Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Caroní de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Caroní
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio
  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

    La demanda se presentó en fecha 20-03-2.006 ante el Juzgado Distribuidor (Primero) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución (folio 24), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 27-03-2006 (folio 25), el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda; luego y mediante diligencia estampada en fecha 31-03-2.006, la parte actora confiere poder apud-acta a las Abogadas LEONARDA ROJAS BOLIVAR y ANYOLIS A.G., identificadas en autos y según diligencia de fecha 10-05-2.006 (folio 29), el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación correspondiente al demandado de autos (folio 30), dejando constancia que en fecha 27-04-2.006, el ciudadano A.A.R., se negó a firmarla.

    Mediante diligencia estampada en fecha 16-05-2.006 (folio 31), la representación judicial de la actora pide al Tribunal se libre boleta de notificación al demandado citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual así acuerda el Tribunal según auto de fecha 24-05-2.006 (folio 32), dejando el constancia el Secretario del Tribunal del cumplimiento de las formalidades previstas en la norma legal supra indicada, según actuación de fecha 26-06-2.006, la cual obra al folio 34 de este expediente.

    Mediante escrito presentado en fecha 28-06-2.006 (folios 35 y 36), la parte demandada, asistido por el Abogado O.J.M.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.754, da formal contestación a la demanda en el presente juicio, dejando constancia el Secretario del Tribunal que en fecha 30-06-2.006 precluyó el lapso para dar contestación a la demanda, según Certificación que obra al folio 32.

    En fecha 07-07-2.006, la representación judicial de la parte actora presenta al Tribunal escrito a manera de promoción de pruebas (folios 33 y 34), las cuales fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha 17-07-2.006 (folio 38), dejando constancia el Secretario del Tribunal –según certificación de fecha 26-07-2.006 (folio 40)- que en fecha 25-07-2.006 precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en este juicio; luego y mediante auto de fecha 31-07-2.006 (folio 41), el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que en fecha 04-08-2.006, se recibió por Secretaría de este Tribunal Oficio N° 1.718-06 de fecha 01-08-2.006 remitido por el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo de las prueba de Informes promovida por la actora demandante al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas que obra en autos, obrando a los folios 42 al 61, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 1259, llevado por el prenombrado Tribunal de Municipio, efectuadas por el ciudadano AGUILERA RAUSSEO ALBINO a favor de la ciudadana O.C.T..

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

  2. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN: (Motiva)

    La pretensión de la parte actora demandante se concreta a demandar el desalojo del inmueble que le arrendara al inquilino demandado, según contrato de arrendamiento que privadamente suscribiera con el ciudadano A.A.R. en fecha 06-02-2.001 y que posteriormente se renovara en fecha 06-02-2.002, según se evidencia de los contratos de arrendamiento que produce a su escrito de demanda, anexos marcados “A” y “B”, contrato de arrendamiento que versó sobre un inmueble conformado por una habitación marcada con el N° 01, ubicado en la Calle Centurión N° R-8, Barrio Guaiparito de San Félix, Estado Bolívar, inmueble que fuere adquirido por su cónyuge, ciudadano L.R., según documento que produce anexo marcado “D” al libelo y acta de matrimonio marcada con la letra “E” igualmente anexa al libelo, siendo el caso de que, alega la parte actora demandante que ante la insolvencia reiterada del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 02-02-2.005, arrendadora y arrendatario, suscribieron un convenio, -el cual anexa al libelo marcado “C” y opone al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- en el cual fue estipulado por las partes el otorgamiento o concesión de un plazo de 6 meses para desocupar el inmueble, esto es, con fecha de entrega para el día 06-08-2.005 (Cláusula Tercera) y que durante la vigencia del convenio en comento, el arrendatario conviene en pagar un canon mensual de Bs. 50.000,00 y que la falta de pago de 2 mensualidades o mas dará derecho a la arrendadora a ejercer las acciones correspondientes por ante los Tribunales competentes (Cláusula Cuarta); empero ocurre –tal como alega la parte actora- que vencido el plazo concedido para la desocupación del inmueble, el inquilino se ha negado a cumplir con lo convenido en la aludida Cláusula Tercera y ha dejado de pagar el canon de arrendamiento estipulado en la Cláusula Cuarta del convenio en comento, encontrándose insolvente en el pago del precio arrendaticio y en tal situación comienza a efectuar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente N° 1259, las cuales alega son extemporáneas, tal como se evidencia de las copias certificadas que del referido expediente de consignaciones acompaña a su escrito libelar, anexo marcado “F”, de las cuales –afirma- se evidencia que el inquilino accionado efectúa en un solo deposito el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, consignaciones estas que no se encuentran legítimamente efectuadas, de conformidad a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual “…ocurro ante su Competente Autoridad para demandar, como en efecto demando, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el DESALOJO del inmueble arrendado, ocupado por el ciudadano A.A.R., …en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto así lo declare y ordene este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por terminado el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el cual tiene por objeto del inmueble conformado por una habitación marcada con el N° 01, ubicada en la Calle Centurión N° R-8, Barrio Guaiparito, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, …y en consecuencia se proceda al desalojo inmediato del inmueble. SEGUNDO: En vista de la extemporaneidad del pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de los cánones insolutos, que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005, Enero de 2.006, se considera en estado de morosidad al arrendatario, por cuanto estos pagos se hicieron atrasados, violando las disposiciones del artículo 51, antes transcrito, por lo que debe hacerse la entrega del inmueble o proceder a su desalojo inmediato. TERCERO: En pagar las costas y costos que origine este procedimiento.” (Sic.)

    Finalmente, la accionante, fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 34 literal a), 40, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, estimando su demanda en la suma de Bs. 2.000.000,00, solicitando se decreten medidas de Secuestro de la cosa arrendada y Embargo preventivo, todo conforme a lo previsto en los artículos 599, ordinal 7° y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 588, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el arrendatario-demandado, en la oportunidad en que presentara al Tribunal escrito a manera de contestación a la demanda (Vide: folios 35 y 36), entre otras cosas, admitió como cierto la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes y la firma de los contratos de arrendamiento producidos por la actora anexos marcados “A” y “B” al libelo de la demanda y que desde la fecha de renovación del referido contrato, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado; asimismo la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su escrito de demanda, en el sentido de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo por cuanto afirma que los mismos se encuentran consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente N° 1.259, así como se evidencia de las fotocopias de los depósitos bancarios efectuados por su persona en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la ciudadana C.T.O., distinguidos con los números 47875137, 47947841 y 50247711y que anexa a su escrito, así como copia simple del recibo de pago elaborado por el ciudadano L.R., cónyuge de la arrendadora, persona encargada del cobro del canon mensual. De igual manera la parte demandada niega, rechaza y contradice que haya firmado algún convenio en fecha dos (2) de febrero de 2.005 tal como lo afirma la parte demandante en el libelo de la demanda, el cual le opusiera dicha parte de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcado “C” al libelo.

