesta que, ciertamente suscribió con la parte demandante, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, donde declaró haber recibido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00), afirmando al respecto, que nunca recibió el dinero, pues a su decir, dicha negociación se hizo con la intención de pagar las acciones que suscribió con la Sociedad Mercantil IMPIABECA, según inventario, y que dicho monto, a su decir, surge de la siguiente operación: El aporte que debía hacer a la empresa de Bs. 2.189.348,00, al cual, le abonó, a decir suyo, en un taladro marca ARBOGA MASKINER 56-001-0007, serial U22508, por un valor de Bs. 750.000,00, que obtuvo a cambio del traspaso de las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil GEPECA C.A, de los cuales, según su afirmación, pagó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), quedando a deber al socio O.H. la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para los cuales suscribió tres (3) letras de cambio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y que fueron avaladas por el demandante ALESANDRO PIAZZA, quedando como saldo real, según su versión, la suma de Bs. 1.439.348,00, a los cuales el demandante, a su decir, le calculo los intereses al 30% anual, corriendo desde el día 01 de junio de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1996, y que ascendían a la suma de Bs. 1.079.520,00, es decir, que ya el monto mencionado tenía intereses sobre los cuales el demandante pretende nuevamente calcular intereses.

    * Prosigue su defensa, manifestando que no es cierto, y por que eso, niega, rechaza y contradice, lo alegado referente a que se haya negado a pagar el dinero en cuestión de manera deliberada desde hace más de diez (10) años, y que actualmente adeude la totalidad del monto, en razón, de que, a decir suyo, una vez realizada la negociación adquirió la cualidad de accionista en la empresa Sociedad Mercantil INGENIERÍA METALMECÁNICA PIAZZA BECERRA, C.A., y en otras, y que además, comenzó a laborar en la misma, bajo una relación armoniosa en la que, a su decir, se obviaron muchos formalismos y documentos, y donde él fue aportando a la empresa sus conocimientos, afirmando que, en la medida en que la empresa producía ganancias, se supone que él percibiría las ganancias o utilidades normales y que con estas se pagaría la obligación, cosa que, a decir suyo, no ocurrió, pues en ningún momento se le ha entregado lo correspondiente a utilidades ni otro concepto correspondiente a la empresa, tal y como, según su versión, se desprende del documento objeto de la acción, al expresar que a la suma le podría hacer abonos parciales y efectivos con las utilidades y sueldos que le corresponden como accionista de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA METALMECÁNICA PIAZZA BECERRA, C.A.

    * Asimismo arguye, que en el año 1995, se hizo un préstamo a CORPOINDUSTRIA por la cantidad de TRECE MILLONES VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.020.000,00), que supuestamente se destinarían en su totalidad para la adquisición de equipos y bienes para la empresa, cosa que a su decir, no sucedió y que por el contrario sólo se invirtieron CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00) en la empresa y que el resto de dinero fue desviado para cubrir otros supuestos gastos en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.230.000,00), conforme a la relación que le fue presentada en la que, a su decir, le adjudican la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 507.472,72) que le fueron imputados al monto cuyo cobro aquí se demanda, y que sin embargo el demandante tampoco descuenta al demandar.

    * De igual manera, manifiesta que, la obligación que existe es muy inferior al monto demandado, aún calculando los intereses, monto que a su decir, tampoco se ha negado a pagar, sino que, siempre según su versión, se habló de compensarlo con las utilidades que como accionista le corresponden en la empresa, y que nunca se ha podido hacer, pues desde el terminó de la relación laboral, no volvió a saber del demandante ni de la empresa hasta ahora, siendo que, a decir suyo, la última vez que se trato el caso legalmente se hizo con la intermediación del abogado A.D., quien para ese entonces era el representante de la parte demandante y de las otras empresas donde también adquirió acciones que son ASESORÍAS TÉCNICAS Y REPUESTOS PIARPERCA, donde posee 116 y 33 acciones, respectivamente.

    * Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda, en virtud del trasfondo que, a su criterio, rodea el documento cuyo cobro se demanda de manera autónoma. (Folios 42 al 44).

