Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: V.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-964.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Á.R., F.C.R., E.R.L.B., Á.M.Q.L., MICELES RÍOS NORIEGA, P.J.R. RÍOS Y H.L.D.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.964, 14.635, 17.537, 59.323, 87.407, 19.748 Y 12.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.C.V., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.E-937.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.G.V., G.E.T. VILLEGAS, MILLARCA C.M.C. y J.S.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.849, 59.695, 108.207 y 1.293, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0558-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1C-F-2005-000096

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 20 de octubre de 2004, mediante libelo de demanda que introdujera el abogado M.Á.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.R., mediante el cual interpuso la presente demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana M.P.C.V.. Dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo de Ley. (Folios 01 al 07).

En fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a esta demanda. Y, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal procedió a admitirla, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.P.C.V., parte demandada en esta controversia, así como la notificación de la representación del Ministerio Publico (Folios 08 al 22).

En fecha 17 de noviembre de 2004, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público (Folio 23).

En fecha 30 de noviembre de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana C.O.D.P., en su carácter de Fiscal 103º del Ministerio Publico, la cual objetó que no constaba en autos copia certificada del acta de matrimonio, a tal efecto solicitó a las partes consignarla. (Folio 27).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. (Folio 28).

En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana demandada en este juicio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en comento. (Folio 31).

En fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de gestionar nuevamente su citación. Siendo proveído en fecha 25-01-2005, y dejando constancia el alguacil el 15 de febrero del 2005, de la imposibilidad de citar a la parte demandada. (Folio 32 al 34).

En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio y solicitó la citación mediante cartel a la parte demandada. Asimismo, consignó escrito mediante el cual solicitó medidas cautelares innominadas. (Folio 31 al 46).

En fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana M.R.M.C., en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de esta causa, y seguidamente se negó la citación mediante carteles de la parte demandada, ordenándose agotar su citación personal. Asimismo, en cuanto a las medidas cautelares innominadas se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de abrir el cuaderno de medidas. (Folio 47).

En fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora alegó que de autos se podía evidenciar que el ciudadano alguacil se trasladó dos veces al domicilio de la parte demandada, en consecuencia estaba agotada su citación personal. (Folio 48).

Mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2005, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue retirado en fecha 09 de marzo de 2005 por la representación judicial de la parte actora. (Folio 53 al 56).

En fecha 10 de marzo de 2005, se dio por citada la ciudadana M.P.C.D.C., parte demandada en este juicio. Seguidamente, en la misma fecha confirió poder Apud Acta a los abogados L.E.G.V., G.E.T. VILLEGAS, MILLARCA C.M.C. Y J.S.G.S.. (Folio 57 al 59).

Posteriormente, en reiteradas oportunidades compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada, solicitando el decreto de medidas cautelares en esta causa. La representación judicial de la parte actora formuló oposición a la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandada. Siendo tan así que en fecha 07 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas acerca de la oposición planteada en contra de las medidas cautelares antes mencionadas. (Folio 82 al 84).

En fecha 15 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora recusó a la ciudadana Juez del Tribunal, en virtud de la presunta parcialidad que tenía la referida ciudadana en este juicio en cuanto al decreto de las medidas cautelares. (Folios 109 al 112).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal en virtud de la recusación planteada en este juicio ordenó remitir copias certificadas de este expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designara el Juzgado que se encargaría de conocer de dicha incidencia, y la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Juzgado que conocería de esta demanda. Luego de ello, resultó designado para el conocimiento de este juicio el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual le dio entrada en fecha 22 de abril de 2005. (Folio 113 al 118).

En fecha 25 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en este juicio, asistió al mismo, el demandante con sus representantes judiciales, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Publico. En ese estado, la parte actora manifestó no querer reconciliación. (Folio 119).

En fecha 10 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal que conocía de la causa el demandante debidamente asistido por sus representantes judiciales, y desistió de la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, el Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto al desistimiento presentado, en virtud de que el mismo tenía que ser planteado ante el Tribunal de Alzada que conocía de la recusación en comento. (Folio 120).

