Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (antes C.A. Cavendes, Sociedad Financiera), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el No. 28, Tomo 34-A., institución financiera intervenida por el Estado Venezolano, mediante Resolución dictada por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.333.220 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.930.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el Nro. 75, tomo 3-A Pro, en la persona de su Presidente G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.085.437, y en su carácter de fiador principal y solidario, así como a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.536.411, respectivamente, quien también se constituyó en fiadora solidaria de los obligaciones contraídas por la deudora principal.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0447-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2004-000019

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los representantes judiciales de la Sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, en fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual demandaron por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL C.A, en la persona de su Presidente G.M.A. y la ciudadana M.C.R.D.M., en su carácter de fiadores principales y solidarios, de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 06 de julio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folio 23).

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los codemandados. (Folio 25).

En razón a ello, en fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó y se libró cartel de citación a las partes codemandadas. (Folios 57 al 59).

Luego, en fecha 21 de febrero de 2006, compareció la ciudadana S.A.R.G., acreditando ser apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 67 al 78), por lo que en fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda. (Folio 85).

En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil dejó constancia que le fue imposible citar a los codemandados. (Folio 89).

En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal acordó y libró cartel de citación a las partes codemandadas, (Folios 147). Y de seguidas, la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2007, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (Folio153).

En fechas 24 de abril de 2006 y 19 de julio de 2007 (folios 154 al 155), la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a las partes demandadas, cuestión que fue proveída, en fecha 03 de agosto de 2007, designándose al ciudadano R.V., como Defensor Judicial (folio 156); y en fecha 14 de febrero de 2008, procedió aceptar el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente (folio 160).

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2008, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a esta demanda. (Folios 161 al 162).

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 167 al 180); luego, en fecha 11 de junio de 2008, se admitieron dichos medios probatorios (folio 181).

Así, en fechas 07 de octubre de 2009 (folio 183) y 24 de marzo de 2010 (folio 186), la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante oficio Nro. 0388, de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (Folio 187 y 188).

En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0447-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal. (Folio 189).

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba. (Folio 190).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 15 de mayo de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de mayo de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, lo siguiente:

    1. Que la empresa AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A, recibió en ese acto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), en efectivo, en calidad de préstamo, que dicha prestataria se obligó a devolverle, en el plazo de un (01) año, contado a partir del 08 de enero de 1999, fecha de la firma de ese documento, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas de capital, cada una por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento la primera de ellas, en igual fecha del tercer mes siguiente de la fecha de la firma de dicho documento el 08 de enero de 1999, y así sucesivamente, conforme a lo establecido en el mismo contrato

    2. Que la sociedad mercantil codemandada le pagaría intereses por el plazo del préstamo a la Tasa Aplicable Anual que fijaría CAVENDES en su Comité de Créditos, aplicable para cada periodo mensual, contado de la forma señalada en el referido contrato y acordando para el primer periodo del préstamo la Tasa Aplicable del cincuenta y seis por ciento (56%) anual, la cual continuaría siendo igual, hasta tanto CAVENDES no fijare otra para los periodos sucesivos. Estableciéndose además las condiciones en cuanto a la fijación de la tasa aplicable se refiere y el cobro de intereses moratorios en caso de mora, en el cual se aplicaría por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, la tasa aplicable vigente, mas el porcentaje de recargo adicional a la tasa aplicable, que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o en su defecto CAVENDES,.

    3. Que G.M.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones a cargo de la prestataria AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A., hasta la cancelación total de las mismas, por lo que renunció al beneficio de excusión, y al aviso previo de mora, siendo aceptada la constitución de la fianza, por su cónyuge M.C.R.D.M..

  2. Que consta igualmente del DOCUMENTO DE RENOVACIÓN DE PRÉSTAMO protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, lo siguiente:

    1. Que le fue renovado por CAVENDES, a la sociedad mercantil codemandada, el préstamo originalmente otorgado según el documento autenticado por ante la citada Notaria el día 08 de enero de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 02.

    2. Que la hoy demandada declaró expresamente que adeudaba a la actora, para la fecha la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), en efectivo, en calidad de préstamo y que se obligaba a devolverle a CAVENDES dicha cantidad en el plazo de un (01) año contado a partir del 18 de octubre de 1999, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de capital, siendo cada una de ellas por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.250,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento la primera de dichas cuotas en igual fecha del tercer mes siguiente, contado a partir del día 18 de octubre de 1999, y así sucesivamente, todo de conformidad con lo establecido en el contrato mencionado.

