Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

ASUNTO: 00092-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1998-000032

PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO PREVITE CATANESE, M.R.P.C., ROSA ELVIRA PREVITE Y CATERINE CATANESE viuda de PREVITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V.-5.534.658, V.-5.432.480, V.-6.919.568 y V.-6.215.794, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS MAITA GARCIA Y J.V.A., abogadas en ejercicio inscritas en Inpreabogado bajo los números 20.310 y 50.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.P.J., D.P., C.J.G., M.A.P. Y CUSTODIA mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números: 11.227.060, 13.135.957, 6.141.725, 14.891.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.G.C. RODRIGUEZ Y G.A.P. NAVA abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo los números 27.513 y 2.435, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 2012-107, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 16 de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio del 2012, compareció el alguacil quien mediante diligencia dejo constancia que al llegar a la dirección con la misión de notificar a el ciudadano C.A.P.J., fue atendido por la ciudadana A. quien recibió dicha boleta de notificación pero se negó a firmarla, en consecuencia a ello se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a C.A.P.J., en fecha 13 de julio del presente año.

En fecha 23 de julio del 2012, el alguacil encargado de notificar a la ciudadana Custodia García y el ciudadano D.A.P., dejo constancia mediante diligencia a este Juzgado que le fue imposible entregar dicha notificación ordenándose así posteriormente la notificación por carteles de los referidos ciudadanos en fecha 25 de julio del presente año.

En fecha 25 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar los carteles de notificación (f.154 y 156)

En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demandada por Daños y Perjuicios por el libelo presentado en fecha 29 de abril de 1998, interpuesto por DOMINGO ANTONIO PREVITE CATANESE, M.R.P.C., R.E.P.Y.C.C., contra de los ciudadanos C.P.J., D.P., C.J.G., M.A.P. Y CUSTODIA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. Solicitando así la parte actora en el referido libelo debidamente asistidos por la abogada J.V.Á., que fuera condenada la parte demandada a la indemnización correspondiente de los Daños y Perjuicios ocasionados por causa de la temeraria acción penal que ejercieron los ciudadanos demandados en su contra, alegando así que los hechos resultaron ser falsos y no revestir carácter penal, conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la ciudadana Custodia J.G. parte demandada en el presente juicio, e igualmente solicitaron medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los ciudadanos C.P. y C.J., asimismo solicitaron el decreto de la medida cautelar innominada sobre los ciudadanos demandados a fin de que no siguieran perturbando el desarrollo cotidiano de sus vidas.

Seguidamente consignaron los recaudos fundamentales que acompañaban el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 22 de mayo de 1998, fue admitida la demanda y los recaudos anexados a la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia a ello se ordeno el emplazamiento de los demandados.

En fecha 11 de junio de 1998, se ordenó librar compulsas y en fecha 19 de junio se dio por notificada a la ciudadana CUSTODIA GARCIA, y de igual manera se dejó constancia que no se citó a los ciudadanos D.P. y CARLOS PREVITE, antes identificados.

En fecha 02 de junio de 1998, se decreto medida de embargo, de igual manera se libró despacho de comisión junto a oficio al Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de enero de 1999, en virtud de la solicitud suscrita por la ciudadana M.R.P. se ordenó designar defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo la abogada R.F. delN., y en fecha 1 de marzo de 1999, se da por notificada (f.209)

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1999, la Dra. G. a los fines de consignar instrumento poder que acreditan los ciudadanos C.P., D.P., M.A.P., parte demandada (f.216)

En fecha 12 de mayo de 1999, compareció la ciudadana C.J.G., y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la falta de cualidad para sostener el juicio y rechazando la reclamación de los daños morales y materiales (f.219 al223)

Seguidamente en la misma fecha compareció la abogada G.I.G. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Domingo Previte, R.P., M.R.P., y C.C. a dar contestación a la demanda incoada en contra de los antes mencionados ciudadanos, rechazando la demanda, alegando la improcedencia de la misma y de las medidas preventivas, impugnando la cuantía (f.224)

Posteriormente en fecha 1 de junio de 1999, la ciudadana M.R.P., apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles.