En fecha 10 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en esta causa, asistiendo al mismo el demandante con sus representantes judiciales, y dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Publico. En ese estado, la parte actora manifestó insistir en la presente demanda de divorcio. (Folio 127).

En fecha 21 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó que estando en el lapso de emplazamiento en lugar de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º. (Folio 129 al 131).

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el desistimiento de la recusación planteada en esta causa, ordenó la remisión de este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 133 al 136).

En fecha 12 de julio de 2005, la ciudadana M.R.M.C., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de esta causa. (Folio 141 al 142).

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora procedió a allanar a la ciudadana Juez inhibida a los fines de que siguiera conociendo de este juicio. (Folio 143).

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2005, la ciudadana Juez del Tribunal de origen de esta causa manifestó su deseo de no seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas de este expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designara el Juzgado que se encargaría de conocer de dicha incidencia de inhibición. Y, la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de esta causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual le dio entrada en fecha 22 de julio de 2005. (Folio 144 al 146 y Vto).

En fecha 27 de julio de 2005, compareció ante el Tribunal designado para el conocimiento de esta causa la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de subsanación a la cuestión previa. (Folio 147 y 148).

En fecha 05 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 150).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara de los días de despacho transcurridos, ello con la finalidad de establecer con claridad los lapsos procesales transcurridos en esta demanda, a objeto de proceder a la admisión de las pruebas consignadas por el demandante. Recibiendo respuesta en fecha 14 de julio de 2006 en razón del oficio antes mencionado. (Folio 152 al 155).

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole a la parte actora subsanar la cuestión previa antes mencionada. (Folio 159 al 174).

En fecha 25 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de la decisión antes mencionada, en tal sentido solicitó se le librara boleta de notificación a la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2006 ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana demandada y que la misma se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando constancia en fecha 07 de agosto de 2006 la Secretaria del Tribunal de la publicación de la referida boleta en la cartelera. (Folio 177 al 181).

En fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 83 al 87).

En fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito y anexos de promoción de pruebas. Agregándolo en fecha 20 de octubre de 2006 el Tribunal por Secretaria. (Folio 191 al 352).

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, y en la misma fecha libró despacho de comisión anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, asimismo se requirieron fotostatos para librar los oficios correspondientes a la prueba de informes. (Folio 353 al 361).

Mediante oficio No. 2012-0411 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (Folio 362 al 364).

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0558-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal. (Folio 365).

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se ordenó la publicación en fecha 18 de julio del 2013, en el Diario Últimas Noticias del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Dejando constancia en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (Folios 366 al 379).

En fecha 19 de julio del 2013, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio al Fiscal Nº 103 del Ministerio Público. (Folios 380 y 381).

En fecha 26 de julio del 2013, compareció el alguacil J.M., y consignó el oficio librado al Fiscal 103 del Ministerio Público. (Folios 382 y 383).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

1) Que los cónyuges V.C.F. Y M.P.C.V., contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1976, por ante la Junta comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 16, en el folio 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Junta, y de la cual la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, le expidió copia certificada.

2) Que fijaron su residencia en el inmueble de la exclusiva propiedad del ciudadano demandante, identificado como edificio “Residencias Doña Carmen”, apartamento Nro. 04, Primer Piso ubicado en el Sector Seis de la urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

3) Que en enero de 1.973 los cónyuges resolvieron vivir en concubinato y en fecha 18 de octubre de 1.973, procrearon una hija de nombre C.R., todo lo cual consta de Acta de Nacimiento de la referida ciudadana emitida por la Prefectura del Municipio autónomo Baruta del Estado Miranda.