    3. Que la codemandada se obligó a pagarle los intereses por el plazo del préstamo a la tasa aplicable anual que fijase CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, en su Comité de Créditos, aplicable para cada periodo mensual, contados a partir de la fecha de la firma del contrato el 18 de octubre de 1999, hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente.

    4. Que la tasa aplicable de los intereses del préstamo, sería variable de acuerdo a las condiciones del mercado y dentro de los limites fijados por los organismos reguladores competentes, pactándose para el primer periodo del préstamo la tasa aplicable del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, estableciéndose además la fijación de la Tasa aplicable por parte de CAVENDES, la cual quedaría igual hasta tanto se fijase una nueva tasa, en la forma y los términos que el citado documento público del 18 de octubre de 1999, se pautaron, y que se dan por reproducidos. Y los intereses se pagarían en la sede social de CAVENDES.

    5. Que en caso de mora se aplicaría por el tiempo de mora y sobre el capital adeudado, la Tasa Aplicable vigente, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora hubiese determinado el Banco Central de Venezuela o en su defecto, CAVENDES, de acuerdo con las condiciones del mercado, todo de conformidad con lo previsto en el citado contrato.

    6. Que el ciudadano G.M.A., preidentificado, se constituyó en fiador personal, solidario y principal pagador de AGROPECUARIA REFORESTADORA ARBOL, C.A, para responder a CAVENDES de todas y cada una de las obligaciones contraídas por dicha sociedad mercantil; y que la fianza ratificada permanecería vigente por todo el tiempo que la afianzada permaneciera como deudora de CAVENDES y hasta la cancelación total de las obligaciones, y que el fiador renunció al beneficio de excusión y al aviso previo de mora del afianzado y se acogió al mismo domicilio especial y exclusivo indicado en ese documento.

    7. Que ese contrato no produjo novación alguna, ya que solo se trató de establecer un nuevo régimen de pago de un crédito preexistente conforme fue descrito en ese documento y que, salvo lo allí modificado, permanecen en todo su fuerza y eficacia el precitado documento constitutivo de la obligación original.

  3. Que de los referidos contratos de préstamo, se dedujo la obligación por parte de la demandada, de devolverle la cantidad objeto de la renovación del préstamo original, otorgado por su mandante CAVENDES, esto es, TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.125.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, de capital, cada de una de ellas por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.250,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento la primera de dichas cuotas, en igual fecha del tercer mes siguiente, contados a partir del 18 de octubre de 1999, es decir, con vencimientos en fechas 18 de enero de 2000, 18 de abril de 2000, 18 de julio de 2000, 18 de octubre de 2000, respectivamente, lo cual ha sido incumplido por la demandada AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A, en virtud que a la presente fecha adeuda el referido monto de la renovación del préstamo, por cuanto, no ha devuelto dicha cantidad a su representado, CAVENDES, como era su obligación, además de adeudar los intereses convencionales y moratorios impugnados, y otros conceptos.

  4. Que en virtud de que resultaron infructuosas los trámites extrajudiciales para solicitar el pago de la obligación, es por lo que por lo que procedieron a demandar, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ARBOL, C.A, y a los ciudadanos G.M.A. Y M.C.R.D.M., antes identificados, para que en su condición de obligada principal la primera y fiadores solidarios y principales pagadores los segundos.

  5. Solicitó el pago de la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto del capital adeudado, es decir el saldo deudor.

  6. Solicitó el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.509.791,68), por concepto de intereses convencionales adeudados desde el 18 de noviembre de 1999, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2000, inclusive, calculados a las tasas de treinta y cuatro por ciento (34,00%) anual, desde el 18 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 18 de octubre de 2000, inclusive, a la tasa del treinta y siete por ciento (37,00%) anual.

  7. Solicitó el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.25.996.979, 17) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de intereses generados después del vencimiento (demorados) calculados así:

    -Por lo que respecta a la primera cuota de capital: Del 18/01/2000, exclusive, hasta el 18/05/2000, inclusive, al treinta y cuatro por ciento (34%) anual; y del 18/05/2000, exclusive, al 15/09/2005, inclusive, al treinta y siete por ciento (37%) anual.