    En el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas y en este sentido la representación judicial de la actora demandante, mediante escrito que presentara en fecha 07-07-2.006 (folios 33 al 34) a manera de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de los autos, promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos privados –contratos de arrendamiento- que anexara marcados “A” y “B” al libelo de la demanda, los cuales aduce quedaron reconocidos por la demandada, al reconocer en su escrito de contestación su condición de arrendatario, hecho este al haber sido expresamente admitido por la parte demandada, el mismo ha quedado exento de prueba. De igual manera, la actora ratifica el valor probatorio que emerge del convenio suscrito con el arrendatario demandado en fecha 02-02-2.005, consignado con el libelo de la demanda anexo marcado “C”, para demostrar a su entender la obligación del demandado de cancelar los cánones insolutos, así como el compromiso de entregar el inmueble en fecha 06-08-2.005. Al respecto este Juzgador observa, que la parte demandada de manera expresa –en el escrito que presentara a manera de contestación a la demanda- rechazó, negó y contradijo el hecho de haber firmado convenio alguno en fecha 02-02-2.005, razón por la cual este Jurisdicente considera que dicho documento privado –presentado por la actora anexo marcado “C” al libelo de la demanda- ha de tenerse por negado y desconocido por la parte contra quien se opone en juicio como emanado de ella (parte demandada), a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, siendo esto así, tocaba a la parte que produjo dicho instrumento privado (convenio) probar su autenticidad, mediante el cotejo o la prueba testimonial, tal como en rigor así lo prevé el artículo 445 ejusdem, no evidenciándose de las actas del proceso que la parte actora demandante hubiere cumplido con tal carga procesal, por lo que, como lógica consecuencia y en aplicación del dispositivo legal –supra referido- (Art. 445 del C.P.C.), este Tribunal declara que el documento privado producido por la parte actora, anexo marcado “C”, al libelo ha quedado DESCONOCIDO y sin valor probatorio alguno. Así se establece. De igual manera la parte actora demandante ratifica el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad del inmueble arrendado –objeto de la presente acción de desalojo incoada- que produjera –en copia simple- anexo marcado “D” al libelo, el cual al no haber sido impugnado por la demandada en su oportunidad procesal, este Tribunal ha de l tener a las referidas copias simples de un documento público –autenticado- por fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Asimismo, la parte actora demandante, reproduce el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas del expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por el inquilino demandado a su favor, distinguido con el N° 1259 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de demostrar la extemporaneidad de las referidas consignaciones hiciera el arrendatario, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, copias certificadas estas que al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la demandada en su oportunidad legal, el Tribunal le confiere a las misma el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece. Por lo que respecta al estado de cuenta emanado de la empresa C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), a fin de demostrar que el inquilino accionado no cumple con el pago del servicio de electricidad del inmueble arrendado, el cual anexa marcado con el N° 1 a su escrito de pruebas, observa el Tribunal que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo ha debido ser ratificado –por el tercero- mediante la prueba testimonial, no constatando este Tribunal que se desprenda de autos, que la parte actora haya cumplido con tal carga procesal, tal y como en rigor así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicho documento privado carece de valor probatorio alguno. Así se establece. Finalmente y por lo que respecta a la prueba de Informes promovida por la actora demandante al Capítulo III de su escrito de pruebas que obra en autos, a fin de que el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial remita a este Tribunal copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias N° 1.259 –de su nomenclatura interna- a fin de demostrar la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por el inquilino demandado a favor de su arrendadora accionante, observa el Tribunal que obran desde los folios 42 al 62 de este expediente, copias certificadas del aludido expediente de consignaciones, de cuyo valor probatorio, se referirá este Juzgador de seguidas en la presente parte motiva de esta decisión.

    Ahora bien, desechado del proceso el documento privado (convenio) producido por la parte actora –anexo marcado “C” al libelo- por las razones legales expuestas supra por este Juzgador en el presente fallo, observa quien con tal carácter suscribe la presente decisión, que la relación arrendaticia que vincula a las partes, dimana de los contratos de arrendamiento que produjera la actora –anexos marcados “A” y “B” al libelo, los cuales tal y como quedó establecido supra, quedaron reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se evidencia de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 06-02-2.002, referida a la duración del contrato de arrendamiento, que fue voluntad de los contratantes celebrar un contrato de arrendamiento con una duración de 6 meses, a partir del 06-02-2.002 hasta el 06-08-2.002, el cual “…se renovará automáticamente por un periodo de seis (06) meses si ninguna de las partes manifiesta en forma oral o escrita su deseo de rescindirlo” (Sic. Vide folio 11 del expediente). Quiere esto decir –a juicio del Juzgador- que arrendadora y arrendatario previeron –en relación a la temporalidad arrendaticia- del contrato que los vincula, que el mismo tendría una duración inicial de 6 meses, entre las fechas que se indican en la estipulación contractual en comento, prorrogable –por una sola vez- por igual lapso de 6 meses, salvo que ninguna de las partes manifestara su voluntad en contrario de no renovarlo, motivo por el cual y no constando de autos, prueba alguna que demuestre tal voluntad en contrario, es evidente que a para la fecha de vencimiento de la única prórroga estipulada, esto es para le fecha 06-02-2.003, habiendo quedado el inquilino accionado en posesión de la cosa arrendada, sin oposición de la arrendadora-propietaria, este Sentenciador considera que operó en el presente caso la tacita reconducción del referido contrato de arrendamiento, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pasando dicho contrato a regularse por aquellos que no tienen determinación de tiempo. Así se declara.

