Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoSalarios

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: R.C.R.T.,

Representado por el Abogado J.C.

Quiñones

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL

TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Representada por los Apoderados Judiciales,

R.M.U., M.G.M.

y G.V.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (LABORAL)

P R I M E R O

Mediante libelo de demanda, que quedó agregado a los folios 1 al 6, ambos inclusive, presentado por el ciudadano R.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.469, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.C.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.856 y titular de la cédula de identidad N° 9.324.296 incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por CONCEPTOS DERIVADOS DE RELACIÓN LABORAL, acompañando a la misma como recaudos, los siguientes:

Poder especial otorgado por el actor, a favor de los abogados J.H.A.C., J.C.Q.O. y FÉBRES H.A.C., que corre inserto a los folios 7, 8, 9 y 10.

Al folio 11, comunicación efectuada por el ciudadano R.C.T.R., por la cual comunica a la CANTV su decisión de acogerse al beneficio de jubilación.

Al folio 12 resultado de programa de datos de empleado, del proceso y montos del proceso como estimaciones de calculo a nombre del ciudadano R.C.T.R..

Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) de los años 1999 al 2001 que corre inserta a los folios 13 al 139.

Admisión de demanda en fecha 28 de noviembre del 2.001, según auto que riela al folio 140.

Al folio 141, cursa diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrita por el coapoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., mediante la cual solicitó que los recaudos de citación del presente proceso sean librados para el representante de la demandada.

Al folio 142, auto por el cual se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano L.C., según copias insertas a los folios 143 y 144.

Diligencia al folio 145 suscrita por el alguacil del tribunal primigenio de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual consignó las boletas de citación librada al ciudadano L.C., debidamente firmada y de la colocación del cartel de emplazamiento en la sede de la empresa, quedando agregadas las boletas a los folios 146 y 147.

A los folios 148 al 168, ambos inclusive, del presente expediente, cursa escrito contentivo de punto previo, de solicitud de reposición de la causa y de cuestiones previas, consignado por el ciudadano L.S.C.U., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° 7.676.202 y de este domicilio, en su carácter de GERENTE DE RED DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente asistido por el abogado R.G.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.523.609 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.619, consignado en fecha 10 de enero de 2.002, acompañando a dicho escrito en copias fotostáticas simples, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), celebrada en fecha 13 de diciembre de 2001, empresa inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 2, tomo 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 64, tomo 217-APRO, las cuales quedaron

agregadas a los folios 169 al 210.

Acompañó igualmente a su escrito copia certificada de la composición accionaría de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), expedida por la Gerencia General de la Consultoría Jurídica, adscrita a la Gerencia de Asuntos Corporativos de dicha compañía anónima (folio 211).

A los folios 212 al 218, ambos inclusive, cursa escrito de oposición efectuado por el apoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., contra lo alegado en el escrito de reposición por cuestiones previas y de punto previo consignado por el representante legal de la demandada, con anexo de copias simples de extractos de sentencias dictados por diferentes tribunales de la República, insertos a los folios del 219 al 247.

Al folio 248 obra auto dictado para el diferimiento de la sentencia que habría de recaer en este proceso de fecha 18 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

A los folios 249 al 256, ambos inclusive, cursa decisión declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la demandada y declarando su propia competencia, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 22 de enero de 2002.

A los folios 257 al 271, ambos inclusive, cursa escrito de solicitud de regulación de competencia solicitada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con anexos de copias simples de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y de extractos de diferentes sentencias dictadas por tribunales de la República, insertas a los folios 272, 273, 274, 275 y 276.

Al folio 277 cursa auto dictado en fecha 30 de enero de 2002, por el cual se tramita la regulación de la competencia y la consecuente remisión de recaudos al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenado la suspensión del proceso, hasta la constancia en auto de la decisión de tal regulación.

Al folio 278, cursa diligencia de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual el apoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., solicita copia certificada de diferentes recaudos cursantes en autos, las cuales fueron acordadas por auto inserto al folio 279 del presente expediente.

Al folio 280, cursa diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual

el apoderado de la parte actora, solicita copia certificada de diferentes recaudos cursantes en autos, las cuales fueron acordadas por auto inserto al folio 281.

A los folios 282 al 401, ambos inclusive, cursan las diferentes actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a saber; del folio 282 al 311, copia certificada de la decisión de competencia y escrito de solicitud de regulación; folio 314 diligencia suscrita por el abogado J.C.Q.O., apoderado de la parte actora, por medio de la cual consigna copia certificada del escrito o libelo de demanda, registro de comercio de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y del escrito de cuestiones previas opuestos por la demandada, los cuales quedaron agregados al expediente a los folios 315 al 385.

A los folios 386 al 390, decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró la competencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer de esta causa, decisión que fue notificada debidamente a las partes intervinientes en el proceso, según actuaciones que cursan a los folios 391 al 401.

A los folios 402 y 403 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta auto fechado el 31 de julio de 2002, ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su conocimiento.

A los folios 404, 405, 406 y 407, cursan actuaciones realizadas por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, relativas a entrada del expediente, designación de ponente en la persona de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y auto de reconstitución de la corte y reasignación de la ponente en la persona de la Magistrada antes indicada.

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2002, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer de esta causa, dada la naturaleza laboral de la acción propuesta por la parte actora, señalando a su vez que es competente para conocer de la misma alguno de los tribunales de primera instancia con competencia laboral, actuaciones estas que constan a los folios 408 al 429.

Al folio 430 cursa auto de fecha 15 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como Juzgado Distribuidor, dando por recibida la causa y sorteando la misma, quedando

asignada la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tribunal éste que da entrada a la causa, por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2003, inserto al folio 431.

A los folios 432, 433, 434, 435 y 436, cursan actuaciones relativas a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien remite las actuaciones nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que actuando como Tribunal Distribuidor, realizó nuevo sorteo quedando asignada la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta al vuelto del folio 436 de la primera pieza de este expediente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se avocó al conocimiento de la causa, según auto inserto al folio 437 de fecha 10 de junio de 2003, ordenando por auto inserto al folio 438 la formación de una segunda pieza en virtud al manejo dificultoso del expediente, por lo voluminoso del mismo.

En la Pieza “02” de este expediente 4849, folio 439, consta auto abriendo la indicada pieza, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 440, cursa diligencia del abogado J.C.Q., apoderado de la parte demandada, solicitando el avocamiento del juez a la causa.

A los folios 441, 442 y 443 cursan autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de los cuales se avocó al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación a la empresa demandada, según copia que cursa al folio 444.

Al folio 445 obra diligencia de consignación de boleta de notificación la cual quedó agregada al folio 446, recibida en la sede de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Al folio 447 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la causa, remitiendo la misma al Juzgado Primero de

Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 448, remitida con oficio N° 0065.

Al folio 449 cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa, librando las notificaciones a las partes, actuaciones estas que cursan a los folios 450, 451 y 452.

Al folio 453, cursa diligencia del abogado J.C.Q., apoderado de la parte demandada, por medio de la cual se da por notificado del abocamiento.

A los folios 454 al 456, cursan actuaciones relativas a la notificación libradas a la demandada empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, la cual fuere dejada sin efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según auto inserto al folios 457, ordenado nueva notificación y practicadas a las partes demandante y demandada.

Al folio 457, 458, 459 y 460, cursan actuaciones relativas a la notificación librada y practicada a la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.C.Q.O., la cual fuere dejada sin efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según auto inserto al folios 461.

Al folio 462 el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

A los folios 463, 464, 465 y 466 cursan actuaciones relativas a la notificación ordenada a las partes para la continuación del juicio a través de carteles.

El Juzgado Primero de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por auto inserto al folio 467 del presente expediente, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en lo relativo al particular segundo de la dispositiva de dicho fallo, ordenó la remisión al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiéndolo con oficio que en copia cursa al folio 468.

Al folio 469 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San

R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena el reingreso a sus archivos del expediente.

Al folio 470 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de las partes, para la reanudación del juicio.

Al folio 471 cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual dejó constancia de haber entregado las notificaciones a las partes.

Al folio 472 del presente expediente, el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia de haberse efectuado las diligencias practicadas por el alguacil relativas a las notificaciones de la partes.

A los folios 473, 474 y 475, cursa escrito de fecha 23 de julio de 2004, suscrito por el apoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., mediante la cual presentó sus conclusiones conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignando extractos jurisprudenciales en copias simples y agregados a los folios del 476 al 486.

A los folios 487 al 495 del presente expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarando sin lugar e inadmisibles las cuestiones previas opuestas por la demandada, no acogiendo las conclusiones de la parte actora por haberse presentado extemporáneamente y ordenando dar contestación a la demanda, una vez consten la notificaciones de las partes.

A los folios 496 y 497, cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual consignó las boletas de notificaciones libradas y practicada en la persona del demandante y no así en la persona del representante la parte accionada y el secretario de dicho tribunal dejó constancia de haberse efectuado las diligencias practicadas por el alguacil relativas a las notificaciones de la partes, quedando agregado al folio 498 la Boleta de Notificación de la demandada sin firmar.

Al folio 499, cursa diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito por el

apoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., mediante la cual solicitó que se pronuncie con respecto a de si la parte demandada quedó debidamente notificada.

Al folio 500 el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia de haber sido presentado escrito de contestación de la demanda por la abogada M.G.M.D.A., el cual quedó agregado a los folios 501 al 508, con anexos de recaudos en copias simples a los folios 509 al 523.

Al folio 524 el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Al folio 525 el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.

Al folio 526 el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la partes intervinientes en el proceso, quedando agregados a los folios 527 y 528 los de la parte demandada y a los folios 529 al 542 los de la parte actora.

Al folio 543 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por auto expreso admitió todas las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 544 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que las partes no se encontraban presentes para el acto de evacuación de prueba de exhibición de documentales declarando como exactos los documentos presentados por la actora, a los folios 538 al 542.

A los folios 545 al 553 cursa escrito de informes presentados por la demandada y dejando el secretario suplente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constancia de haberse presentado los informes, conforme cursa al folio 554.

A los folios 555 al 561 cursa escrito de informes presentados por la actora y

dejando la secretaria suplente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constancia de haberse presentado los informes, según consta al folio 562.

Al folio 563 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que las partes no presentaron las observaciones a los informes de sus contrarios.

Al folio 564 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que por exceso de trabajo no pudo dictarse el fallo correspondiente y difiriendo su pronunciamiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el trigésimo día consecutivo calendario siguiente a tal auto para dictar sentencia.

A los folios 565 al 584 cursa sentencia de fondo dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarando con lugar la demanda, fijando el último salario integral y fijando el monto de la pensión de jubilación de la parte demandante.

Al folio 585 cursa diligencia de la abogada M.G.M.D.A., apelando de la decisión.

A los folios 586 y 587 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oyó en ambos efectos la apelación formulada por la demandada, enviando el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 588 y 589 el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio entrada al expediente, fijando por auto inserto al folio 590 la oportunidad para la audiencia oral y pública.

A los folios 591 al 596 el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la boleta de citación practicada a la demandada indicada, que cursa al folio 147, exclusive, reponiendo la causa al estado de

notificar a la Procuraduría General de la República y luego de ello fijar el termino legal para la contestación de la demanda.

Al folio 597, obra constancia de haberse efectuado la filmación de la audiencia efectuada en el Tribunal Superior del Trabajo, suscrita en la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenado su depósito en autos y oficio inserto a los folios 598 y 599.

A los folios 600 al 606 cursa síntesis del fallo o sentencia en forma escrita y publicado en fecha 16 de marzo de 2005.

Al folio 607 el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que por error involuntario de la secretaria no fue agregado a los autos escrito presentado por el apoderado de la parte actora abogado FÉBRES H.A., quedando dicho escrito y sus recaudos agregados a los folios 608 al 643.

El Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los folios 644 y 645, ordenó y remitió el expediente para el juzgado de la causa, es decir, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 646 cursan auto de recepción y reingreso dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 647 se dicta auto por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarando su inhibición de conocer la causa, en virtud de haberse pronunciado al fondo de del asunto y ordenado su remisión a este tribunal para la continuación de la causa, con oficio N° 569 inserto al folio 648, participando y remitiendo con oficio N° 570 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los recaudos relativos a la inhibición planteada.

Al folio 650 cursa Oficio N° 571 librado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la inhibición planteada.

Al folio 651 este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación, librado al efecto las

boletas correspondientes, que en copias corren insertas a los folios 652 y 653.

Al folio 654 cursa Boleta de Notificación practicada en el representante de la parte demandada empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, practicada en fecha 09 de junio de 2005.

Al folio 655 cursa sustitución de poder efectuado por el abogado J.C.Q. en las personas de las abogadas G.J.B.A. y M.E.O.D.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.104.971 y 4.665.700 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.207 y 23.654, respectivamente.

A los folios 656 y 657 cursa diligencia y boleta agregadas por el alguacil del tribunal, practicadas a la parte demandante.

Al folio 658 este tribunal, reanuda la causa, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de oficio que en copia cursa al folio 659, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 660 consta original de Oficio N° 011153 de fecha 05 de septiembre de 2005, librado por la Coordinación Integral de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, informando no haber recibo los recaudos o actuaciones realizadas en el proceso, requiriendo de las mismas.

En auto inserto al folio 661 este tribunal ordenó la remisión de las actuaciones solicitadas por la Procuraduría General de la República, las cuales re remitieron con oficio N° 1164, que en copia cursa al folio 662.

Al folio 663 consta original de Oficio N° 013018 de fecha 30 de diciembre de 2005, librado por la Coordinación Integral de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República y recibido en este tribunal en fecha 16 de enero de 2006, informando de la recepción de los recaudos relativos a la presente demanda y de haber comunicado a la demandada, que tal procuraduría fue notificada de la demandada.