    - Por lo que respecta a la segunda cuota de capital: Del 18/04/2000, exclusive, hasta el 18/05/2000, inclusive, al treinta y cuatro por ciento (34%) anual; y del 18/05/2000, exclusive, al 15/09/2005, inclusive, al treinta y siete por ciento (37%) anual.

    - Por lo que respecta a la tercera cuota de capital: Del 18/07/2000, exclusive, hasta el 15/09/2005, inclusive, al treinta y siete por ciento (37%) anual.

    - Por lo que respecta a la cuarta cuota de capital: Del 18/10/2000, exclusive, hasta el 15/09/2005, inclusive, al treinta y siete por ciento (37%) anual.

  8. Solicitó el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.111.210,94) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de intereses moratorios propiamente dichos (recargo de mora -3%/SD + TAA), calculados desde el 18/01/2000 hasta el 15/09/2005, al tres por ciento (3%) anual. (TAA= Tasa Aplicable Anual), (SD= Saldo Deudor).

  9. Solicitó el pago de los intereses que se sigan venciendo, respecto de las obligaciones antes descritas, hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de la misma, por la parte demandada a favor de su mandante monto este que se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se habrá de practicar, a tales efectos, conforme a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Solicitó la corrección monetaria solo al capital demandado, en virtud de la perdida, del valor dinerario que experimentara la referida deuda para la fecha de su definitiva y total cancelación, como consecuencia de la inflación acaecida en el país, según sea reflejado por los indicadores pertinentes, la cual igualmente se establecería mediante la experticia que a tales fines se ordene.

  11. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.742.981,79), que es el monto al cual asciende la obligación, desde el 15 de septiembre de 2005.

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1359, 1360, 1864 del Código Civil,

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  13. Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

  14. Que desde el año 1999, fecha en la cual se otorgó el contrato de préstamo tanto como su renovación, hasta la fecha de introducción de la demanda (2004), han transcurrido cinco (05) años y la obligación de pagar la suma de dinero, así como sus intereses supuestamente adeudados por sus defendidos se encuentra evidentemente vencida prescrita, por lo que alegó la “prescripción” de la obligación de pagar la sumas de dinero aquí reclamadas, y en efecto, lo fundamenta en la normativa legal establecida en el Código Civil en su artículo 1980 en cual señala: “…Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”

  15. Que quedaba para la demandante toda la carga probatoria para demostrar lo contrariamente alegado por ese defensor.

  16. Solicitó que se negara cualquier medida cautelar, ya que los elementos del fumus boni iuris y el periculum in mora no se encuentran enmarcados en la presente controversia.

  17. Por último solicitó que, la demanda incoada en contra de sus defendidos fuera declarada sin lugar por estar prescrita la obligación.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  18. Conjuntamente con el escrito libelar, inserto a los folios 15 al 16, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, consignó copia certificada del documento de contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con el numero “2”, en donde consta que la sociedad mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL C.A, y sus fiadores renovaron con la demandante, un contrato de préstamo que originalmente había sido suscrito por ambas partes ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 2, que riela a los folios 19 al 20, el cual también anexaron como recaudo a esta demanda marcado con el numero “3”. Al respecto, en razón de que se está en presencia de documentos fundamentales de la demanda, los cuales están debidamente autenticados, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados suscritos entre las partes; observándose que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza, constituyendo prueba suficiente en la presente causa, de la obligación contraída por la sociedad mercantil demandada de marras, como deudora principal de la parte actora, y de los fiadores solidarios de la aludida deudora. ASÍ SE DECLARA.-

  19. Conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas consignaron Estado de Cuenta con corte al 04 de junio de 2004. Al respecto, observa esta Juzgadora que para analizar los documentos antes descritos, se tiene que proceder a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos como privados debieron ser atacados en la etapa correspondiente, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad que no fue realizada por la parte accionada, por lo que se da por reconocido y se considera fidedigno, a los efectos de demostrar que la entidad financiera demandante acreditó a la demandada la cantidad dineraria pactada en los contratos de préstamo celebrados entre las partes, y que los codemandados incumplieron con la cancelación de sus obligaciones; otorgándosele, valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la parte demandada ni su defensor judicial promovieron medio de prueba alguna en esta causa, por tanto no hicieron uso de ese derecho.

    - IV –

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse como punto previo a la prescripción alegada por el defensor judicial de los codemandados en esta causa, por la cual la solicitó en los siguientes términos:

    …Que la presente demanda fue introducida el 17 de junio de 2004, admitida en fecha 06 de julio de mismo año, y posteriormente admitida la reforma en fecha 06 de marzo de 2006. Y, alega la quejosa en su libelo de demanda que sus defendidos contrajeron un contrato de préstamo por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Chacao en fecha 08 de enero de 1999 quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 2, dicho monto debía pagarse en un plazo de un (01) año mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, luego hubo un contrato de renovación de préstamo suscrito ante la misma Notaría Ut Supra señalada en fecha 02 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 65, Tomo 164 para pagarse por un (01) año a partir del 18 de octubre de 1999 y que para la fecha de presentación del presente escrito de contestación sus defendidos adeudan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.742.981,79) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), contando los intereses devengados y demás gastos. Que desde el año 1999 en el cual se otorgó el contrato de préstamo tanto como su renovación hasta la fecha de introducción de la demanda (2004), han transcurrido cinco (05) años y la obligación de pagar la suma de dinero así como sus intereses supuestamente adeudados por sus defendidos se encuentra evidentemente vencida prescrita. Y, es por ello que alegó en ese acto la “prescripción” de la obligación de pagar las anteriores sumas de dinero aquí reclamadas, y en efecto, lo fundamenta en la normativa legal establecida en el Código Civil en su artículo 1980…”

    A manera de preámbulo conceptual, puede traerse a colación los aportes doctrinarios del autor patrio E.M.L., contenidos en su obra Curso de obligaciones, en el que se expresó lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho. (...)

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

    El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

    1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1972 CC). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.

    En ese sentido, observa quien aquí decide que el defensor judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la obligación cuyo cobro se demanda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, que textualmente establece lo siguiente:

    …Artículo 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos en los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…

    Ahora bien, a fin de determinar el tipo de prescripción que aplica a la obligación cuyo cobro se demanda, este Tribunal observa que la misma está constituida por un préstamo a interés, que se pagaría en el plazo de un (01) año contado a partir del 18 de octubre de 1999, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de capital, siendo cada una de ellas por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.250,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento la primera de dichas cuotas en igual fecha del tercer mes siguiente, contados a partir del día 18 de octubre de 1999, y así sucesivamente, todo de conformidad con lo establecido en el contrato mencionado. Adicionalmente, se hace constar que este asunto reviste naturaleza mercantil, por cuanto las operaciones de banco constituyen actos objetivos de comercio, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 14° del artículo del Código de Comercio, que concierne a la jurisdicción comercial por disponerlo el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio. En síntesis, nos encontramos frente a una obligación que debe ser pagada mediante cuotas periódicas más cortas que un año, que adicionalmente reviste naturaleza mercantil, por lo que sobre dichas premisas debe determinarse el tipo de prescripción aplicable en este caso.

    En este sentido el artículo 132 del Código de Comercio, que literalmente establece lo siguiente:

    …Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley…

    Como consecuencia de la revisión de los contratos de préstamos suscritos entre las partes tenemos que las mismas pactaron, que de no cancelar la demandada oportunamente una cualquiera de las cuotas de capital y/o interés a la actora, tendría el derecho de considerar la obligación de plazo vencido, mediante la simple notificación por escrito y en todo caso se aplicará la tasa por mora calculada de la forma expresada en el contrato, y CAVENDES parte actora podría exigir el inmediato pago de todas las cantidades adeudadas y ejercer las acciones legales para su cobro, asumiendo en todo caso la demandada, el pago de los gastos y honorarios de abogados, los cuales en caso de cobro judicial convino en pagar hasta el máximo permitido por el Código de Procedimiento Civil, en conclusión la falta de pago de una sola de las cuotas o el incumplimiento de cualquier obligación contractual, daría lugar a la pérdida del beneficio del término concedido al deudor para el pago de su obligación, considerándose exigible la totalidad del principal y los intereses desde el momento en que se verificara el referido incumplimiento del deudor.

    Adicionalmente, debe afirmarse que la falta de pago es un hecho negativo absoluto, cuya demostración no puede ser exigida a la parte actora, por cuanto, de conformidad con las reglas que disciplinan la carga de la prueba, el hecho del pago era una carga que en este caso correspondía a la parte demandada.

    Habida cuenta de lo anterior, al no haberse probado el pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato de préstamo, correspondientes a capital e intereses, las obligaciones derivadas del contrato de préstamo ya no debían ser pagadas a través de cuotas semestrales, sino mediante un solo pago que comprendiera la totalidad del capital y los intereses respectivos. Lo anterior, obviamente conlleva a que en este caso no resulte aplicable la prescripción breve de tres (3) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, sino la prescripción ordinaria mercantil de diez (10) años, establecida en el artículo 132 del Código de Comercio.

    Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas desarrolladas en este capítulo, este Tribunal debe desechar la defensa de prescripción. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Luego de haber sido valoradas las pruebas adquiridas por el proceso, así como las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, observa esta Juzgadora, que la presente controversia tiene su fundamento en la existencia de una relación contractual, mediante la cual la actora dio en préstamo a los demandados una determinada cantidad de dinero. Dicho pacto, denominado contrato de préstamo, el cual se encuentra documentado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del documento de renovación de préstamo, protocolizado por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Siendo que en ese segundo contrato no se produjo novación alguna, ya que solo se trató de establecer un nuevo régimen de pago, de un crédito preexistente conforme fue descrito en ese documento y que, salvo lo allí modificado, permanece en toda su fuerza y eficacia el precitado documento constitutivo de la obligación original. Y por cuanto, alega la parte actora que las obligaciones establecidas han sido incumplidas por la demandada AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A, en virtud que a la presente fecha adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), monto de la renovación del préstamo, por cuanto, no ha devuelto dicha cantidad a CAVENDES, C.A., como era su obligación, además de adeudar los intereses convencionales y moratorios impugnados.

    Es menester para esta Juzgadora, determinar en primer lugar lo que se entiende por contrato de préstamo a interés, en ese sentido, el tratadista J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DERECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, págs. 572-575, explana en los términos que a continuación se transcriben, lo referente al préstamo a interés:

    El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses…

    De lo expuesto, se entiende que el préstamo a interés es un contrato mediante, el cual una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a la otra (prestatario o mutuario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), y debe restituírsele en otras de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.

    En este orden de ideas, en virtud de que es un contrato derivado del mutuo, del mismo se extraen una serie de caracteres que lo delimitan: su carácter real y unilateral.

    Con respecto a la unilateralidad, nuestro Código Civil, en su artículo 1.134 lo define así: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga…”.

    Así las cosas, se entiende con ello que los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes, resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora.

    Ahora bien, con respecto al carácter unilateral del contrato de préstamo en específico, el autor Peña Nossa, L, en su obra “De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales.”. Bogotá: Ediciones ECOE, (p. 354), ha señalado lo siguiente:

    Es unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas [dinero] surge para el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y eventualmente de pagar intereses cuando estos se hayan pactado. Es solamente el mutuario el que se obliga, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante, salvo que con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de los vicios ocultos de la cosa prestada se vea obligado a indemnizar los perjuicios causados al mutuario, situación esta que convierte al mutuo en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de unilateralidad.

    Así las cosas, en el caso de marras la parte actora en su condición de prestamista, solicitó el pago de un supuesto dinero otorgado en préstamo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A, según se desprende del documento fundamental de la demanda, anteriormente identificado, y en razón a que resultaron infructuosas las solicitudes de pago, procedió a demandar por la vía ordinaria a la mencionada sociedad. De dicho instrumento se desprende que, los codemandados declararon expresamente que adeudaban a la actora, para la fecha la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), en calidad de préstamo y que se obligaban a devolverle a la actora CAVENDES dicha cantidad en el plazo de un (01) año contado a partir del 18 de octubre de 1999, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de capital, siendo cada una de ellas por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.250,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento la primera de dichas cuotas en igual fecha del tercer mes siguiente, contado a partir del día 18 de octubre de 1999, y así sucesivamente, todo de conformidad con lo establecido en el contrato mencionado. Y de acuerdo a lo pactado en dicho contrato la hoy demandada se obligó a pagarle a la demandante los intereses por el plazo del préstamo a la tasa aplicable anual que fijase CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, en su Comité de Créditos, aplicable para cada periodo mensual, contados a partir de la fecha de la firma del contrato el 18 de octubre de 1999, hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente. Lo cual ha sido incumplido por la demandada AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL, C.A, en virtud que a la presente fecha adeuda el referido monto de la renovación del préstamo, por cuanto, no ha devuelto dicha cantidad a CAVENDES, C.A., como era su obligación, además de adeudar los intereses convencionales y moratorios impugnados.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que corresponde a las partes la carga de la prueba, la cual es objeto de grandes discusiones doctrinarias, y ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Asimismo, en Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A se estableció:

    La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión...

    Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en el caso de marras ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo valorado, el cual permite a esta Juzgadora presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió.

    Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba del contrato de préstamo, en el cual se determinan las obligaciones asumidas por el Prestatario.

    Asimismo, se desprende del instrumento fundamental de la demanda, específicamente del documento de renovación del préstamo, en cuanto a su primer punto, en lo referente al monto-plazo de pago, que efectivamente la parte demandada, en su condición de PRESTATARIO, recibió de la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); aunado a ello, se desprende que El PRESTATARIO, se obligó a devolver en un plazo de un (01) año a contar de la fecha de firma del referido documento, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas de capital, más los intereses del préstamo calculados a la tasa aplicable anual que fije “CAVENDES”, condiciones estas, aceptadas por la demandada al suscribir el contrato de préstamo a interés, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital.

    En este orden de ideas, se evidencia de autos que el defensor judicial no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, y aunque alegó la prescripción de la acción, la misma no operó debido a que no había transcurrido el tiempo requerido, por lo que este Tribunal considera que no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración, como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital, intereses convencionales adeudados desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2005, calculados según el contrato suscrito, intereses generados después del vencimiento del plazo otorgado e intereses moratorios sobre el total del capital exigible. Sin embargo, también solicitó que se condenase a la parte demandada al pago de las cantidades que continúen venciéndose a partir del 15 de septiembre de 2005, hasta el pago definitivo de la obligación, más la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero adeudada por la parte demandada por concepto de capital.

    En atención a esto, denota esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de todas la cantidades reclamas, mas sin embargo, con respeto a las cantidades que se continúen venciendo a partir del 15 de septiembre de 2005, hasta el pago definitivo de la obligación, debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, se considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido el pago de dichos intereses, el cual no es otra que la fecha en que la sentencia que la declara haya quedado definitivamente firme, ello de conformidad al criterio establecido por el M.T.d.J. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC.000445, de fecha 21 de junio de 2012, en el caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, Exp. Nº 11-545.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, por concepto de capital, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 06 de marzo de 2006, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

    Asimismo, se ordena de igual manera la realización de experticia completaría a los fines de calcular las cantidades que por concepto de intereses se sigan venciendo a partir del 15 de septiembre de 2005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de prescripción propuesto por el Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el Nro. 75, tomo 3-A Pro, en la persona de su Presidente G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.085.437, y en su carácter de fiador principal y solidario, así como a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.536.411, respectivamente, quien también se constituyó en fiadora solidaria de los obligaciones contraídas por la deudora principal.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (antes C.A. Cavendes, Sociedad Financiera), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el No. 28, Tomo 34-A., institución financiera intervenida por el Estado Venezolano, mediante Resolución dictada por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA REFORESTADORA ÁRBOL C.A, en la persona de su Presidente G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.085.437, y en su carácter de fiador principal y solidario, así como a la ciudadana M.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.536.411, respectivamente, quien también se constituyó en fiadora solidaria de los obligaciones contraídas por la deudora principal. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,00), hoy día, TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.125,00), por concepto del capital adeudado, de los contratos de préstamos contenidos como instrumentos fundamentales acompañado a la presente demanda que dio origen a este proceso.

  2. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.509.791,68), hoy día, DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.510,00), por concepto de intereses convencionales adeudados desde el 18 de noviembre de 1999, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2000, inclusive.

  3. La cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.25.996.979, 17), hoy día, VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.997,00), por concepto de intereses generados después del vencimiento (demorados) del crédito, calculados desde el 18 de enero de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2005.

  4. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.111.210,94), hoy día, DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.111, 21), por concepto de intereses moratorios propiamente dichos, calculados desde el 18 de enero de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2005.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que por concepto de intereses se siguen venciendo desde 15 de septiembre de 2005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso.

CUARTO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto que por capital se adeuda, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 06 de marzo de 2006, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la parte demandada ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, se condena en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0447-12.

Exp. Antiguo Nro. AH15-M-2004-000019

ASM/BA/BE.

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