Igualmente en fecha 07 de junio del mismo año compareció la apoderada judicial de los ciudadanos Co-demandados quien mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles, así como también fueron consignados los escritos de promoción de pruebas por la ciudadana Custodia Jaimes en fecha 08 de junio del referido año constante de 2 folios útiles.

Ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada hicieron formal oposición a la admisión de las pruebas opuestas por la contraparte.

Por auto dictado en fecha 08 de julio de 1999, en relación a los escritos de promoción de pruebas así como los escritos de oposición a las mismas, el Tribunal de la causa observó que en cuanto a la dirección del Dr. V.Z. declaró que la oposición no debía prosperar, así como también declaró que las pruebas restantes no aparecían manifiestamente ilegales ni impertinentes es por lo que fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho.(f.402 pieza 1).

De igual manera se evidenció que en fecha 20 de octubre del año 2000, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria y R. la causa al estado que se interpusieran separadamente las pretensiones mediante libelos, por cuanto las cantidades que se decían fueron ocasionadas con motivo del proceso penal como pago a la abogada M.M., tenia un procedimiento especial, previsto en la ley de abogados, y los daños y perjuicios se tramitan a través del procedimiento ordinario, siendo incompatibles entre si (f.505 al 509)

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre del año 2000, la apoderada judicial J.V., se dio por notificada de la sentencia antes referida y solicitó la notificación de los co- demandados.

Quien seguidamente se dio por notificada mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2000. Asimismo solicito se suspendieran la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2000, la apoderada judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2000, dicha apelación fue oída en ambos efectos y en consecuencia se ordeno su remisión al Tribunal Superior por auto dictado en fecha 30 de noviembre del mismo año. Asimismo Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, paso a decidir y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en fecha 20 de octubre del año 2000, y en su lugar repuso la causa al estado de que dicho Tribunal se pronunciara sobre el fondo de la controversia (f.53 al 71 pza 2)

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre del año 2001, la abogada Custodia J.G. solicito recurso de casación y en virtud de ello se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial quedando así definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M., y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial.

Por auto de fecha 24 de abril del año 2002, se avoco al conocimiento de la causa la Juez temporal J.C.P. y se ordeno la notificación de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del año 2003, la abogado C.J., solicitó el levantamiento de la medida y seguidamente en fecha 19 de marzo del año 2003, solicitó fueran revocados los poderes que se otorgaron a los abogados G.R.I.L., G.G. DE IMERY Y G.I.D.G..

Siendo la ultima diligencia realizada por la abogada Custodia Jaimes mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez a la causa en fecha 29 de octubre del año 2003.

En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada bajo oficio N° 628 de fecha 09 de junio de 1998 y fue suspendida por auto de fecha 20 de septiembre del año 2002, y fue participada al Registrador respectivo.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 16 de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio del 2012, compareció el alguacil quien mediante diligencia dejo constancia que al llegar a la dirección con el la misión de notificar a el ciudadano C.A.P.J., y al llegar a la mencionada dirección fue atendido por la ciudadana A. quien recibió dicha boleta de notificación pero se negó a firmarla, en consecuencia a ello se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a C.A.P.J., en fecha 13 de julio del presente año.

En fecha 23 de julio del 2012, el alguacil encargado de notificar a la ciudadana Custodia García y el ciudadano D.A.P., dejo constancia mediante diligencia a este Juzgado que le fue imposible entregar dicha notificación ordenándose así posteriormente la notificación por carteles de los referidos ciudadanos en fecha 25 de julio del presente año.

En fecha 25 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar los carteles de notificación (f.154 y 156)

En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la abogado Custodia Jaimes mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez a la causa en fecha 29 de octubre del año 2003, y, que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados, han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento de la causa, mediante Cartel fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca, una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes desde el 29 de octubre del 2003, hasta la actualidad. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DAÑOS Y PERJUCIOS que incoara DOMINGO ANTONIO PREVITE CATANESE, M.R.P.C., ROSA ELVIRA PREVITE Y CATERINE CATANESE, Contra los ciudadanos C.P.J., D.P., C.J.G., M.A.P. Y CUSTODIA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 13 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

Exp. Nro.: 00092-12

Exp. Antiguo: AH16-V-1998-000032.-

MMG/AD/13.-

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