A los folios 664 al 671, cursa escrito de contestación de la demanda efectuada por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada M.G.M.D.A..

Al folio 672, cursa diligencia de la coapoderada judicial de la parte demandada abogada G.J.B.A., solicitando se

fijara el lapso para la contestación de la demanda.

Al folio 673 del expediente cursa auto dictado por este tribunal, en el cual se estableció que la suspensión de la causa por noventa (90) días, comenzaría a contarse a partir del recibo de la contestación a la notificación por oficio librado a la Procuraduría General de la República, lapso este comenzó computarse a partir del día 17 de enero de 2006, inclusive, hasta el día 17 de abril de 2006, inclusive y como consecuencia de ello se declaró, en virtud del no transcurso integro del lapso de suspensión, la contestación de la demandada efectuada por la demandada, como no hecha.

Al folio 674 cursa auto por el cual este tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado distribuidor de primera instancia de esta entidad, ordenando la notificación de las partes, según consta a los folios 675 y 676.

A los folios 677 y 678 de este expediente, constan las boletas de notificaciones ordenadas realizar las cuales, fueron debidamente practicadas por el alguacil de este tribunal.

Al folio 679 cursa auto por medio del cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 680 cursa auto por medio del cual se ordenó la subsanación de enmendaturas y tachaduras observadas en el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo nuevamente el expediente a dicho tribunal.

Al folio 681 cursa Oficio N° 0971 por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señala la existencia de tachaduras y enmendaturas no salvadas por el tribunal.

Al folio 682 cursa auto por medio del cual este tribunal dejó constancia de haberse realizado o salvado las enmendaturas observadas en el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo nuevamente el expediente a dicho tribunal, para su continuación.

Al folio 683 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del

Estado Trujillo, recibió el expediente y realizado la distribución del mismo, correspondiendo por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien remitió el expediente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el expediente y luego de su revisión declinó su competencia para ante este tribunal, remitiendo el mismo con oficio N° 1516 y recibido en fecha 28-07-06, según actuaciones que cursan a los folios 684 y 685.

Al folio 686, cursa inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 09-04-2007, mediante el cual se ordena cancelar la salida en los libros respectivos, el cual se recibió constante de 685 folios útiles.

Al folio 687, obra inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 09-04-2004, mediante el cual se acuerda reanudar el proceso fijando un lapso de 10 días de despacho, más 3 días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus derechos de recusar al juez o secretaria de este tribunal vencido dicho lapso se reanuda al estado de fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Notificándose a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 688 Y 689 cursan insertas boletas de notificación librada a los ciudadanos J.C.Q.O., apoderado judicial de la parte demandante, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a través de su apoderados judiciales, R.J.M.U., M.G.M.M. y G.V.R..

Al folio 690 cursa inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.C.Q.O., apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 07-05-2007.

A los folios 691 y 692, cursa inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, de fecha 10/05/2007, mediante la cual informa sobre las resultas de la boleta de notificación librada a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a través de sus apoderados judiciales, R.J.M.U., M.G.M. y G.V.R., cursa contratapa del expediente (folio 693).

Al folio 694, obra inserta diligencia suscrita por la abogada MARÍA

G.M.D.A., en fecha 31-05-2007, mediante la cual solicita fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Al folio 695, cursa inserto auto de fecha 31-05-2007, mediante el cual se decreta la reanudación del proceso, el cual se encuentra en estado de contestar la demanda, para lo cual se hace saber a las partes que el término para la misma, se computará a partir de l día 31-05-07, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

A los folios del 696 al 703 y sus respectivos vueltos, cursa inserto escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la abogada M.G.M.d.A., con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 05-06-2007.

A los folios del 704 vto., al 705, cursa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada M.G.M.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 11/06/07, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 706, obra inserto auto de admisión dictado por este tribunal, en fecha 13/06/2007, mediante el cual se admiten las pruebas, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Al folio 707, cursa inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 26-06-2007, mediante el cual el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, así mismo se hace saber a las partes que a partir del día de hoy comienza a transcurrir el lapso para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Aduce el demandante en su libelo que…

Desde el 01 de J.d.A. 1977, su representado prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente como Técnico en Telecomunicaciones I y progresivamente fue ascendiendo al cargo final de Supervisor de Sector ocupado hasta el 28 de Febrero del año 2001, fecha en que finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la "JUBILACIÓN ESPECIAL" convenida con la Empresa, según comunicación de fecha 17 de Enero del Año 2001, recibida por Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de la Región Occidental en la persona de C.O., el cual anexamos marcado "B".

La mencionada jubilación, se encuentra establecida en el Convenio Colectivo Vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), según auto emitido por el Ministro del Trabajo, donde se le otorga el depósito legal a partir del día 06 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y la prevé la cláusula No. 81 referida al Anexo" C" Capitulo II de las Disposiciones Generales, Articulo 4 de los tipos de jubilación y Requisitos que en su ordinal 3 define la "JUBILACIÓN ESPECIAL", a la cual se acogió nuestro representado (se anexa ejemplar de Convenio Colectivo marcado "C".

Este tipo de jubilación forma parte integrante además de, el señalado Convenio Colectivo, al Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, implementada por el Presidente de la Empresa G.R. en el mes de diciembre de 1995 Código: MOVI-EGR1-12-95. (Se anexa copia marcada "D").

Ahora bien, para la fecha de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por nuestro representado era la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (998.100,00) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.270,00) diarios. Con un horario a tiempo completo, ya que el ciudadano R.T., se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas de todos los días, salvo vacaciones, debido a las características propias e inherentes al cargo de Supervisor de Sector. Las funciones de nuestro poderdante, entre otras, eran las de realizar la Supervisión de las Centrales Siemens Locales y Larga Distancia en el Estado Trujillo.

La expresada prestación de servicios se realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 23 años 08 meses 27 días.

Por otra parte, durante un periodo de la relación laboral (al inicio), la empresa le descontaba el aporte como afiliado a los Sindicatos de Trabajadores de CANTV, para posteriormente y de manera unilateral suspender dicho aporte por considerarlo "empleado de confianza".

Que su representado durante la vigencia de la relación laboral disfrutó de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios, contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral.

CAPITULO II

DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

CANTV pagó como "monto total abonado al fideicomiso" la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.055.722,98) de la siguiente forma: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.964.186,16), según la antigua ley, conforme al corte de fecha 18-6-97. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.529.469,10) como diferencia de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la LOT parágrafo primero. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.450,00) como diferencia de antigüedad, conforme al articulo 108 de la LOT, por utilidades. La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.506.617,72) que equivale a la diferencia de lo depositado en la cuenta de fideicomiso, pago de diferencia de Antigüedad, conforme al cuadro del calculo de prestaciones sociales y el total de asignaciones realizado en la planilla del corte por prestaciones de la antigua ley. Es decir: 8.964.186,16 + 1.529.469,10 + 55.450,00 + 3.506.617,72 = 14.055-722,98. Todo lo cual consta en planillas emanadas de CANTV elaborada por la Vice-Presidencia de Finanzas, de fecha 18-06-1997, que se anexa marcada "E", en concordancia con planilla de "Cálculo de Prestaciones Sociales", elaborada por la empresa de fecha 07-03-2001, que se anexa marcada "F", suscrita en original por P.G. en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, en su condición de Representante legal de la Empresa.

