Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C.; 07 de Abril de 2009

Años: 198º y 150º

EXPEDIENTE: 0842

DEMANDANTE:

ARTURO JOSÈ CATARINO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.518.950, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: YONEISE SIERRA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 86.001, domiciliado en S.A.d.C.E.F..

DEMANDADO: F.R.Q. o MARCOS ARÈVALO RICO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.183.091 y V-12.735.641, respectivamente; Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A, domiciliado en la Avenida Tirso Salaverrìa, frente a Briguti, en S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: IVARSKY TORRES, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 103.296, domiciliada en S.A.d.C.E.F..

MOTIVO DESALOJO

Se admite la demanda en fecha, 11 de febrero de 2009, y se ordena la citación de los ciudadanos F.R.Q. y/o MARCOS ARÈVALO RICO, parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2009, consta la citación del demandado de autos.

En fecha 17 de febrero de 2009, comparece el demandado ciudadano MARCOS ARÈVALO RICO y consigna diligencia consignado Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A y confiriere poder Apud-Acta a los Abogados IVARSKY TORRES y JOSÈ GUANIPA, en esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha, 18 de febrero de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación, al cual se le dio entrada y se agregó a los autos.

En fecha, 25 de febrero de 2009, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal ordena que se le de entrada, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se agregan a los autos. En esa misma fecha esta Juzgadora acuerda y ordena: emplazar a los ciudadanos F.R.Q. y MARCOS ARÈVALO RICO, parte demandada para que comparezcan al Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última citación personal a las 10:00 y 10:30 de la mañana a objeto de evacuar prueba de exhibición de documento (factura); oficiar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitando información sobre el Expediente de Consignación arrendaticia Nº 6.829-08 y sobre el Expediente por Desalojo Nº 2.072-08 y oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitando información sobre sentencia emitida en Expediente Nº 9896.

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la información sobre decisión emitida en Expediente Nº 9896 requerida por la parte demandante, en esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 03 de marzo de 2009, consta la citación del ciudadano MARCOS ARÈVALO RICO y la declaración del Alguacil donde manifiesta que no pudo citar al ciudadano F.R.Q., por cuanto se encontraba de viaje.

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la información requerida por este Despacho a solicitud la parte demandante, en esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha, 04 de marzo de 2009, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal le da entrada, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se agregan a los autos. En esa misma fecha esta Juzgadora acuerda y ordena librar los siguientes oficios: a la sociedad mercantil Linográficas López, C.A, solicitando información sobre la orden de elaboración de facturas emanada del ciudadano A.C. LÒPEZ y la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, Oficina Coro, requiriendo información sobre cheque Nº 69686962.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió Oficio proveniente de la sociedad mercantil Linográficas López, C.A, relacionado con la información requerida a solicitud la parte demandada, en esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal emite auto de diferimiento de la sentencia para dentro de cinco (05) días continuos.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

Se observa que la presente causa se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano ARTURO JOSÈ CATARINO LÒPEZ, por intermedio de su Apoderado Judicial, en contra de la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A, por Desalojo de local comercial arrendado.

Admitida la demanda en su debida oportunidad, se ordenó la citación de la empresa demandada AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A, por intermedio de sus representantes legales FERMÌN E.R.Q. y M.A. ARÈVALO RICO, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Una vez citada la parte accionada, se dio contestación de la demanda quedando la causa abierta a pruebas.

Durante la etapa de promoción de pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas probanzas.

En el escrito de pruebas de la parte actora, se promovieron en el punto I de las pruebas: 1.) Copia del Expediente de Consignación Arrendaticia signado con el Nº 6.289-08, llevado en el Tribunal Primero del Municipio M.d.E.F.; 2.) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F. en la demanda por Desalojo llevada en el Expediente Nº 2.077-08; 3.) Copia de la sentencia de apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En el punto I del Capítulo 3, la parte actora promueve la exhibición de la factura Nº 0087, de fecha 13/08/2008, por concepto de consumo de agua del mes de agosto de 2008.

En el punto I del capítulo 4, la parte actora promueve la prueba de informes al Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F..

En el punto II del capitulo 4, la actora promovió la prueba de informes al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la contestación espontánea de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En el capítulo segundo, la accionada promovió en el punto I lo siguiente:

– Cinco (05) recibos de pagos de arrendamiento y pago de servicios de agua.

– En el punto II, copia de cheque Nº 69686962, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-01-04-12-1104063301, del Banco Mercantil, a nombre de OMARI ACOSTA.

– En el punto 3 promovió copia fotostática certificada del Expediente de Consignación Arrendaticia identificado con el Nº 6829-08, llevado en el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F..

– En el punto 4, comunicación privada.

En el capítulo tercero, la parte demandada, promovió en el punto I resultado de la prueba de informes.

En el capítulo cuarto, la accionada promovió en el punto I la prueba de informes a la sociedad mercantil Linográficas López, C.A. En el punto dos promovieron la prueba de informes al BANCO MERCANTIL.