    En fecha 26 de enero de 2006, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes:

  4. Documento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos. 2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 39, Tomo 248 de los libros respectivos. 3. Copia fotostática de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2004, solicitando al respecto prueba de informes a ser rendidos por la Coordinación de Archivo del Circuito Penal del Estado Táchira. 4. Copia fotostática del título de propiedad de vehículos automotores N° 0455301, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el día 11 de enero de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 11, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre de 1995, del cual solicitan se libré oficio al mencionado Registro, a los fines de verificar la existencia de dicho documento, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 55).

    En fecha esa misma fecha, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

  5. El mérito favorable de los autos. 2. La prescripción breve del pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 980 del Código Civil. Documentales: 1. Registro Mercantil de la Empresa Automotores El Piñal (Autopica C.A.). 2. Registro Mercantil de la Empresa Asesorías Técnicas y Repuestos (Piaperca C.A.). 3. Acta de Asamblea de la Empresa Metal Mecánica Piazza Becerra (Impiaveca C.A.) de 1993. 4. Resumen por mes de ingresos y egresos del año 1996. 5. Balance de la Empresa Ingeniería Mecánica Piazza Becerra (Impiaveca C.A.) de 1993. 6. Copia del Pagaré objeto de la presente acción. 7. Carta de solicitud de convencimiento extrajudicial. 8. Resumen de los gastos de la empresa Asesorías Técnica y Repuestos (Piaperca C.A.). 9. Copia del Libro de Accionistas. 10. Balance de la Empresa Asesorías Técnica y Repuestos (Piaperca C.A.). Testimoniales de los ciudadanos: J.E.G.G., A.A.T.S., H.B.R., O.J.V.V., R.A.J.N. y L.V.H.. (Folios 56 al 140).

    En fecha 31 de enero de 2006, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 141).

    En fecha 02 de febrero de 2006, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos. (Folios 142 al 146).

    En fecha 07 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 147).

    En esa misma fecha, se declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, procediendo este Juzgado a admitirlas. (Folios 151 y 152). Siendo apelado dicho auto por la parte demandante en fecha 14 de febrero de 2006, siendo admitida la apelación en fecha 16 de febrero de 2006. (Folios 158 y 160). Habiendo sido desistida la misma por la parte demandante. (Folio 167).

    En fecha 14 de febrero de 2006, con oficio N° 44, se recibió el informe solicitado, emanado de la Coordinación de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folios 161 al 165).

    En fecha 03 de marzo de 2006, rindieron declaración los ciudadanos H.B.R. y O.J.V.V.. (Folios 173 y 174).

    En fecha 06 de marzo de 2006, la parte demandante agregó a a los autos, informe rendido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure. (Folios 175 y 176).

    En fecha 07 de marzo de 2006, rindieron declaración los ciudadanos R.A.J.N. y L.V.H.. (Folios 177 al 179).

    En fecha 06 de abril de 2006, la representación de la parte demandante, presentó escrito de informes en cinco (5) folios útiles. (Folios 182 al 185).

    Este Tribunal para proferir Sentencia en este procedimiento, observa:

    II

    PARTE MOTIVA:

    Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269 y 1135 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos V.P.C. y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, demandan al ciudadano G.P.H., en virtud de no haber dado cumplimiento con el pago de la obligación adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos, en razón de lo cual solicitaron, que sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00) por concepto de capital. 2. Pagar la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.194,89) por concepto de intereses de financiamiento correspondientes al año 1995, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995. 3. Pagar la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 666.223,33) por concepto de intereses de mora, adeudados desde la fecha en que debió realizarse el pago, esto es, 31 de diciembre de 1996 hasta el día 25 de octubre de 2005; más los que se continuasen venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. De igual manera protestaron los honorarios profesionales, las costas y costos del juicio, peticionando asimismo, la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitaron Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad del demandado, especialmente sobre las acciones que posee el ciudadano G.P. en la Sociedad Mercantil INGENIERÍA METALMECANICA PIAZZA BECERRA C.A (IMPIABECA).