Es de destacar, que en esta última planilla se indica erróneamente como "monto total" por prestaciones sociales la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO; BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.18.102.554,07) y además señala como "monto neto" CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.046.831,09), cuando dichas cantidades corresponden a otros conceptos señalados en el mismo formato tales como utilidades y vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones y vacaciones vencidas, retiro del INCE e impuesto sobre la renta, conceptos laborales que en su mayoría no constituyen prestaciones sociales.

En las planillas antes mencionadas, CANTV establece como salario la cantidad mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN

BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (998.100,00) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.270,00) diarios como salario básico y UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.480.131,30) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS diarios (Bs.49.337,71) como salario integral, cantidad que es la tomada en cuenta para los cálculos de sus prestaciones y pensión. Resultando este último, de adicionar al salario mensual los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Promedio mensual del bono de vacaciones: Bs. 133.080,00. Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 48 días entre 12 meses. 2.- Promedio de utilidades: Bs. 332.700,00. Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 120 días entre 12 meses. 3.- Pago de la renta por servicio telefónico básico fijado en la cantidad de Bs. 16.251,30 mensual.

TITULO II

DEL SALARIO UTILIZADO PARA EL PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN

El Convenio Colectivo ya referido, en la cláusula N ° 81 nos remite al Anexo "C" "Plan de jubilaciones" y a su vez este anexo en su articulo N° 02 define a sus Beneficiarios, salario y otros conceptos. El indicado Anexo "C", bajo el Título Tipos de Jubilación y Requisitos capitulo II, explica las disposiciones Generales en su Art. 4 y en el ordinal 3, prevé la Jubilación Especial para trabajadores con mas de 14 años de servicio, señalando los términos de la misma y además, CANTV interna y unilateralmente implemento "El Manual de Políticas Normas y Procesos Para Administración de Personal de CANTV" y en el Código: MOV1-EGR1-12/95 del "Movimiento de Personal/Egresos" en la Sección 18, pág. 2 referida al "Egreso por Jubilación" que igualmente nos remite al Anexo "C", " Plan de Jubilaciones" de la Convención Colectiva. En razón de lo anterior todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo "C" del Convenio Colectivo señalado y el Programa Único Especial implementado por el patrono. Anexo marcado "G". Por otra parte, el capítulo I, artículo 2 "Definiciones", letra "D", del Anexo "C", señala "D. SALARIO: Base para él calculo de la pensión de la jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22."(Definiciones)"; Igualmente la Cláusula N ° 2, Numeral 22 de la Convención establece: "Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo", por

su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa al respecto: "Artículo 133. Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios,-utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Segundo. A los fines de esta ley se entiende por salario la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que integran producirá efectos sobre el mismo".

Como se desprende de la disposición transcrita fue el espíritu y propósito del legislador ampliar el concepto de salario, al entender como tal, "toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, salvo excepciones expresamente previstas. La Cláusula 34 de la ya indicada Convención señala: en su 2do ordinal: La Empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación de! Servicio Telefónico de acuerdo a la siguiente tabla: "más de 10 Años Exoneración RENTA BÁSICA 100 %.

Las UTILIDADES, el BONO DE VACACIONES y la RENTA del SERVICIO TELEFÓNICO son salario, ya que así fue establecido expresamente, en el indicado artículo 133; en consecuencia deben ser tomados en cuenta para calcular los beneficios que le corresponden y que se derivan de la relación laboral, específicamente antigüedad y pensión de jubilación.

La cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva prevé: Cláusula 36: “La empresa garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios."

Esta disposición significa que se trata de utilidades de carácter convencional, ya que no vincula el" Afecto Societatis", es decir, el contrato de sociedad, donde participaría en las pérdidas y ganancias, todo lo contrario, constituye un verdadero elemento del salario, por ser una cantidad fija de días, estipuladas independientemente del resultado del ejercicio económico, por lo tanto no es aleatoria, sino que es un ingreso real al patrimonio del trabajador, como

prestación del servicio proporcional a su salario diario, vinculadas al cargo, depositadas por el patrono en forma individual y periódica, calculadas en forma mensual y que se percibe de manera regular y permanente. Tan es así, que CANTV a los fines de calcular las prestaciones sociales, divide en 12 meses el bono de vacaciones y utilidades para promediar el salario integral.

El autor F.V., en su obra" Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo", volumen I, Pág. 327, al referirse a las utilidades señala "...en conclusión, hoy ha quedado fuera de toda discusión con la nueva ley , que las utilidades, ya sean convencionales, ya sean legales, constituyen parte integrante del salario, y por tanto, deben ser tomadas para el cálculo de los beneficios y prestaciones que corresponden al trabajador, con motivo de la terminación del contrato de trabajo".

Asimismo, dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, citado en la obra mencionada, Pág. 327. refiere "....las utilidades convencionales, es decir, el porcentaje periódico que sobre las utilidades de una empresa se le reconoce y paga a los trabajadores, forma parte del salario, y en consecuencia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones sociales, se ratifica el concepto de que ellas para todos los efectos legales, forman parte del salario."

Ciudadano Juez, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia ya sostenían el carácter de salario de las utilidades, bien sean éstas, convencionales o legales. Ahora bien, a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio imperante es "salarizar" todo provecho o ventaja que obtenga el trabajador con ocasión de su trabajo y donde expresamente se consagró, en el Art. 133, que tas utilidades son salario, señalando por excepción, lo que no lo es; resulta indubitable, que las utilidades que percibía en forma regular y permanente, y que están establecidas en la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva, son parte integrante del salario de nuestro representado; y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral en inclusive para la Pensión de Jubilación.

Como antes se indicó, una vez finalizada la prestación de servicios, CANTV procedió a pagarle a nuestro representado las prestaciones sociales, según;', planilla de "cálculo de prestaciones sociales", ya comentada, en base a un; salario integral de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.480.131,30) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS diarios (Bs.49.337.71)

mensual, resultando éste, de adicionar al salario básico mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (998.100,00) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.270,00) el promedio de utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico tal como se determinó en el titulo anterior.

No obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual le suman sólo el bono vacacional de (Bs. 133.080,00), obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades (Bs.332.700,00) y la renta del servicio telefónico (Bs. 16.251,30) haciendo así caso omiso al Anexo "C", de la Convención Colectiva que en su Art. 2, letra "D" nos remite a la cláusula N ° 2, numeral 22 del aludido Convenio. Y, como antes dijimos determina de forma expresa como parte de la remuneración las utilidades, el bono vacacional y la renta mensual del servicio telefónico (LOT Art. 133).

De esta forma CANTV precisa la pensión de jubilación en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.1.329.136,50) de la siguiente manera; Al salario Básico le suma el bono vacacional, y luego se obtiene el 94% del salario al resultado se le sumó el 25% del mismo como compensación por aceptar "EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL" (PUE), aplicando solo el Art. 10 Anexo "C" del indicado Convenio Colectivo que establece: "...una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte años indicados anteriormente..."; cálculo totalmente errado ya que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.248,85) conforme a la siguiente especificación: a.- Salario Mensual Bs. 998.110,00. b.- Promedio mensual bono de Vacaciones Bs. 133.080,00. c. Promedio mensual de utilidades Bs. 332.700,00. d.- Renta del servicio telefónico Bs. 16.251,00. TOTAL SALARIO Bs. 1.496.382,00, 24 años de Antigüedad (anexo "C") 94% Bs. 1.406.599,08 d.- 25% P.U.E, de Bs.1.496.382,00 Bs. 351649,77. Suma Total Salario + d = Bs. 1.758.248,85. TOTAL POR PENSIÓN MENSUAL Bs. 1.758.248,85.

Adicionalmente, de la diferencia del monto real de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.248,85) mensual al

establecido por CANTV que fue UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.1.329.136,50) mensual corresponde a favor de nuestro representado la cantidad mensual de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.429.112,35) mensuales, por diferencia de pensiones adeudadas desde el día 01 de Marzo del año 2001.

De forma tal que a nuestro representado se le debe pagar por diferencia de pensiones adeudadas lo siguiente: 01-03-2001 al 28-03-2001 Bs. 429.112.35; 01-04-2001 al 31-04-2001 Bs. 429.112,35; 01-06-2001 al 31-06-2001 Bs. 429.112,35; 01-05-2001 al 30-05-2001 Bs. 429.112,35; 01-07-2001 al 31-07-2001 Bs. 429.112,35; 01-08-2001 al 30-08-2001 Bs. 429.112,35; 01-09-2001 al 31-09-2001 Bs. 429.112,35; 01-10-2001 al 31-10-2001 Bs. 429.112,35; 01-09-2001 al 31-09-2001 Bs. 429.112,35; 01-10-2001 al 31-10-2001 Bs. 429.112,35; TOTAL ADEUDADO Bs. 4.291.123,50.

TITULO III

PETITORIO

Por las razones expuestas, acudimos ante su competente autoridad para demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1.930 bajo el N° 387, para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente:

1°) En que el último salario de nuestro representado de conformidad con el Art. 133 de la LOT estaba conformado por la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.496.382,00) mensuales.

2°) En pagar como pensión de jubilación de por vida, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.248,85) mensuales, según se determinó, en titulo II del Presente libelo.

3°). En pagarle a su poderdante por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.291-123,50), según se especificó, y las que se sigan causando hasta el definitivo pago.

4°) Solicitan que las sumas de dinero que aquí se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que debieron

hacerse efectivos, antes determinado, hasta el día del definitivo pago.

5°) Solicitan la condenatoria en costas y el pago de costos.

Que estiman la presente demanda a los solos efectos de la cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.291.123,50). Pedimos que la citación de la demandada se verifique en la persona del ciudadano Gerente Operativo Trujillo Sr. L.C., en la siguiente dirección: Edificio de Telecomunicaciones, Valera Centro II de CANTV, ubicado en la Avenida 11 entre Calle 6 y 7A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar con Calle 17 Edificio Yayalile Apto. O Piso 1, Urb. Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.

Ordenada la citación de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, esta se practicó en la persona del ciudadano L.C., con lo cual se dio inicio a la actividad procesal de las partes y de los órganos jurisdiccionales, entre ellas la actuación realizada por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la boleta de citación, exclusive, y practicada a la demandada indicada, que cursa al folio 147, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y luego de ello fijar el término legal para la contestación de la demanda, actuaciones que cursan a folios 591 al 596.

Cumplidas las notificaciones de las partes sobre la reposición de la causa, habiéndose realizado la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de febrero de 2006, la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consigno escrito que cursa a los folios 664 al 671 y vto., ambos inclusive, contestando la demanda la abogada M.G.M.d.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.230, procediendo en representación y con el carácter de Apoderada Especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA "CANTV", presentando en fecha 21/02/2006, constante de ocho (08) folios útiles y sus respectivos vueltos, lo hizo en los términos que se exponen a continuación:

I

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO

Que es cierto que el ciudadano R.C.T.R. laboró para mi representada CANTV desde el 1 de julio de 1977 hasta el 28 de febrero del 2001.

Asimismo, es verdad que la relación laboral finalizo al haberse acogido el accionante al Beneficio de Jubilación conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial simple mentado por la empresa, lo que hizo a partir del 28 de Febrero del año 2.001.

Es verdad que la relación laboral que unió al demandante y a su poderdante CANTV duró 23 años, 08 meses y 27 días.

Es cierto que el último salario normal u ordinario devengado por el ex trabajador fue la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 998.100,00) mensual, lo que equivale a un salario básico diario de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.270,oo).

Negó, rechazó y contradijo que el demandante estaba a disposición de la empresa todos los días, salvo las vacaciones. Él laboraba de lunes a viernes en horario normal, pero no los sábados y domingos.

Es cierto que durante la vigencia de la relación laboral el accionante disfrutó de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral.

Rechazó, negó y contradijo que la planilla del cálculo de prestaciones sociales "erróneamente" Índica como monto total por prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 18.102.554,07) no es erróneo el cálculo, este monto se corresponde al total de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada CANTV; cantidad ésta que le fue íntegramente cancelada, recibiendo en la oportunidad de la terminación de esta relación, el saldo que restaba que ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 4.046.831,09).

Rechazó, negó y contradijo por absurdo e infundado que en la anterior cantidad se incluyeron el Retiro del INCE e Impuesto sobre la Renta como pago de prestaciones sociales, estas son deducciones obligatorias, y que se permito indicar

no hay deducción alguna por el Impuesto sobre la Renta. No forman parte estos conceptos de los beneficios que le correspondieron al accionante por la culminación de la relación laboral que mantuvo con mi poderdante CANTV.

Es verdad, como señala el actor en su demanda, que en la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales mi representada CANTV establece como su último salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 998.100.oo), y un salario básico diario de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.270,oo). También es cierto que fija como salario integral diario la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 49.337,71). Es cierto como él expresamente lo dice, que su salario integral es tomado en cuenta para los cálculos de sus prestaciones sociales, (v.f. 04, renglón 24).

Es oportuno aclarar que las mal denominadas prestaciones sociales, se refieren es al concepto de prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es para este concepto única y exclusivamente que debe emplearse el salario integral. Los demás conceptos como son las utilidades, vacaciones, bono vacacional y cualesquiera otros beneficios legales o contractuales no forman parte de las mal llamadas "prestaciones sociales" , y el salario que ha de servir para su calculo es el salario básico o normal de que habla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia del salario que debe tomarse en cuenta para determinar la prestación por antigüedad que es el salario integral conformado por el salario básico, utilidades, bono vacacional y demás beneficios indicados en el artículo 133 "eiusdem".