4) Que antes de iniciarse la unión concubinaria y mucho antes que naciera la hija de los cónyuges en comento, el ciudadano V.C.F., de su peculio y por sus propios, únicos y legítimos esfuerzos, adquirió un lote de terreno, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1.964, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 35, folio 177 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 14, e inmediatamente comenzó la construcción sobre el mismo de un pequeño edificio, posteriormente levantó un titulo supletorio a los fines de dejar constancia del edificio construido sobre el terreno, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1.971, bajo el Nro. 42, folio 184, Tomo 33, Protocolo Primero; y desde esa fecha administra el inmueble y en ocasiones hasta hace las veces de conserje, y de esta manera ha logrado los recursos económicos para el sustento de su familia y de sí mismo, o lo que es lo mismo, su presencia dentro de este edificio es vital para que el mismo produzca lo necesario para que la familia pueda vivir decorosamente. Es decir, para asegurar la buena marcha del negocio.

5) Que es el caso, que durante mucho tiempo, el matrimonio convivió en plena armonía, y por supuesto con las diferencias normales y propias de las parejas formalmente constituidas. Sin embargo, en los últimos años, de acuerdo a lo que manifiesta el demandante la vida en común le ha resultado tormentosa, como consecuencia de los maltratos, insultos, y falta total del mínimo deber de respeto que toda persona debe tener para con sus semejantes y sobre para todo para con su cónyuge, por parte de su señora esposa ciudadana M.P.C.V., quien de forma reiterada y permanente le hacen imposible la vida en común.

6) Que por otra parte, el trabajo del demandante en la actualidad consiste única y exclusivamente en la atención del edificio de su propiedad, circunstancia esta que lo obliga a estar casi permanentemente dentro del edificio y en su casa; y su cónyuge, que también permanece en el inmueble, se dedica a perturbarlo y maltratarlo, también en sus labores, saboteando su trabajo y maltratándolo de hechos y palabras, incluso en presencia de los inquilinos del edificio, y aprovechando toda oportunidad para maltratar también a los inquilinos, e incluso pretender desalojarlos de los apartamentos y correrlos de los mismos, y esto perturba la vida del demandante ya que estas actitudes ponen en alto riesgo la sana marcha de su negocio y el sustento de toda la familia. Y, en fecha 07 de octubre de 2004 la ciudadana M.P.C.V., maltrató a su cónyuge de palabras y de hechos, en presencia de algunos visitantes que se encontraban dentro de su vivienda tratando de negociar el alquiler de uno de los apartamentos, para ese momento les dijo que su marido era un loco, un irresponsable y un ladrón, que no sabía lo que estaba haciendo, que les alquilaría un apartamento en mal estado, que el inmueble tenia las tuberías y baños dañados y que además ella no consentiría alquilar ese apartamento ya que estos señores les daban mala impresión, e intentó golpear al demandante, ante esos hechos los señores optaron por marcharse, pensando en negociar posteriormente y solo con el actor el alquiler del inmueble. Preguntándole posteriormente el demandante a su esposa el origen de su actitud, manifestándole ella que estaba cansada, y que solo deseaba una enfermedad que lo incapacitara, para que sufriera bastante, teniendo este tipo de comportamiento reiterado y constante.

7)Que dentro del hogar común, la cónyuge maltrataba al actor de forma permanente y constante, tanto de palabras como de hechos, llegando al extremo de preparar comida para ella y su hija, negándole a él la oportunidad de compartirla, dañándole su teléfono celular, grabándole las conversaciones telefónicas y hasta dejándolo encerrado en la casa, de forma reiterada y constante.

8) Que en varias oportunidades durante todos los meses del año 2004 y sobre todo en agosto y septiembre, ha habido escases y fallas en el suministro de agua para la zona, y el ciudadano demandante en cumplimiento de sus obligaciones para con los inquilinos, y en ocasiones de acuerdo con algunos inquilinos del edificio ha contratado camiones cisternas para surtir el tanque de agua del Edificio de su propiedad.

9)Que la actitud tomada por la ciudadana demandada, ha sido el de negar, o sabotear el suministro de ese liquido, hasta el punto de pretender negar el acceso de los camiones y sus operarios del edificio y al tanque de agua, manifestando que su esposo es un loco, que actúa irresponsablemente y que bota el dinero al comprar la carga de agua, maltratándolo de hechos y de palabras en esos momentos, y en algunas ocasiones a los propios inquilinos con la finalidad de vejar y maltratar al demandante, le falta el respeto a los inquilinos de los apartamentos, les dice palabras soeces y despide sin consultar a las domesticas y limpiadoras que se han contratado para el mantenimiento del edificio, e incluso a los jardineros, todo ello con la finalidad de causarle disgustos al demandante, esto sin percatarse que a la final ella misma se causa un daño.