    Determinada por este Juzgador la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, en orden a su temporalidad, se observa que la pretensión de la parte actora se concreta a demandar el desalojo del inmueble locado (habitación) con fundamento –entre otros dispositivos legales invocados- en lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a su entender, el inquilino accionado se encuentra en estado de morosidad en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, que a razón de un canon de Bs. 50.000,00 mensuales, totalizan la suma de Bs. 300.000,00, habida cuenta de dichas pensiones de arrendamiento fueron extemporáneamente consignadas por dicha parte, en contravención a lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia peticiona la entrega del inmueble arrendado.

    Para demostrar la extemporaneidad en el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas en el libelo de la demanda, no obstante que la carga de la prueba en el juicio que tenga por “causa petendi” la morosidad del inquilino, pesa sobre este último y no sobre el arrendador, según se deduce del aforismo romano “reus in exipiendo fit actor”, concordante con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompaña anexo marcado “E” al libelo, copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias signado con el N° 1259, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ratificado en su valor probatorio en el lapso probatorio y valorado por este Juzgador supra, promoviendo –a los mismos fines- prueba de Informes, a fin de que el mencionado Juzgado de Municipio remita a este Tribunal copia certificada del referido expediente de consignaciones arrendaticias, el cual observa el Tribunal obra a los folios 42 al 62 de este expediente. En este sentido y de una revisión del expediente de consignaciones en cuestión, consta que en fecha 19-01-2.006, el ciudadano AGUILERA RAUSSEO ALBINO, en su condición de arrendatario del inmueble que se describe en el libelo de demanda, efectúo a favor de la arrendadora-accionante, ciudadana C.T.O., ya identificada, en una sola consignación las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas en el escrito de demanda, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, que a razón de Bs. 50.000,00 mensuales cada una de ellas. En este orden de ideas, prevé la Cláusula Séptima de contrato de arrendamiento renovado por las partes en fecha 06-02-2.002 y que fue expresamente reconocido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda y que por efecto de la tacita reconducción que del mismo operó –conforme fue establecido por este Juzgador supra- dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por el arrendatario el día seis (6) de cada mes, siendo el 06-03-2.002 la fecha de la primera cuota y así sucesivamente. De igual forma el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …” (Sic); y el artículo 51 del mismo instrumento legal, referido al pago por consignación, -habida cuenta de que el demandado alega que tuvo que recurrir al procedimiento consignatario que prevé dicha Ley-, establece que en el supuesto de que el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago del canon de arrendamiento vencido –de acuerdo a lo convencionalmente pactado- entonces podrá el inquilino o cualquier persona que actúe en su nombre y descargo consignarlo por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, “…dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Sic. Cursivas y subrayado de este Tribunal). Conforme a lo expuesto es evidente –a juicio de este Jurisdicente- que conforme a lo dispuesto en los dispositivos legales supra invocados, en concordancia con la estipulación contractual referida, que el locatario demandado ha debido consignar las mensualidades de Agosto y Septiembre de 2.005 al vencimiento de la segunda mensualidad (Septiembre de 2.005) de acuerdo a lo convencionalmente pactado (los días 6 de cada mes) mas los quince (15) días continuos que establece el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que dichas pensiones de arrendamiento han debido ser consignadas en el Tribunal de Municipio –a mas tardar- el día 21-09-2.005 y así sucesivamente por lo que respecta a los demás meses señalados como insolutos, siendo el caso de que, el inquilino accionado, tal y como se evidencia de las copias certificadas que del expediente de consignaciones arrendaticias, referidas supra, obran a los folios 42 al 62 del expediente y que este Tribunal, al no haber sido las mismas objeto de reservas, impugnación ni tacha por la contraparte en su oportunidad legal, confiere a las mismas el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, efectúo mediante única consignación realizada en fecha 19-01-2.006 (folio 45) el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas en el escrito de demanda, correspondientes a los meses igualmente supra indicados, y en consecuencia efectuadas las mismas en forma extemporánea por tardía, lo que conforme a lo prevenido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por interpretación –a contrario- de este dispositivo legal han de tenerse a dichas consignaciones arrendaticias efectuadas por el locatario demandado en beneficio de su arrendadora accionante como ilegítimamente efectuadas y por tanto insolvente el arrendatario, ciudadano A.A.R., en el pago de las mismas, lo que hace procedente la acción de desalojo planteada por la actora en su libelo de la demanda, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello obligado por tanto el arrendatario demandado a hacer entrega del inmueble a la arrendadora demandante, tal y como en forma expresa, positiva y precisa, así será determinado por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

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