Como antes se indicó, es cierto que su representada CANTV tomó como base para el cálculo de sus prestaciones sociales el salario diario integral por él devengado; más no es cierto que este salario integral se tomó en cuenta para el calculo de su pensión de jubilación, porque es improcedente por las razones de hecho y de derecho que de seguidas explano.

Rechazó, negó y contradijo que las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, sean salario para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

Rechazó, negó y contradijo que el salario de base para la determinación de la pensión del demandante sea el "salario integral".

En consecuencia, es falso, por lo que negó, rechazó y contradijo, que haya existido un "error" en el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, por el

hecho de que mi mandante haya considerado el salario normal ordinario mensual reflejado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales de él, la cual se corresponde con el último salario mensual efectivamente devengado por él como base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Negó, por ser falso, que su representada CANTV, a los fines de la determinación de la pensión de jubilación del demandante, haya debido considerar los elementos que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del llamado "salario integral".

El salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, es el último salario -básico u ordinario- por él devengado: no el salario "integral".

En efecto, tal y como reconoce el accionante, "Todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo "C" del Convenio Colectivo señalado y el Programa Único Especial implementado por el patrono". Pues bien, dicho anexo, en su artículo 10, establece el procedimiento de cálculo que debe seguirse para determinar el monto de la pensión de jubilación que corresponda a un extrabajador, en los siguientes términos:

ARTICULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  1. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. " El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen "Comisión", se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto "Comisión", haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación." (El subrayado es propio).

De acuerdo con la estipulación transcrita, el salario que sirve de base para la

determinación de la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios. Ese salario, el último percibido o devengado en el mes anterior a la terminación de los servicios, se corresponde con el último que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario ordinario. No alude dicha estipulación al "salario integral" pues éste último incluye conceptos que no han sido percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios, como lo son la fracción de utilidades, el bono vacacional y servicio telefónico.

Existe una clara diferencia entre lo que es el salario "ordinario" y el salario "integral". Aquél, al cual se refiere la estipulación estatutaria transcrita como base para el cálculo de la pensión de jubilación, equivale a la cantidad efectivamente devengada por el trabajador a cambio de su labor ordinaria. El salario "integral", por su parte, lo comprenden todos los elementos de carácter salarial contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo.

De modo que el salario que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, fue el último efectivamente devengado por él que fue la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON oo/100 (Bs. 998.100,oo) mensuales según lo refleja la planilla de liquidación del referido ciudadano. A ese salario no tenían por qué imputársele fracciones ni del concepto "bono vacacional", ni del concepto "utilidades", ni de "servicio telefónico".

Este beneficio de jubilación es de naturaleza contractual -no legal-, en virtud de que esta previsto y regulado en un contrato colectivo. Por tanto, es el contrato colectivo el que pauta y regula los mecanismos para el otorgamiento de dicho beneficio y la determinación de la pensión de jubilación. En consecuencia, el contenido del articulo 10 del anexo "C" del contrato colectivo, es la única fuente válida y de obligatorio cumplimiento a los fines de la determinación de la pensión de jubilación y a su contenido deben atenerse las partes, y este sentenciador, por disposición expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal "a" que dice:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, el orden indicado;

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.

Sobre la naturaleza contractual del beneficio de jubilación especial previsto en el contrato colectivo de CANTV., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las 10 sentencias dictadas en fecha 29 de mayo de 2000, expresó:

"De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especiarse evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el articulo: "será potestativo del trabajador recibir o acogerse", y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por e! pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional" (subrayado propio).

Respecto del salario que ha de servir de base para la fijación de la pensión de jubilación prevista en el contrato colectivo de CANTV., se han pronunciado de forma unánime tanto los antiguos Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas desde el año 2001 y mas recientemente los Juzgados de Primera Instancia de Transición del Trabajo. Transcribo a continuación, el contenido de una de las sentencias más recientes dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2004:

En este sentido, es oportuno señalar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2003, en el caso J.J. Alejandro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.).

En este sentido debemos remitirnos al articulo 10 del mencionado anexo, (plan de jubilaciones) donde se estableció: "Fijación de la Pensión".

Ahora bien, el criterio de este Juzgador, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, e] ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia partiendo del citado artículo 10 del anexo "C" donde se señala que "el monto mensual será el recibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación", así mismo debe ratificarse que en la

mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto este debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado y negrillas de este Juzgado, (mayúsculas propias).

También, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto del salario que ha de servir de base para la determinación de la pensión de jubilación que corresponda a ex trabajadores de CANTV. En tal sentido, dé las sentencias dictadas por esa Sala en fecha 29 de mayo de 2000, en sus partes pertinentes, expresan lo siguiente:

El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo "C"..." (El subrayado es nuestro).

Nótese que para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la pensión de Jubilación que corresponda a ex trabajadores de CANTV. Debe determinarse tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador. El último salario devengado por el trabajador, es el realmente percibido o pagado en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios: en consecuencia, no es el salario integral el que ha de servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Esa declaración de la Sala de Casación Social ha sido ratificada en otras sentencias dictadas por esa Sala, entre las cuales nos permitimos citar la No. 387 de fecha 26 de julio de 2001, en la cual se expresó:

El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del anexo "C".

Más recientemente en sentencia del Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2.004, en cuanto a los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, estableció:

En el parágrafo segundo del Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe precederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el calculo de la prestación de antigüedad o salario para

prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa solo para el calculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el calculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el articulo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el calculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación labora!, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia cuyo monto dependerá del ultimo salario devengado y su antigüedad, mas el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de tas utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario. En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es mas que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales. En cuanto a que la empresa lo incluya en el calculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del calculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de

salario normal"

En razón de lo anteriormente expuesto, suficientemente fundamentado en derecho, rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mi representada CANTV haya debido imputar al salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, fracción alguna por concepto de "utilidades", fracción alguna por concepto de "bono vacacional" y "por servicio telefónico", como antes indiqué, esos conceptos no forman parte del salario que ha de servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En efecto, el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el ordinario o básico percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios: no es el salario "integral", por tanto, no ha de incluir fracción de utilidades, ni bono vacacional, ni servicio telefónico.

Es cierto como señala el actor que mi representada CANTV calculó su pensión de jubilación sumando al salario básico o normal, es decir Bs. 998.100,oo el porcentaje de! bono vacacional, o sea, Bs. 133.080,oo de esta suma extrajo el 94%, a la que a su vez le sacó el 25% correspondiente al incremento fijado en el Programa Único Especial, para obtener como resultado final, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.329.136,50) como pensión por jubilación que actualmente recibe, y no como señala el accionante que su pensión debe ser de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.748.248,00). Erró mi representada al incluir en este monto el bono vacacional fijándote una pensión más alta de lo que le corresponde. La pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano R.C.T.R. es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.172.767,50).

En consecuencia, negó, rechazó y contradijo por ser improcedente, que su representada CANTV deba reconocer al demandante, como pensión de Jubilación mensual la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 1.758.248,85). El accionante no tiene derecho alguno de obtener un recálculo de la pensión de jubilación que actualmente percibe en virtud de que los conceptos de "utilidades", "bono vacacional" y "servicio telefónico" no son imputables al salario que sirvió de base para el cálculo de su pensión de jubilación.

En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada CANTV le deba desde el 01 de marzo de 2001 al ciudadano R.C.T.

REQUINIVA la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 429.112,35) como diferencia mensual de su pensión de jubilación.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante por diferencias de pensiones de jubilación deba cancelarle al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.291.123,50) desde el 01 de marzo de 2001.

Que su poderdante CANTV no le adeuda nada ni por este ni por ningún otro concepto al ciudadano R.C.T.R. ya que su pensión de jubilación es inclusive superior a lo que realmente le corresponde, pues el recibe UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.329.136,50) en lugar de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.172.767,50).

Reitero que el demandante no tiene derecho de reclamar diferencia alguna por concepto de pensión de jubilación, ni tampoco que sea ajustada la pensión de jubilación que actualmente recibe; a él no le corresponde ajuste alguno sobre la pensión de jubilación que le fue determinada y, por tanto, CANTV no le debe pago alguno de las cantidades que reclama por concepto de tal reajuste.

Dadas las razones expuestas, negó y rechazó que su representada deba ser condenada a pagar al demandante cantidad alguna por diferencia en la pensión de Jubilación que le fue determinada.

Rechazó, negó y contradijo que su representada CANTV debe convenir o en su defecto ser condenada en que el último salario devengado por el accionante es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON oo/100 (Bs. 1.496.382,oo). Su último salario normal fue de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 998.100,00); y, su último salario integral fue de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 1.480.131,30).

Rechazó, negó y contradijo que su representada debe pagarle al demandante, como pensión de jubilación, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 1.758.248,85).

Rechazó, negó y contradijo que su poderdante CANTV debe pagar al demandante, por diferencia de pensión de jubilación, la cantidad de CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS MIL CON 50/100 (Bs. 4.291.123,50) y las que se sigan causando, porque esta pretensión es improcedente.

Rechazó, negó y contradijo que las sumas de dinero reclamadas por el accionante, deban ser indexadas. Primero porque mi representada no le adeuda a R.C.T.R. suma alguna por diferencia de pensión de jubilación o por la pensión de jubilación; y, segundo, porque, si solícita la indexación no puede reclamar intereses, y si reclama intereses, no puede solicitar indexación.

Rechazó la aplicación de la llamada "indexación" a las obligaciones pecuniarias objeto de la demanda, en primer lugar, porque la referida "indexación" es contraria a derecho, en virtud de las razones que esgrimo a continuación:

El artículo 1.737 del Código Civil contiene el principio nominalista, que rige para todas las obligaciones pecuniarias, según lo ha considerado la doctrina, en forma unánime. Expresa dicha norma: La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago."

El principio nominalista se relaciona con la extensión de las obligaciones pecuniarias. En doctrina, se sintetiza el significado del principio nominalista expresándose que la unidad monetaria es siempre igual a sí misma; una libra es igual a una libra, un dólar es igual a un dólar, un bolívar igual a un bolívar, sin importar el cambio externo ó interno en el valor de la moneda.

Según el, referido artículo 1.737 del Código Civil, cuando una persona está obligada a pagar una cantidad de dinero, cumple su obligación entregando a su acreedor esa misma cantidad de dinero, sin importar e! cambio, en su valor extrínseco o intrínseco, que haya sufrido la unidad monetaria en la que deba efectuarse el pago. Las fluctuaciones habidas en el valor real de la moneda, son, pues, irrelevantes, res¬pecto de la identidad de la cosa debida.

En materia de retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias, la norma aplicable es el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual a falta de convenio, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó aplicar la llamada "corrección monetaria" a obligaciones pecuniarias causadas con motivo de la existencia de un contrato de trabajo. Ese criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social del M.T., por lo que nos permitiremos cuestionarlo a fin de demostrar que tal método es contrario a derecho. En su decisión de fecha 30 del es de septiembre de 1992, basada en una opinión del Dr. L.A.G., la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que "no pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación" y que según los términos del artículo 1.737 del Código Civil, "por haberse producido una variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación, después de la fecha establecida, es posible aplicar el método indexativo". Tal decisión, pues, deduce, que según el artículo 1.737 del Código Civil, el principio nominalista rige cuando no esté vencido el término del pago y que vencido éste es posible indexar o reajustar el valor de la moneda en la que debe de efectuarse el pago. Tal interpreta¬ción, en nuestro criterio, no es correcta.

Ahora bien, cuando el artículo 1.737 del Código Civil se refiere al vencimiento del término del pago, alude al momento en que el crédito se hace exigible y debe de ser satisfecho. No pretende el legislador regular allí sanciones al deudor que retarda el cumplimiento de su obligación, pues ello está regulado en el artículo 1.277 del mismo Código, en forma expresa. El artículo 1.737 del Código Civil, sólo se refiere al tiempo de pago de la obligación, es decir, al momento en que surgen los efectos de la obligación, pero no regula dichos efectos. Ha de entenderse, pues, porque así lo ha previsto el legislador, que antes del vencimiento del término del pago el deudor debe pagar sólo la cantidad numéricamente debida: la misma cantidad objeto de su obligación. Vencido el término de pago, y cuando surgen entonces los efectos de la obligación pecuniaria no cumplida a tiempo, es preciso determinar previamente si el deudor ha incurrido en mora, en cuyo caso será necesario aplicar el articulo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al retardo del deudor, quien entonces, no sólo deberá pagar la misma cantidad que numéricamente adeuda, sino los daños y perjuicios que su retardo haya causado, los cuales, a falta de convenio, consistirán siempre, en el pago del interés legal.

Al reflexionar sobre la interpretación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, que radica en la coincidencia que se ha pretendido encontrar entre el momento del

vencimiento del "término del pago" y el momento en que el deudor incurre en situación de mora, cabe observar, con todo respeto, que no siempre existe una relación recíproca entre el momento en que la obligación se hace exigible y la incursión del deudor en mora. Así pues, la llegada del día de pago no produce, en todos los casos, una perfecta correlación entre "vencimiento del término" y "exigibilidad de la obligación", ya que si el término se estableció en favor del deudor éste puede haber renunciado a él y el acreedor no puede rechazar el cumplimiento, como no podía reclamarlo antes del vencimiento; si el término de pago se haya establecido en favor del acreedor, éste está facultado para exigir el pago antes del vencimiento del término, pero el deudor no podrá pretender efectuar el pago antes del vencimiento del término.

Si no en todos los casos el vencimiento del término implica la exigibilidad de la obligación, mal puede interpretarse que, llegado el vencimiento del término, el deudor incurre en mora.

