Decisión nº 2722 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInspección Judicial

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, ocho (8) de julio del año dos mil catorce

204º y 155º

Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM requerida por la ciudadana: C.T.H.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.058.809 de este domicilio, asistida por las abogadas: M.P.D.E. y A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.377.868 y V- 10.858.671, I.P.S.A. Nº 86.202 y 102.619 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presentada en fecha siete (7) de julio de 2014 y que correspondió su conocimiento a este juzgado por el sorteo de distribución Nº 56 de la referida fecha y donde solicita que el tribunal se traslade y constituya con el fin de practicar inspección ocular en un inmueble ubicado en la avenida 5º entre calles 6 y 7 de este Municipio, de su presunta co-propiedad y deje constancia de aspectos indicados en la misma, se procedió a darle entrada y formar expediente conforme a lo indicado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que revisada ésta, se constata que cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra la solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada. Por lo que siendo que la presente solicitud no cumple con los requisitos referidos, pues en la misma se expone: “… Soy co-propietaria de un inmueble ubicado en la av. 5ta (sic) entre calles 6 y 7 de este Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, alinderada de la siguiente manera (omisiss) y luego se agrega: “…El cual me pertenece conjuntamente con los ciudadanos: S.H.O., R.E.A.H., Y.T.L. Y M.D.C.T.L., lo cual implica que existe una comunidad hereditaria a quien presuntamente le pertenece el bien, por lo que no puede solamente la solicitante requerir la inspección, pues no tiene cualidad ad causam para interponerla ella sola, ya que la misma deberá ser interpuesta por todos los comuneros referidos y conformar así el litis consorcio activo necesario, razón por la cual en respeto a los principios de economía procesal y celeridad procesal, se ordena a la solicitante la conformación DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, todo lo cual se ordena conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, N° RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068.- Igualmente deberá corregir la solicitud de inspección, para que los particulares estén referidos a hechos que puedan ser apreciados por el juez con sus sentidos y que no requieran de conocimientos periciales ya que dentro de los particulares de la inspección, se pide: Al particular primero: Que el tribunal deje constancia de las condiciones generales del inmueble ya descrito. Al segundo particular: se deje constancia sobre el estado de conservación del mismo. Al tercer particular: Que el tribunal deje constancia si existen muebles o enseres dentro del referido inmueble, de ser cierto que indique el estado de uso y conservación. Al cuarto particular: Dejará constancia el tribunal del estado en que se encuentran las instalaciones eléctricas del inmueble, así como el estado de conservación de las paredes y salas de baños existentes. En estos cuatro (4) particulares se le está pidiendo al tribunal se pronuncie sobre temas correspondientes a pruebas periciales o de experticias con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la prueba anticipada de inspección ocular. Se indica igualmente en la solicitud lo siguiente: “… Solicito la habilitación del tiempo necesario, apreciándose de dicha transcripción que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la razón por la cual solicita la inspección, y la urgencia o perjuicio que pudiera sobrevenirle de no realizarse la inspección en este momento o de la imposibilidad futura que pudiera presentársele para probar los hechos alegados y por lo cual requiere la evacuación anticipada e inmediata de la prueba de inspección, con lo cual se violan los ordinales 4º y 5° del referido artículo 340 y lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil.

Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:

Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,

…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…

( resaltado en negrillas de este juzgado).

Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).

Si no se prueba la urgencia ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

. ( resaltado en negrilla de este juzgado).

En atención a lo antes indicado, y al hecho de no existir en autos prueba alguna que valorada por el juzgador aporte indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido a la solicitante y al hecho de que la misma se promueve desnaturalizando las reglas de la inspección preconstituida al mezclar con ella otro medio de prueba como la experticia, todo lo cual imposibilita que el tribunal de cumplimiento a la función tutelar exigida por la solicitante, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, ordenar a la solicitante corregir o subsanar su petición, indicando las razones que hagan presumir la urgencia de evacuar anticipadamente una prueba de inspección, y circunscribir los particulares de la petición sólo a los hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo o por actuación de terceros y que a futuro no puedan ser demostrado por otra vía probatoria, los cuales deben ser posible de apreciación por vía de los sentidos sin que sea menester estudios periciales, así mismo deberá constituir con los ciudadanos: S.H.O., R.E.A.H., Y.T.L. Y M.D.C.T.L., un litis consorcio activo necesario para requerir la presente inspección, todo lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, caso contrario se declarará extinguida la petición y se devolverá la solicitud en el estado en que se encuentre. Así se decide. Nirgua, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El JUEZ Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR