Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: E.C.R. y B.R.R., venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-11.556.500 Y E.-1.200.672, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, J.L. ROJAS GALARRAGA, R.D.C., H.V.B. y REDDEN ROMERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.482, 16590, 70221, 13.941 y 80.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.S. y D.A.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 4.889.611 y 12.431.740; y SEGUROS GUAYANA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768., en la persona de su Presidente ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.425.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDA SEGUROS GUAYANA C.A: J.J.M.C., Y.O.Z. y R.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.568, 66.589 y 79.792, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS H.S. y D.A.E.A.: MILEDYS FRANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0483 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2004-000016

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 DE OCTUBRE DE 2004, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Tal sentencia puso fin al proceso que se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en fecha 03 de octubre de 2000, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos E.C.R. y B.R.R., en contra de los ciudadanos H.S. y D.A.E.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Á.C.G. (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de octubre de 2000 (folio 17), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de citar a los codemandados, en fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 74).

Cumplidas las formalidades, en fecha 12 de marzo de 2001, y por solicitud de la parte accionante, el Tribunal designó Defensora Judicial a las partes demandadas (folio 80 vto); y en fecha 21 de marzo de 2001, ésta aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente (folio 84).

Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2001, la parte co-demandada C.A., SEGUROS GUAYANA, se dio por citada en la presente causa (folio 87).

Asimismo, en fecha 25 de junio de 2001, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda (folios 100 al 102), realizando lo propio la co-demandada C.A., SEGUROS GUAYANA, en fecha 16 de julio de 2001 (folios 111 al 117).

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 30 de julio de 2001, tanto la C.A., SEGUROS GUAYANA (folios 124 al 126), como la parte actora (folios 128 al 130) consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, siendo que en fecha 07 de agosto de 2001, el Tribunal negó la admisión de algunas pruebas y admitió otras promovidas por las partes (folio 123 y vto).

Así las cosas, en fecha 11 de octubre de 2001, la co-demandada C.A., SEGUROS GUAYANA, consignó escrito de informes (folios 166 al 172), por lo que en fecha 13 de diciembre de 2001, la parte actora hizo lo propio (folios 233 al 235).

En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda incoada (folios 303 al 314), dicho fallo fue apelado por la parte actora, en fecha 07 de octubre de 2004 (folio 326).

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2004, fue oída la apelación en ambos efectos (folio 327), por lo que en fecha 16 de noviembre de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada, acordó anotarlo a los libros y se abocó al conocimiento de la causa (folio 329).

Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes ante el Tribunal de Alzada (folios 330 al 333).

Mediante diversas diligencias, comprendidas entre el 07 de abril de 2005, hasta 05 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó tanto el abocamiento del juez, como sentenciar la presente causa (folios 334 al 429).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-367, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0483-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 433).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 435).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DIRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte demandante en el escrito Libelar alegó lo siguiente:

  1. Que son propietarios de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD F-150, Modelo 1978, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Año: 1978, Placas: 176-AAG, Color: Azul dos tonos, Serial del motor: V-8, Serial de Carrocería: F25HCBE8927, el cual resultó violentamente impactado, en fecha 20 de abril de 2000, aproximadamente a las 6:15 p.m., en la carretera Güigüe-Trompillo, Sector Mulato, Puente Mulato, por otro vehículo Marca: FORD,. Modelo 1959, Tipo: MICROBUS, Clase: MINIBUS, Año: 1959, Placas: P-01693, color: Azul, Serial del motor: V-8, Serial de Carrocería: F35C9A-16071.

  2. Que el bien causante del accidente, era conducido a exceso de velocidad en el momento del siniestro y circulaba invadiendo el canal, contrario a lo establecido en la Ley de Tránsito, conducido por el ciudadano D.A.E.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 12.431.740, causándole al vehículo los siguientes daños: parachoques trasero dañado, lateral izquierdo del cajón abollado, mica izquierda dañada, bases del parachoques dañada y otros posibles daños ocultos, siendo estimados dichos gastos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), según peritaje Nº-Abril -00479, de fecha 24 de abril de 2000, elaborado por el experto designado por la Dirección de Transporte y T.T..

  3. Que el conductor infractor, ciudadano D.A.E.A., al cruzar el puente a gran velocidad perdió la maniobralidad del Microbús, aunado al hecho de que venía por las dos vías, lo que llevó a la colisión que ocasionó los daños mencionados.

  4. Solicitó el pago de las siguientes cantidades:

    a.) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por daños materiales causados al vehículo Marca: FORD F-150, Modelo: 1978, Tipo: Pick Up, Clase Camioneta, Año: 1978, Placas: 176-AAG.

    b.) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de honorarios profesionales, por el supuesto traslado al estado Carabobo, para investigar en Registros y Notarías los bienes propiedad del ciudadano H.S..

    En la oportunidad para contestar la demanda la Defensora Judicial alegó lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho que se pretende invocar en la demanda.

  6. Negó, rechazó y contradijo que la causa del supuesto accidente haya sido que el conductor del vehículo placas: P-01693, ciudadano DANIEL A E.A., parte demandada, haya impactado violentamente al vehículo de la parte actora, placas: 176-AAG.

  7. Negó que su defendido haya violentado la reglamentación contendida en la Ley de t.T. o que el presunto accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, y que como consecuencia del supuesto accidente, el vehículo propiedad del actor identificado ut supra, haya resultado con los daños alegados por la parte actora.

    Alegatos de la Apoderada Judicial de la C.A., SEGUROS GUAYANA:

  8. Opuso la falta de cualidad e interés de los actores para ejercer la acción y sostener el presente juicio, en razón de que supuestamente, no ha acreditado en autos la condición de propietarios del vehículo marca: FORD F-150, Modelo: 1978, Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta, año: 1978, Placa 176-AAG, Color: Azul dos tonos, Serial de motor: V-8, serial de carrocería: F25HCBE8927, mediante Registro Nacional de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T..

  9. Alegó la falta de cualidad e interés de la C.A., SEGUROS GUAYANA, pues según ésta, de las actuaciones de tránsito levantadas, con motivo del accidente de tránsito existen contradicciones, entre las características que el vigilante actuante hace constar del vehículo Nº 2, con respecto a las señaladas por los actores en el libelo, al hacer referencia al vehículo conducido por el ciudadano D.E.A..

  10. Que la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres emitida bajo el Nº 47951991, se expidió para amparar al vehículo placa: 01693-P, serial de carrocería: F35C9A16071 y no al vehículo que hizo constar el funcionario actuante en el accidente, por lo que negó que C.A., SEGUROS GUAYANA, tenga condición de garante del vehículo al cual hace mención en las actuaciones administrativas de t.t. cursante en autos, pues en esta se hace mención al vehículo Placa. P-01693P, Servicio: Colectivo, Marca: Ford; Modelo: 1959, Clase: Minibús, Tipo: Microbús, Serial de carrocería: F35C9A-16071, Serial de Motor: V-8, marcado Nº 2.

  11. Negó y rechazó que el accidente de tránsito se haya producido como indican los actores en el líbelo de la demanda, cuando el conductor del vehículo Nº 2 en las actuaciones de tránsito, ciudadano D.E.A., impactara violentamente al vehículo marca Ford F-150 Modelo: 1978, Tipo: Pick Up Clase: Camioneta, Año: 1978, Placa: 176-AAG, Color: Azul dos tonos, Serial de Motor: V-8, Serial de Carrocería: F25HCBE8927, a consecuencia del exceso de velocidad e invadiendo el canal de circulación contraria; negó que dicho conductor maniobrara imprudentemente el vehículo que conducía al cruzar el puente del mulato (del Trompillo a Güigüe).

  12. Que el vigilante actuante en el levantamiento del siniestro, no dejó constancia en el reporte de accidente de ninguna infracción observada o verificada con respecto al conductor del vehículo Nº 2, ni de ningún indicio que demuestre exceso de velocidad por parte de éste, como tampoco se evidenció en dicho reporte que el conductor del vehículo Nº 2, reconociera que maniobró el vehículo con imprudencia al cruzar el puente ya identificado.

  13. Negó y rechazó que al vehículo placa 176-AAG., se le hubieran causado los daños descritos en el líbelo de la demanda, y que esos daños se hayan producido por causa imputable al conductor del vehículo Nº 2; motivo por el cual negó el costo de dichos daños por la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00),

  14. Negó y rechazó que los actores hayan cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, por traslados a la ciudad de GÜIGÜE, Estado CARABOBO; asimismo negó el reajuste de los montos exigidos, pues según ésta no existía una obligación líquida y exigible de la cantidad demandada por no adeudarla su representada.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    La parte actora en el escrito de informes argumentó lo siguiente:

  15. Que de la revisión de las actas procesales, se demostró la existencia del accidente del tránsito ocurrido, a través de los documentos públicos promovidos y acompañados al líbelo de la demanda, la identificación de los vehículos involucrados en el siniestro y el nombre de las personas que aparecen como propietarios y conductores de dichos vehículos; asimismo quedó demostrado que el vehículo placas 13EGAN, Marca Ford, Modelo F-150, año 1978, es propiedad del ciudadano B.R., parte demandante en el presente juicio tal como se evidencia del título de propiedad.

  16. Solicitó que con las pruebas aportadas, las cuales según ésta demuestran la existencia de la obligación, se proceda al pago de la correspondiente indemnización por concepto de los daños materiales causados al vehículo.

  17. Que el Tribunal A quo incurrió en inadecuada motivación, al silenciar la prueba testimonial aduciendo que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, cuando de una simple revisión de las pruebas, se evidencia que los testigos se encuentran todos domiciliados en el estado Aragua, obviando así el término de la distancia, por lo que solicitó ante el Tribunal de Alzada que las testimoniales fueran apreciadas al momento del fallo y que en razón a ello se revoque la sentencia anterior.

    Es menester señalar que en la parte demandada no consignó escrito de informes ante el Tribunal de Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Marcado “B”, e inserto a los folios 07 al 15, copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo del accidente de tránsito con daños materiales, ocurrido el día 20 de abril de 2000, emitidas por el Cuerpo de Vigilancia y T.T., la cual contiene: A) Copia de la versión del conductor Nº 1, a nombre de la ciudadana E.C.R., parte actora, (folio 8); B) Copia de la versión del conductor Nº 2, ciudadano D.A.E.A. (folio 9); C) Copias de reportes de accidente, el cual contiene las condiciones de seguridad, así como los daños relacionados con los vehículos Nº 1 y Nº 2, (insertos a los folios 10 y 11); C) Copias del Croquis levantado en fecha 20 de mayo de 2000, a las 6:15 p.m (folios 12 al 13); D) Copia del informe del instructor de fecha 20 de mayo de 2000 (folio 14); E) Informe final del perito, en el cual se hace referencia a los daños sufridos por el vehículo Nº 1, propiedad de la parte actora.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión del accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (resaltado nuestro) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00517 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso E.R. y Otra c. N.V.). Visto esto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas copias certificadas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignas, y demostrativas de lo siguiente:

    1. Que el accidente ocurrió en fecha 20 de abril de 2000, en el Estado Carabobo, poblado de Güigüe, sector Mulato, carretera Güigüe Trompillo, puente Mulato, lo que tuvo como resultado una colisión entre vehículos con daños materiales, el primero de ellos Marca: FORD F-150, Modelo 1978, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Año: 1978, Placas: 176-AAG, Color: Azul dos tonos, Serial del motor: V-8, Serial de Carrocería: F25HCBE8927, el cual es propiedad del ciudadano B.R., y era conducido por la ciudadana E.C.R.S., se observó que dicho vehículo presentó daños en la parte trasera del lateral izquierdo y el vehículo Nº 2 Placa. P-01693P, Servicio: Colectivo, Marca: Ford; Modelo: 1959, Clase: Minibús, Tipo: Microbús, Serial de carrocería: F35C9A-16071, Serial de Motor: V-8, era conducido por el ciudadano D.A.E.A., sufriendo daños en la parte lateral izquierdo.

    2. Que la vía se encontraba seca, asfaltada, con condiciones climatológicas claras y que no hubo lesionados.

    3. Que del Acta de avalúo efectuado por el perito avaluador J.A.L.E., cédula de identidad V.- 7.118.044, realizada al vehículo propiedad de la parte demandante, se desprende que el valor de daños, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), salvo los daños ocultos que pudiera contener y que no se observan a la vista.

    4. Que del Croquis levantado por el Funcionario de Tránsito, se puede observar que intervinieron dos vehículos que circulaban en sentidos opuestos; que los vehículos quedaron a 37,90 metros de distancia uno del otro, luego del siniestro; que el vehículo Nº 01 quedó finalmente a 56 centímetros la parte delantera y 40 centímetros, la parte trasera del borde del puente Mulato y el vehículo N° 2, quedó a 70 centímetros la parte delantera y 80 centímetros, la parte trasera del borde del puente Mulato. Así se declara.