    Dentro del lapso correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

    Reconoció la existencia del documento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, pero sin embargo expresa, que nunca recibió el dinero, dado que, a su decir, la negociación a que el mismo se contrae, se realizó con la intención de pagar las acciones que suscribió con la Sociedad Mercantil IMPIABECA, según inventario, y que dicho monto, a su decir, surge de la siguiente operación: El aporte que debía hacer a la empresa de Bs. 2.189.348,00, al cual, le abonó, a decir suyo, en un taladro marca ARBOGA MASKINER 56-001-0007, serial U22508, por un valor de Bs. 750.000,00, que obtuvo a cambio del traspaso de las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil GEPECA C.A, de los cuales, según su afirmación, pagó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), quedando a deber al socio O.H. la suma de BS. 150.000,00, para los cuales suscribió tres (3) letras de cambio por la cantidad de Bs. 50.000,00, y que fueron avaladas por el demandante A.P., quedando como saldo real, según su versión, la suma de Bs. 1.439.348,00, a los cuales el demandante, a su decir, le calculo los intereses al 30% anual, corriendo desde el día 01 de junio de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1996, y que ascendían a la suma de Bs. 1.079.520,00, es decir, que ya el monto mencionado tenía intereses sobre los cuales el demandante pretende nuevamente calcular intereses.

    Igualmente alegó que, no es cierto que se haya negado a pagar el dinero de la obligación contraída, de manera deliberada, desde hace más de diez (10) años, y que actualmente adeude la totalidad del monto, en razón, de que, una vez realizada la negociación adquirió la cualidad de accionista en la empresa Sociedad Mercantil INGENIERÍA METALMECÁNICA PIAZZA BECERRA, C.A., y en otras, y que además, a su decir, comenzó a laborar en la misma, bajo una relación armoniosa en la que, a su decir, se obviaron muchos formalismos y documentos, y donde él fue aportando a la empresa sus conocimientos, afirmando que, en la medida en que la empresa producía ganancias, se supone que él percibiría las ganancias o utilidades normales y que con estas se pagaría la obligación, cosa que, a decir suyo, no ocurrió, pues en ningún momento se le ha entregado lo correspondiente a utilidades ni otro concepto correspondiente a la empresa, tal y como, según su versión, se desprende del documento objeto de la acción, al expresar que a la suma le podría hacer abonos parciales y efectivos con las utilidades y sueldos que le corresponden como accionista de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA METALMECÁNICA PIAZZA BECERRA, C.A.

    Asimismo expresó, que en el año 1995, se hizo un préstamo a CORPOINDUSTRIA por la cantidad de TRECE MILLONES VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.020.000,00), que supuestamente se destinarían en su totalidad para la adquisición de equipos y bienes para la empresa, cosa que a su decir, no sucedió y que por el contrario sólo se invirtieron CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00) en la empresa y que el resto de dinero fue desviado para cubrir otros supuestos gastos en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.230.000,00), conforme a la relación que le fue presentada en la que, a su decir, le adjudican la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 507.472,72) que le fueron imputados al monto cuyo cobro aquí se demanda, y que sin embargo el demandante tampoco descuenta al demandar.

    De igual manera, manifestó que, la obligación que existe es muy inferior al monto demandado, aún calculando los intereses, monto que a su decir, tampoco se ha negado a pagar, sino que, siempre según su versión, se habló de compensarlo con las utilidades que como accionista le corresponden en la empresa, y que nunca se ha podido hacer, pues desde el terminó de la relación laboral, no volvió a saber del demandante ni de la empresa hasta ahora, siendo que, a decir suyo, la última vez que se trato el caso legalmente se hizo con la intermediación del abogado A.D., quien para ese entonces era el representante de la parte demandante y de las otras empresas donde también adquirió acciones que son ASESORÍAS TÉCNICAS Y REPUESTOS PIARPERCA, donde posee 116 y 33 acciones, respectivamente.

    Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las pruebas siguientes:

    PARTE DEMANDADA:

    - El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

    - La prescripción breve del pagaré, aún cuando no fue alegada en el escrito de contestación, esta Juzgadora, atendiendo lo reiterado en diversa jurisprudencia, considera que, el documento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ha sido promovido por la vía ordinaria, no aplicándose lo referido a la extinción de la obligación cambiaria por prescripción, pues la misma, no extingue de manera alguna la obligación contenida en el documento derivada del préstamo a interés como sucede en el presente caso, ya que la prescripción en este caso, es la que prevé el artículo 1977 del Código Civil, por lo tanto, la presente acción no se considera prescrita, y así se decide.