10) Que el único bien que sirve de sustento a la comunidad conyugal es el edificio “Residencias Doña Carmen”, que es propiedad exclusiva del demandante, ya que lo adquirió mucho antes de iniciar una unión concubinaria con la ahora su cónyuge, es decir que es de su legitima propiedad, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el articulo 151 del Código Civil.

11) Que este edificio ha podido servir de sustento gracias a la eficiente actividad desarrollada por el ciudadano V.C.F. a lo largo de los años, debido a la forma como lo administra, lo mantiene, lo limpia y en ocasiones es hasta el conserje, lo cual le impide desalojar el apartamento que mantiene dentro del mismo, obligaciones estas que hacen imprescindibles su presencia permanente dentro del edificio, todo ello con la finalidad de garantizar, tanto para el como para su familia la buena marcha de ese negocio.

12) Que por otra parte, el demandante está dispuesto a garantizar como consecuencia de sus gestiones, una cantidad de dinero suficiente para el sustento de su cónyuge y hasta de su hija, a pesar de que esta última, al final no necesitaría este tipo de ingresos, por contar con una profesión universitaria e ingresos propios derivados de un inmueble que su padre le regaló, además, un apartamento un Bello Monte y otro en Tanaguarenas, mas la acción del Club del mismo nombre.

13) Que por todo lo antes narrado, queda evidenciado que las acciones y actitudes y maltratos tanto verbales como físicos, por parte de la ciudadana M.P.C.V. hacia el ciudadano V.C.F., hechos estos gravísimos que hacen imposible la vida en común. Por ello, solicita la disolución del vinculo matrimonial y que cada quien viva en lugares diferentes, y es por lo que demanda en divorcio a la ciudadana M.P.C.V., por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Seguidamente, en el escrito de subsanación a la cuestión previa la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

1) Que los hechos que han dado motivo a la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano V.C.F., en contra de su legitima cónyuge M.P.C.D.C., los fundamentan en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”, ello debido a que el demandante constantemente ha sido objeto de maltratos, ofensas, agresiones y lesiones causados por su cónyuge M.P.C.D.C., al punto que tales agresiones han dado lugar a la apertura de un juicio penal, el cual cursa por ante el Juzgado 35º en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el expediente número 105-05 de la nomenclatura de dicho Tribunal, quien dictó medidas cautelares, tomando en cuenta el grado de agresividad de la ciudadana demandada, y ordenó la salida del hogar común a la demandada y a su hija C.R.C.C., a fin de evitar que dicha ciudadana siguiera agrediendo, ofendiendo y lesionando al demandante.

2) Que el ciudadano V.C.F., fue atendido en la medicatura forense debido a las lesiones ocasionadas por su esposa, lo cual le ameritó ocho (08) días de curación, y en virtud de todos los hechos narrados, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.P.C.D.C., en divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal tercero del Código Civil venezolano, es decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la ciudadana demandada no alegó ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, prueba alguna en su defensa.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Documentales:

    1) Como recaudo para la interposición de esta demanda la parte actora trajo a los autos copia simple del Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 16, la cual corre inserta al folio 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde consta la celebración del Matrimonio de los ciudadanos V.C.F. Y M.P.C.V.; y, posteriormente trajo copia certificada de la misma, expidiendo la referida acta la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004 y la cual corre inserta actualmente en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante ese despacho, instrumento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando así evidenciado el vinculo matrimonial existente entre las partes involucradas en este juicio. Así se decide.

    2) Como recaudo para la interposición de esta demanda la parte actora trajo a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2118 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1973, la cual corre inserta en los libros de nacimientos llevados por ante ese despacho. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando así demostrado la existencia de una hija en común. Así se decide.

    3) En el escrito de promoción de pruebas promovió y trajo a los autos copias certificadas y simples del juicio seguido ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que el presunto indiciado es el ciudadano V.C.F. y las presuntas agraviadas las ciudadanas M.C.C., y la hija de ambos cónyuges C.R.C.; y a su vez se puede constatar que en fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que la ciudadana M.P.C.D.C. y su hija C.R.C.C., abandonaran el hogar común, motivado a las constantes agresiones y maltratos realizados en la persona del ciudadano V.C.F.. Al respecto, esta Juzgadora considera que el anterior instrumento guarda relación con los hechos planteados en esta causa y debe tenerse como fidedigno de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con el al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    4) En el escrito de promoción de pruebas promovió y trajo a los autos copias de la solicitud de interdicción, seguida ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 04-1170 de la nomenclatura interna llevada por ante ese despacho. Al respecto, esta Juzgadora considera que el anterior instrumento, guarda relación con los hechos planteados en esta causa y debe tenerse como fidedigno de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con el al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  2. En el escrito de promoción de pruebas promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se decide.-

  3. En el escrito de promoción de pruebas promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.P.A., JADEULIS PÉREZ, P.R.G. Y FRANCISCO RIVERO AGÜERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, POSICIONES JURADAS las cuales debería absolverlas la ciudadana M.P.C.D.C., Y prueba de INFORMES dirigidas: A) Al Juzgado Trigésimo quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; B) A la Clínica Casablanca en la persona de la Dra. E.M.L.; C) Al Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Noveno (29º), y; D) Al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informaran sobre lo solicitado por la parte promovente, en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto esta Juzgadora, observa que no fue impulsada la evacuación de dichos medios probatorios, razón por la cual se desecha dichas pruebas. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada en esta controversia no trajo a los autos ni promovió medio de prueba alguna.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora, que la parte actora alega que los hechos que han dado motivo a la presente demanda de divorcio que interpuso el ciudadano V.C.F., en contra de su legitima cónyuge M.P.C.D.C., tiene su procedencia en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”, en virtud que el demandante constantemente ha sido objeto de maltratos, ofensas, agresiones y lesiones causadas por su cónyuge. Así las cosas, estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante, procede esta Juzgadora al análisis del artículo 185 del Código Civil, el cual prevé:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados en el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.

    En este orden de ideas tenemos, que “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES” como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

    Se entiende por “excesos”, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, etc.; teniendo que esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre de demandar el divorcio.

    Por su parte, la “sevicia” implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan angustia, tormento. En cuanto a la “injuria”, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un cónyuge que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro cónyuge, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

    La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

    Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

    1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

    2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

    3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

    4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

    5° Carecer de causa que lo justifique.

    6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

    Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, que además de la prueba testimonial para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, se deje abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

    Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

    Ahora bien, de una revisión del material probatorio producido en el presente expediente, esta sentenciadora evidencia una serie de documentos tendientes a acreditar la existencia de la causal invocada, como lo son las copias certificadas y simples del juicio seguido ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el número 150.05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, de las cuales se evidencia que el presunto indiciado es el ciudadano V.C.F. y las presuntas agraviadas las ciudadanas M.C.C., y la hija de ambos cónyuges C.R.C.; teniendo que con tales documentos, se pudo demostrar la imposibilidad de cohabitación, y consecuentemente la vida en común de ambos cónyuges, debido a que en la referida causa penal si bien no consta decisión alguna, han quedado acreditadas la sevicias e injurias de carácter grave suscitadas entre ambos cónyuges, las cuales hacen imposibles la vida en común. En consecuencia, esta sentenciadora considera que quedaron demostrados los hechos que dieron origen a esta acción de divorcio fundamentada en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto esta demanda debe declararse con lugar, ya que el demandante con los medios probatorios traídos a los autos logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados. Y ASÍ SE DECIDE.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, incoada por el ciudadano V.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-964.788, contra la ciudadana M.P.C.V., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.E-937.103.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente juicio no hay condena en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0558-12.-

Exp. Antiguo Nro. AH1C-F-2005-000096.-

ACSM/BA/CH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR