Decisión nº 572 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 14 de Diciembre de 2009

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.M.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.026.295, domiciliado en el piso 1, Oficina 4, del Edificio Nick-Mack, en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Asistido por el Abogado: J.A. TRILLOS QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 106.732.-

PARTE DEMANDADA: Y.E. CHIVICO GUZMAN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.339.088, respectivamente.-

ACCION DEDUCIDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE N°: 10239

Única

Vista la presente demanda recibida por el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 10 de Diciembre de 2009 la cual tiene como parte al ciudadano: M.M.M., Asistido por el Abogado: J.A. TRILLOS QUINTERO, identificados en el encabezamiento de la presente Decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal: “ Soy propietario del inmueble constituido en una parcela de ejido Municipal, que mide aproximadamente, DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), distribuidos de la siguiente manera: DIEZ (10), METROS DE ANCHO POR VEINTE (20) METROS DE LARGO, en la cual se encuentran enclavada una casa con un área constituida de: CIENTO CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (105,42 M2), conformada por: paredes de bloque, techo de aluminio, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) lavandero, dos (02) baños, y un (01) anexo, Ubicada en la calle 06, numero 62, sector 01 Alto Paramaconi, de esta Ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su fondo correspondiente, SUR: Con la calle 06, ESTE: con casa que es o fue de M.M., OESTE: Con casa que es o fue de S.C., y bienes estos que me pertenecen por ser su legitimo propietario conforme se evidencia de documento que quedo anotado bajo el N°: 04, Protocolo Primero, Tomo 08, de los libros de Registros llevados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas de fecha 28 de Enero de 2009, el cual consta de seis (06) folios útiles que acompañamos marcado con la letra “A”.. (Omisiss).

DE LA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE: Señala la parte actora: Que las bienhechurias antes mencionadas le pertenecen según se evidencia de: documento (TITULO SUPLETORIO) que quedo anotado bajo el N°: 04, Protocolo Primero, Tomo 08, de los libros de Registros llevados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas de fecha 28 de Enero de 2009, el cual consta de seis (06) folios útiles que acompañamos marcado con la letra “A”; y que en el mismo señala que el inmueble antes aludido le pertenece por haberlo fomentado a sus propiedad expensas y con dinero de su propio peculio particular, y que las ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida y con animo de único dueño y a la vista de todos… Siendo el caso que desde hace aproximadamente TRES (03) AÑOS, la Ciudadana: Y.E. CHIVICO GUZMAN, sin mi autorización ha venido ocupando el mencionado inmueble y constantemente me impide el ingreso al mismo, por lo que ante el fundado temor que pueda provocarle daños a las mencionadas bienhechurias con el objeto de que sean preservadas las mismas solicito sea acordada prueba anticipada de inspección judicial… (Omisiss)…

DEL DERECHO: La Accionante fundamenta la presente Demanda de Reivindicación en los Artículos: 218 y numeral segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 547 y 548 del Código Civil … (Omisiss)

Considera quien aquí Decide que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda debe realizar una serie de consideraciones basadas en principio en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no de las Demandas y los razonamientos en caso de Inadmitirse la misma que llevaron a este Juzgador a tomar esta Decisión.

En primer lugar para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; y el 6° “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho Deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al Juez dictar la inadmisión de la Demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni deben ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Observa:

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.

El fundamento de esta Acción Real es la defensa del derecho de

propiedad, el cual, en razón de su carácter absoluto de oponibilidad conlleva la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, incumbiendo al actor aportar los elementos siguientes: i) la justificación de la titularidad invocada, y ii) que el demandado posee indebidamente la cosa. En el presente caso el reivindicante produjo a tal efecto junto con los hechos explanados en su libelo de Demanda un TITULO SUPLETORIO de unas Bienhechurías enclavadas en terreno propiedad del Municipio como prueba fundamental de su pretensión.

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución; Este jurisdicente abunda en señalar que:

“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos… […]

.

Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los Jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

En este mismo orden de ideas debemos traer a colación a manera de ilustrarnos el Criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en esta especial materia como lo es la reivindicación:

Al respecto la Sala Casación Civil, en Sentencia N° 00680 de fecha 10 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Exp: N° AA20-C-2007. 000069, ha reiterado que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar; el segundo lugar, que el inmueble de la que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción debe probar el fundamento de la demanda, sin que el demandado este obligado a aportar prueba alguna para conservar la posesión, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demandada también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide,… la sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso.

Ahora bien, previo al análisis del criterio jurisprudencial señalado anteriormente, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido los mismos.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

A.-) el derecho de propiedad o dominio del actor.

B.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

C.-) La falta de derecho a poseer del demandado.

D.-) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario... (Omisiss)…

Asimismo este jurisdicente se acoge al criterio jurisprudencial y doctrinario vigente en cuanto a la reivindicación que por ser un derecho Real, debe versar la misma sobre la desposesión de una cosa que le pertenece al sujeto que interpone la acción, mediante titulo cierto, suficiente que hace valer como instrumento principal del proceso; por lo que debe concluir quien aquí decide que la parte actora no dio cumplimiento con uno de los requisitos de procedencia para que se admita en derecho la acción reivindicatoria, al no existir documento de propiedad del terreno, en consecuencia se declara Inadmisible la presente Demanda. (Negritas del Tribunal). Así se decide.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.. En Maturín Capital del Estado Monagas a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

El Secretario:

Abg. G.J.C.

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 am) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

El Secretario:

Abg. G.J.C.

Expediente N°: (_____________)

Abg: LRFG/frvl

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