  19. Marcado “C” e inserto al folio 16, Recibo por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), suscrito por la abogada G.G.. Visto que se está en presencia de un instrumento emanado de terceros, que no forma parte en la presente causa, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio, pues no se evidencia en autos que haya sido ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

  20. Inserto al folio 140, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2476509, en el cual se evidencia que el ciudadano B.R.R., parte actora, es el propietario del vehículo Marca: FORD F-150, Modelo 1978, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Año: 1978, Placas: 13EGAN, (hoy día, 176-AAG), Color: Azul dos tonos, Serial del motor: V-8, Serial de Carrocería: F25HCBE8927, siendo dicho vehículo el identificado en las actas procesales, específicamente en las actuaciones de tránsito, como el vehículo Nº 1. Ahora bien, con relación al documento que antecede es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos, sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativas.

    En tal sentido el instrumento promovido es un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, en razón a ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Inserta al folio 141, Carta Misiva de fecha 30 de junio de 2000, dirigida a la compañía C.A., SEGUROS GUAYANA. En virtud que dicho instrumento tiene carácter de privado y visto que el mismo no fue desconocido o impugnado en el lapso establecido para ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con los artículos 1374, 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se desprende que dicha Sociedad Mercantil fue comunicada acerca de la ocurrencia del siniestro. Así se declara.

  22. Inserta a los folios 142 al 143, C.d.R. de R.C.V y Declaración de Siniestro de Terceros de fecha 02 de junio de 2000, emanada de la C.A., SEGUROS GUAYANA. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues se esta en presencia de un instrumento de carácter privado, los cuales permiten determinar que efectivamente la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS GUAYANA estaba en conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Así se declara.

  23. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.Z.L., J.E.N. y M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V.-2.988.247, V.-4.525.009 y V.-81.493.703, respectivamente.

    Se observa de las actas procesales, inserta a los folios 227 al 228 y vto, que la única testimonial evacuada, fue la efectuada por el ciudadano J.Z., en fecha 26 de noviembre de 2001. sin embargo de una revisión exhaustiva, se evidencia que ésta fue realizada de manera extemporánea, pues se desprende de auto de fecha 27 de noviembre de 2001, inserto al folio 231, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de agosto de 2001, hasta la fecha de la evacuación, evidenciándose así que transcurrieron 31 días desde la fecha de la admisión de la testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley de T.T. vigente, entiende esta Alzada que en efecto transcurrió el lapso establecido para su evacuación, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Asimismo, se desprende de autos que la parte actora consignó en la etapa de informes prueba testimonial del ciudadano J.E.N., a través de constitutivo de solicitud de Justificativo de testigos, efectuado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y evacuado por el Juzgado Décimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, visto que al folio 231 vuelto, corre inserto auto de fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual se estableció que el lapso probatorio había concluido y el proceso se encontraba en estado de sentencia, entiende esta Alzada que no se le puede otorgar valor probatorio a dicha testimonial, pues mal podía entenderse que la parte actora pretendió la apertura de un nuevo lapso para evacuación o subsanación de pruebas, promovidas y no impulsadas en la oportunidad procesal para ello. ASí se declara.

  24. informe de oficio remitido del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito en ese momento al Ministerio de Infraestructura, el cual fue consignado a las actas procesales inserto al folio 232, de fecha 12 de noviembre de 2001. Visto que se evidencia en autos, oficio Nº 11089 2001, en la cual se hace mención a que los datos del vehículo identificado con las placas 01693P, no aparece en el sistema de información de Registro Automotor (SITA), este Tribunal acuerda no darle valor probatorio a dicho instrumento, en virtud de que no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A.

  25. Marcado “A” e inserto al folio 127, Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres Nº 47951991, emitida por la C.A., SEGUROS GUAYANA, a los fines de amparar al vehículo Placa: 01693-P, serial de carrocería F35C9A16071. En vista de que el mismo no fue declarado falso o impugnado en alguna forma, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pues del mismo se evidencia que el vehículo involucrado en el siniestro, identificado con las placas 01693-P, serial de carrocería F35C9A16071, signado como Nº 2 en el respectivo Croquis de Tránsito, se encontraba asegurado por dicha póliza. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL

    Es menester señalar, en la oportunidad procesal para ello, el Defensor Judicial no hizo uso de este derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    SIN LUGAR

    la demanda interpuesta por los ciudadanos E.C.R. y B.R.R., antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito)…”.

    En autos se observa, que la parte actora pretende el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que hoy día equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de supuestos daños materiales, derivados de un accidente de tránsito.

    Así las cosas, la parte actora en su escrito de informes en Alzada alegó que el Tribunal A quo incurrió en inadecuada motivación, al silenciar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora pues, según ésta, no analizó ni tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción otorga al fallo proferido una evidente falta de motivación, pues señaló que los testigos promovidos y evacuados, no fueron apreciadas y valoradas en base a la sana crítica.

    Con respecto al silencio de prueba cabe destacar que la jurisprudencia patria ha establecido tres supuestos, para que la misma proceda, entre las cuales tenemos:

    1. Cuando el Juzgador ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza.

    2. Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza

    3. Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente.

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en diversas oportunidades, entre otras en sentencia No. 000262 de fecha 20 de junio de 2011, en las que ratificó Sentencias No. 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: A.J.C.M. y otro contra C.J.J.O. y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:

    “…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

    “…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t., por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

    (…Omissis…)

    Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

    Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

    Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Resaltado y énsfasis de este Tribunal).

    En razón a la Jurisprudencia transcrita, es menester hacer referencia a que el A quo, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a las pruebas testimoniales, señaló lo siguiente

    “Capítulo Cuarto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.Z.L., J.E.N. y M.D..- Pero antes de valorar y apreciar estas declaraciones de testigos, el Tribuna observa que las testimoniales de los mencionados ciudadanos, fueron evacuadas a los 31 y 42 d días de despacho luego de haberse aperturado (sic) el lapso probatorio previsto en el artículo 80 de la Ley de T.T. vigente para ese entonces; en razón de ello, considera este Juzgador que dada la extemporaneidad de la evacuación de los testigos, no pueden valorarse esas declaraciones ni concederle valor probatorio y así se decide.-“

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que una vez admitida las pruebas en fecha 07 de agosto de 2001, se ordenó oficiar a los Juzgados del Municipio Girardot de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, Juzgados del Municipio del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial de la Victoria, Estado Aragua y a los Juzgados del Municipio Güigüe de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desprendiéndose de autos que al momento de la evacuación de dichas testimoniales, fueron declaradas desiertas todas y cada una de ellas.

    Asimismo, se evidencia por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, inserto al folio 161, que la parte actora solicitó que se evacuara las testimoniales por el Tribunal de la causa, por cuanto los testigos se encontraban en la ciudad de Caracas, siendo acordado por el A quo en fecha 20 de septiembre de 2001, según auto inserto al folio 162. En razón a ello, observa esta Juzgadora que al momento de dicha solicitud, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho y al ser acordada por el Tribunal transcurrieron cinco (5) días de despacho, desde la admisión de las pruebas, ello según cómputo inserto al folio 231, por lo que observa esta Alzada, que no había transcurrido aún, el lapso establecido para el finiquito de la evacuación.

    En este orden de ideas, se evidencia entonces, que fue en fecha 26 de noviembre de 2001, cuando se procedió a la evacuación de las testimoniales, acto al cual sólo compareció el ciudadano J.H.Z.L., titular de la cédula de identidad No. V.-2.988.847 (folio 227 al 228 y vto). Motivado a ello, debe esta administradora de justicia, señalar que al momento de su evacuación, había trascurrido un lapso de 31 días, por lo que es menester señalar que fue evacuada, fuera del lapso, sumando el hecho que no requería cómputo de término de la distancia alguno, por cuanto fue evacuada por el propio Tribunal de la causa, según lo señalado en el artículo 80 de la Ley de T.T..

    En concatenación a lo expuesto, es necesario hacer énfasis, a que en la oportunidad para consignar informes, la parte actora trajo a los autos prueba testimonial del ciudadano J.E.N., a través del Justificativo de testigos, efectuado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y evacuado por el Juzgado Décimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, es menester señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S. contra L.A.U.G., Exp. Nº 00-483, dejó sentado lo siguiente:

    …no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado…pues en estos casos, el derecho a la defensa la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…

    En tal sentido esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones; en relación a lo que ha establecido la doctrina sobre el principio del control de la prueba. Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24 2000 argumenta: “…Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios…”.

    El principio del control de la prueba tiene como fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos. Mas adelante el Autor Cabrera Romero, en su obra antes citada sostiene que las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala: “Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio”.

    En relación a la Jurisprudencia y cita doctrinal transcrita ut supra, observa esta Alzada que no puede apreciarse y darle valor probatorio a dicha prueba testimonial, traída a los autos por la parte actora en informes, toda vez que el lapso para la evacuación de pruebas había transcurrido, y en virtud que al valorarla, se le estaría vulnerando a la demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría ésta control sobre la prueba. Asimismo, debe esta Alzada señalar que en este caso que nos ocupa, el A quo no incurrió en silencio de la prueba testimonial, denunciado por el formalizante, ello, por cuanto del análisis que presenta la recurrida respecto al material probatorio aportado por las partes, se observa que éste se pronunció respecto a las pruebas testimoniales, declarándolas extemporáneas, y que motivado a ello no les otorgaba el respectivo valor probatorio. Por lo que lo que es forzoso desechar dicho alegato esgrimido por la parte actora, en los informes de Alzada. Así se declara.

    Por último, la parte actora arguyó en los informes de alzada que con las pruebas aportadas, se demostró la existencia de la obligación, por lo que solicitó que se procediera al pago de la correspondiente indemnización, por concepto de los daños materiales causados al vehículo. En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares por accidente de tránsito, motivo por el cual hay que hacer referencia a lo que se entiende por éste, y en este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, diseñó un concepto de accidente de tránsito según el cual “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación” (Henríquez La Roche, Ricardo. (1997). Derecho de Tránsito. Caracas: Fundación Projusticia, pág. 235).

    Asimismo, M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociológicas, nos ofrece el siguiente concepto de accidente de tránsito: “Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos, generalmente a causa de la intensidad, la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos. Su manifestación habitual y frecuentísima es el choque de automotores y el atropello por ellos de los peatones...” (Ossorio, M. (1989) Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociológicas. Buenos Aires: Editorial Heliasta).

    En este orden de ideas el artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para el momento en que se produjo el siniestro, establece lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados (…)

    (negritas de este Tribunal).

    Se establece en la parte final del artículo ut supra citado, una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. Asimismo, ha sido reconocido por la doctrina patria, que en caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, asumiendo el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro.

    Entre los dos conductores de los vehículos colisionados, se aplica la presunción de que éstos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.

    Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa (subjetiva), que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."

    Entonces, será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados. En consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al conductor del vehículo, que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indicó, presume que los conductores de los vehículos son igualmente responsables por los daños causados, y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, le corresponde entonces probar dichos daños.

    La victima que ha sufrido el daño, tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia, negligencia, al ocasionarle el daño, para tener derecho a reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. La victima tiene la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, de su aplicación del viejo aforismo “onus probandi incumbit actori”, lo que supone la demostración del daño, la culpa y la relación de causalidad.

    Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente de las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia del T.T. de fecha 20 de abril de 2000, las cuales cursan a los folios 07 al 15, sólo se demuestra que el accidente ocurrió, en el Estado Carabobo, poblado de Güigüe, sector Mulato, carretera Güigüe Trompillo, puente Mulato, lo que tuvo como resultado una colisión entre vehículos con daños materiales, el primero de ellos Marca: FORD F-150, Modelo 1978, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Año: 1978, Placas: 176-AAG, Color: Azul dos tonos, Serial del motor: V-8, Serial de Carrocería: F25HCBE8927, el cual es propiedad del ciudadano B.R., y era conducido por la ciudadana E.C.R.S., ambos parte actora, se observó que dicho vehículo presentó daños en la parte trasera del lateral izquierdo y el vehículo Nº 2 Placa. P-01693P, Servicio: Colectivo, Marca: Ford; Modelo: 1959, Clase: Minibús, Tipo: Microbús, Serial de carrocería: F35C9A-16071, Serial de Motor: V-8, el cual era conducido por el ciudadano D.A.E.A., sufriendo daños en la parte lateral izquierdo.

    Es menester señalar, que el croquis del Cuerpo de Vigilancia de T.T. de fecha 20 de abril de 2000, no hace alusión a que el siniestro haya sido causado por exceso de velocidad, por cuanto no señala rastros de frenado en la vía, así como tampoco establece la invasión en la vía por parte del vehículo No 2, identificado Ut Supra, que permita a esta Juzgadora determinar la culpabilidad del conductor de dicho vehículo.

    No habiendo demostrado la parte actora, tal y como se evidencia de los autos, la pretensión de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, intentado por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte actora, ciudadanos E.C.R. y B.R.R., venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-11.556.500 Y E.-1.200.672, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), siguen los ciudadanos E.C.R. y B.R.R., contra H.S. y D.A.E.A., y SEGUROS GUAYANA, C.A....”

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0483-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2004-000016

ACSM/BA/EH

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