Antes de entrar al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide considera oportuno citar textualmente las siguientes disposiciones:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Planteadas así las cosas y aceptada por las partes la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento, el carácter de tiempo indeterminado del contrato y el objeto del contrato, debe proceder quien aquí decide, a determinar la existencia o no de los hechos alegados como causa para solicitar el desalojo del inmueble arrendado.

En este orden de ideas, el libelo de demanda se observa que la parte actora textualmente expone:

…Ahora bien honorable juez, visto que los ciudadanos, plenamente identificados, han incumplidos (sic) con una de sus obligaciones fundamentales establecidas en el contrato verbal, como lo es el pago puntual y consecutivo de los cánones de arrendamiento, y que para la presente fecha ha dejado de pagar tres (03) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009…

Por otro lado, la parte accionada en su escrito de contestación textualmente expuso:

… se niegan, se rechazan y se contradicen los hechos no convenidos y el derecho invocado, por ser totalmente temeraria, malintencionada e infundada la pretensión de desalojo inmobiliario, toda vez que la arrendataria, AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A. representada por los ciudadanos FERMÌN E.R.Q. y M.A. ARÈVALO RICO, condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, ha cumplido con cada una de las obligaciones en el contrato verbal de Arrendamiento, especialmente con el pago puntual y consecutivo de los cánones de Arrendamiento y pago del servicio de consumo de agua mensuales (hasta por adelantado); por lo que, es totalmente falso e incierto que para la fecha de la interposición de la demanda, se adeudaran tres (03) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero del año 2009…

En consecuencia, esta sentenciadora pasa a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, en tal sentido, de autos se aprecia que el demandante en el punto I del capítulo I del capítulo II, referente a la prueba documental promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia del Expediente de Consignación Nº 6829-08, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda, copia simple de la sentencia del Expediente Nº 2.072-08 y copia simple de la sentencia dictada en el Expediente Nº 9896 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con dichos instrumentos pretende demostrar que el ciudadano FERMÌN E.R.Q. no tiene cualidad para consignar cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil demandada, AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A.

Ahora bien, tomando en cuenta los artículos que a continuación se citan, los cuales están contenidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 53:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…

…La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…

Artículo 54:

Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.

Artículo 55:

La suma de dinero consignada 'conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

Artículo 56:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en 'el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En concordancia con el artículo 1283 del Código Civil que dispone:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Si bien es cierto, que la presente causa trata de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que de conformidad con las disposiciones supra transcrita, el pago puede ser hecho por el deudor o por un tercero que no tenga interés en ello, con tal que obren en nombre y descargo del deudor, y que si obra en nombre propio, no se subrogue en los derechos del acreedor.

En tal sentido, si se concatenan dichos artículos con el contenidos de las copias del Expediente de Consignación Arrendaticia, quien aquí decide aprecia, que inicialmente la cantidad de dinero por concepto del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008 en el Expediente de Consignación Nº 6829-08, lo hizo el ciudadano FERMÌN E.R.Q., en nombre propio, posteriormente la Abogada IVARSKY TORRES, con el carácter de Apoderada del referido ciudadano, consignó escrito de fecha 18/11/2008, indicando que ése depósito se hizo en descargo de la empresa AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A. y ningún representante del beneficiario o arrendador atacó o rechazó esa consignación, por lo que, de conformidad con el precitado artículo 56 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora en ese juicio no hizo ningún acto en el referido Expediente de Consignación que fuese considerado como una prueba en contrario para determinar que la demandada estaba insolvente; en otras palabras, en autos no existe prueba en contrario para considerar insolvente a la parte demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009; así como tampoco, existe alguna prueba capaz de llevar al convencimiento pleno de quien aquí decide, que el consignante de los referidos cánones de arrendamiento se subrogó a los Derechos del acreedor de a demandada cuando consignó dichos cánones en el Expediente de Consignación Nº 6829-08, según la nomenclatura llevada en el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., y así expresamente se decide.

En lo referente a la prueba de exhibición como no fue evacuada no hay ningún pronunciamiento respecto a su valoración.

En lo que respecta a la prueba de informes contenida en los puntos I y II del capítulo 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta sentenciadora observa que el que al folio 115 y al folio 121 del Expediente, consta el resultado de dichas pruebas, pero como se expuso anteriormente, dichos instrumentos no hacen prueba en contrario de la solvencia de la parte demandada, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, esta sentenciadora observa, que la misma promovió en el capítulo I de su escrito de pruebas, los hechos por ella admitidos en su escrito de contestación, y como lo hechos admitidos por las partes no requieren de prueba alguna, esta sentenciadora no los aprecia ni los valora por ser un hecho admitido. Y así se decide.

En torno a los cinco (05) recibos promovidos en el capítulo segundo, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2008, como la misma parte actora reconoció que los meses de junio y julio no estaban reclamados, dichos instrumentos ni se aprecian ni se valoran. Y así se decide.

En relación a la factura Nº 0087 de fecha 13/08/2008, promovida por la parte demandada para demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008, quien aquí decide observa, que además de que la misma fue desconocida por la parte actora, dicha factura en su contenido enuncia que es para pagar consumo de agua del mes de agosto, por lo que, dicho instrumento ni se aprecia ni se valora. Y así se decide.

En cuanto al cheque Nº 699686962, de fecha 26/08/2008, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0104-12-1104063301, del Banco Mercantil, si bien es cierto que dicho instrumento fue desconocido, al ser concatenado con el resultado de la prueba de informe promovida en el punto II del capítulo cuarto de la promoción de la accionada, y cuyo resultado riela incurso en el folio 223 del Expediente, quien aquí decide considera que, real y efectivamente, dicho instrumento cambiario fue hecho efectivo por la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada OMARI ACOSTA, y si bien es cierto, que la parte actora rechaza dicho instrumento y su pago, no hay elemento probatorio alguno que pueda llevar a la convicción plena de que dicho pago fue hecho por un motivo distinto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008, por lo que, para quien aquí decide la accionada sí efectuó el pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2008. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple que promueve la accionada en el punto 3 del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, como ya esta sentenciadora se pronunció al respecto, considera inoficioso hacerlo nuevamente. Y así se decide.

En torno a la comunicación promovida en el punto cuatro del capítulo segundo, como dicho instrumento fue impugnado en su oportunidad y no fue hecho valer nuevamente, ni se aprecia ni se valora. Y así se decide.

En cuanto al resultado de la prueba de informes promovida en los puntos 1 y 2 del capítulo tercero, como dichas pruebas son el resultado de un juicio distinto al presente, esta sentenciadora siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ni se aprecia ni valora dicha prueba. Y así se decide.

En relación al resultado de las pruebas de informes promovidas en el punto uno y dos del capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la accionada, esta sentenciadora observa que en lo que respecta al punto dos ya se pronunció, y en cuanto a la prueba contenida en el punto uno, como la misma no guarda relación con lo controvertido, ni se aprecia ni se valora. Y así se decide.

Del análisis probatorio antes realizado, aprecia esta sentenciadora, que la accionada solamente se encuentra insolvente en lo que respecta al pago del canon del mes de agosto del año 2008, ya que la prueba aportada como pago del mismo, y que fuera rechazada por la parte actora, no guarda relación con el pago que se pretende demostrar con su promoción. En cuanto al pago del mes de septiembre, si bien es cierto, que la copia del cheque promovido como constancia de pago fue impugnado, al concatenar su contenido con el de la prueba de informe, se aprecia que dicho instrumento cambiario fue cobrado por la apoderada de la parte actora y esta no trajo a juicio una prueba que evidenciara que ese pago fue por un concepto distinto al del pago del mes de septiembre del año 2008. en cuanto al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, esta sentenciadora se pronunció sobre la solvencia de la accionada en cuanto a su pago, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En otras palabras, para esta sentenciadora, la consignación inquilinaria que se lleva en el expediente Nº 6829-08, según la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., està legítimamente efectuada, de conformidad con los artículos 53 y 56 Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, la parte demandada en este juicio se encuentra en estado de solvencia, pues si bien el primer pago se hizo de manera personal por el ciudadano FERMÌN E.R.Q., este no se subrogó a los Derechos del arrendador y posteriormente, su Abogada, la misma de la demandada en este juicio, manifestó que hizo el pago en descargo de la empresa AUTOPARABRISAS MF CAR, C.A., y ni la arrendadora ni sus apoderados, rechazaron o atacaron esa consignación y ese descargo, por lo que no hay duda para quien aquí decide, que consignada la suma por los referidos meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero de 2009, habiéndose ratificado que el referido pago se hizo expresamente en descargo de la demandada en este juicio y no siendo atacado el mismo por el arrendador y actor en la presente causa, a pesar de estar notificado por intermedio de su apoderado YONEISE SIERRA, no queda duda alguna de la solvencia establecida por los referidos meses. Y así se decide.

En consecuencia, de los razonamientos expuestos, para quien aquí decide, la accionada no ha incurrido en mora en el pago de Tres (03) mensualidades consecutivas como lo alega la parte actora en su libelo de demanda, aún cuando no existe en autos prueba alguna de la existencia del pago del mes de agosto de 2008, por lo que, no están llenos los extremos de ley indicados en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acciòn de Desalojo del inmueble arrendado.

En consecuencia, debe declararse parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) por concepto de pago del canon de Arrendamiento del Local Comercial Arrendado, durante mes de agosto de 2008, sin la debida condenatoria en costa debido a la inexistencia de vencimiento total.

Con fundamento en lo antes expuesto y a la luz de la normativa invocada, éste Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede inquilinaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial arrendado intentó el ciudadano ARTURO JOSÈ CATARINO LÒPEZ, por intermedio de apoderado en contra de la empresa AUTOPARABRISAS MF, CAR C.A.

SEGUNDO

se condena a la empresa AUTOPARABRISAS MF, CAR C.A. a pagar la cantidad SETECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) a la parte actora, por concepto de pago del canon de Arrendamiento del mes de agosto de 2008.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los SIETE (07) días del mes de ABRIL de dos mil Nueve (2009).

La Juez Titular,

Abg. Z.M. de López

La Secretaria Accidental,

Abg. Migglenis Ortiz

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:28 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Accidental,

Abg. Migglenis Ortiz

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