    - Registro Mercantil de la Empresa Automotores El Piñal (Autopica C.A.); Registro Mercantil de la Empresa Asesorías Técnicas y Repuestos (Piaperca C.A.); Acta de Asamblea de la Empresa Metal Mecánica Piazza Becerra (Impiaveca C.A.) de 1993, no son objeto de valoración, en virtud de no poseer conexión alguna con la presente causa, ni le sirve de manera alguna al demandado para demostrar los alegatos planteados en el escrito de contestación.

    - Resumen por mes de ingresos y egresos del año 1996; Balance de la Empresa Ingeniería Mecánica Piazza Becerra (Impiaveca C.A.) de 1993; Carta de solicitud de convencimiento extrajudicial; Resumen de los gastos de la empresa Asesorías Técnica y Repuestos (Piaperca C.A.); Copia del Libro de Accionistas.; y Balance de la Empresa Asesorías Técnica y Repuestos (Piaperca C.A.).; todos documentos privados presentados en copia fotostática, que no pueden ser objeto de valoración en virtud, de no ser de los que, el legislador haya querido darle valor a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de no aportar elementos de convicción sobre la exoneración del demandado de la obligación demandada, ni sobre lo alegado en el escrito libelar.

    - Copia del Pagaré objeto de la presente acción, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimoniales de los ciudadanos: H.B.R., O.J.V.V.; R.A.J.N. y L.V.H., no son objeto de valoración a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

    PARTE DEMANDANTE:

    - Documento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos, el cual ya ha sido objeto de valoración.

    - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 39, Tomo 248 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia fotostática de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2004; y Copia fotostática del título de propiedad de vehículos automotores N° 0455301, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el día 11 de enero de 1001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 11, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre de 1995, de las cuales fueron recibidos los informes solicitados, esta Juzgadora no las valora por no aportar elemento de convicción alguno a esta Sentenciadora sobre las defensas y alegatos de las partes en el presente p.d.C.d.B..

    Seguidamente esta Sentenciadora considera que en este proceso ha quedado demostrado lo siguiente:

    Del documento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos, debidamente valorado por esta Juzgadora, se desprende que efectivamente el demandado, ciudadano G.P.H., se obligó a pagar a los demandantes, ciudadanos VITTO PIAZZA CATALANOTTO y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00) para el día 31 de diciembre de 1996, estipulándose en el contenido del instrumento Pagaré, que la cantidad antes indicada, devengaría intereses a favor de los beneficiarios.

    El demandado por su parte no logró demostrar la veracidad de las defensas invocadas en el escrito de contestación, referidas al “trasfondo” que, a su criterio, rodea el documento cuyo cobro se demanda de manera autónoma; pues las pruebas por el aportadas no pudieron ser objeto de valoración dada la manera tan limitada en que fueron promovidas; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    Los cuales clara y ciertamente establecen que:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago del documento objeto de la pretensión mismo, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Pagaré, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de de noviembre de 1995, bajo el N° 57, Tomo 174, de los libros respectivos, y así se decide.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

    En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre el capital adeudado en el instrumento objeto de la pretensión, representado en un Pagaré, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

    iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos V.P.C. y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ contra el ciudadano G.P.H., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00) por concepto de capital adeudado en el Pagaré objeto de la acción.

SEGUNDO

PAGAR la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.194,89) por concepto de intereses de financiamiento correspondientes al año 1995, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995.

TERCERO

PAGAR la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 666.223,33) por concepto de intereses de mora, adeudados desde la fecha en que debió realizarse el pago, esto es, 31 de diciembre de 1996 hasta el día 25 de octubre de 2005; más los que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán calculados por el experto contable que sea designado para realizar la experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

vencida.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

El experto se designará una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.518.868,00), correspondientes al capital adeudado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 94” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 10.976-05.

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