El artículo 1.737 del Código Civil lo que regula es el objeto de la obligación del deudor y conforme a ella, el deudor, antes y después del vencimiento del término, debe lo mismo: una cantidad de dinero numéricamente igual a la determinada en el momento de la constitución de la obligación. No existe, pues, en el artículo 1.737 del Código Civil, que no determina ni regula los efectos de las obligaciones pecuniarias cuando vence el término de pago de éstos, ninguna estipulación que permita interpretar que cuando el valor de la moneda en la cual debe efectuarse el pago, haya variado, el deudor moroso debe responder por dicha variación y que, por tanto, su obligación esté sujeta a una corrección monetaria.

Por vía de interpretación, no pueden los jueces crear responsabilidades que el legislador no ha previsto. El argumento a contrario, en uso del cual, la aludida senten¬cia, declara que si el aumento o disminución de la moneda en que debe pagarse ocurre después de vencido el término del pago, es posible aplicar la corrección monetaria, es la de contrario a derecho, puesto que ha sido utilizado para contrariar la validez en nuestra 1992, legislación del principio nominalista que el artículo 1.737 instituye, para innovar e inmiscuirse en el tema de la sanción al deudor que retarda e! cumplimiento de su obligación, a pesar de que ya el Código Civil, en el capítulo III, del Titulo III, contiene normas expresas que regulan los efectos de las obligaciones. El artículo del 1.737 del Código Civil, no regula ni se refiere a la sanción en que ha de incurrir el deudor de una obligación pecuniaria que incurre en mora de pagarla, sanción que sí expresamente regula el legislador en el artículo 1.277 del mismo Código.

Las obligaciones pecuniarias pues, están sujetas al principio nominalista previsto en el artículo 1.737 del Código Civil, antes y después de vencido el término del pago. Las obligaciones pecuniarias no se convierten en obligaciones de valor por el "hecho de que el deudor haya incurrido en mora; la mora del deudor no determina una “novación" de la obligación pecuniaria, sino que comporta una sanción especifica la prevista en el artículo 1.277 del Código Civil y ante el tema de la indexación o corrección monetaria de una obligación pecuniaria, la interpretación del artículo 1.737 del Código Civil en relación con el 1.277, deben conducir, necesariamente, a desechar la utilización de un método de 3, interpretación que la razón y el derecho rechazan. Dadas las argumentaciones expuestas, es forzoso concluir que el ordenar efectuar la llamada "corrección monetaria" a obligaciones pecuniarias, como lo son las que constituyen el objeto de la pretensión, materializaría la infracción de las siguientes normas: I) del artículo 1.737 del Código Civil, según el cual las obliga¬ciones pecuniarias se cumplen mediante la restitución de una cantidad de dinero numéricamente igual a la debida; y 2) del articulo 1.277 del Código Civil, según el cual, a falta de convenio especial, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal.

Además, cabe observar que según dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse, en sus decisiones, a las normas de derecho. Pues bien, no existe ninguna norma de derecho que faculte a los jueces a ordenar corrección monetaria a las obligaciones pecuniarias. Por ello, si se ordenara la indexación o corrección monetaria solicitada, se infringiría, además, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez atenerse, en sus decisiones, a las normas de derecho.

Negó pues, por ser falso e improcedente, que este tribunal deba ordenar determinar corrección monetaria alguna.

Cabe insistir en que la obligación de pagar pensiones de jubilación es pecuniaria, pues se sabe cuál es el valor nominal de la pensión. El pago de las pensiones mensuales de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Anexo "C" del contrato colectivo aplicable, debe efectuarse "por quincenas vencidas, los días de pago correspondientes a los trabajadores de nómina mensual”. De modo que el pago de la pensión de pensión está fijado en la contratación colectiva y es el vencimiento de ese término el que determina la exigibilidad de su pago, antes del cual, ni siquiera en aplicación de la tesis a la que

he hecho referencia, procede aplicar indexación alguna.

Por último insistió en que su representada CANTV nada le adeuda al ciudadano R.C.T.R. por diferencia de salario, ni diferencia de prestaciones sociales, ni de pensión de jubilación, ni por Jubilación, ni por ningún otro concepto, en virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvieron. Todos y cada uno de los conceptos adeudados le fueron cancelados.

Sobre la base de las razones expuestas, solicito que la demanda sea declarada "Sin Lugar", con la correspondiente condenatoria en costas para el demandante.

A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de mi representada CANTV y de sus apoderadas, el siguiente: Calle San José, Edificio M.T., Apto 0-B. Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.

Este tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2006, declaró que la contestación de la demanda, efectuada por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV., se tenía por no hecha en virtud a que la misma se efectuó dentro del lapso de suspensión del proceso (folio 673 y vto.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplidas las notificaciones de las partes sobre la reanudación del proceso, acordado por auto de fecha 09-04-2007, cursante al folio 687 de la presente causa, la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada especial M.G.M.d.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.230, consigno nuevamente escrito, constante de ocho (08) folios útiles, que cursa a los folios 696 al 703 y vtos., ambos inclusive, presentado en fecha 05/06/2007, quedando de esta manera contestada la demanda, el cual lo hizo en los mismos términos que indicó anteriormente en el escrito presentado en fecha 21/02/2006, el cual fue presentado extemporáneamente (exponiendo los mismos términos indicados en el anterior escrito).

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.

Junto al libelo de la demanda consignó y promovió las siguientes pruebas, las

cuales se analizan y valoran detalladamente en la forma siguiente:

  1. Consignó Poder Especial conferido por el ciudadano TIAPA REQUINIVA R.C., a los abogados en ejercicio J.H.A.C., FEBRES H.A.C. y J.C.Q.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 89.125, 25.424 y 83.856, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 30/10/2001, inserto bajo el N° 22, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 07 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Consignó Comunicación emitida por la Gerencia Laboral CANTV, de fecha 17 de Enero de 2001, recibida por Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de la Región Occidental en la persona de C.O. y la cual anexa marcada con la letra “B” (Folios 11 y 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Consignó Ejemplar del Convenio Colectivo Vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual prevé la cláusula N° 81 del Capítulo II de las disposiciones Generales, Artículo 4 de los tipos de Jubilación y Requisitos que en su ordinal 3 define la “JUBILACIÓN ESPECIAL”, a la cual se acogió su representado (Folios 13 al 116). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, por lo que se toma en su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Consignó Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, implementada por el Presidente de la Empresa G.R. en el mes de Diciembre de 1995 Código:

    E)

    F)

    MOVIEGR1-12-95 (Folios 117 al 133). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. Consignó Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que cursa inserta a los folios del 134 al 136, elaborado en fecha 07/03/2001, a nombre del el demandante, siendo promovida por éste en su libelo, con el objeto de demostrar el salario básico diario del reclamante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios, que era la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 33.270,oo) y el salario básico normal mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios que era de Novecientos Noventa y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 998.100,oo). Esta prueba es tomada por quien aquí decide, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en su oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Consignó Manual de CANTV, donde anuncia “Programa Único Especial” para sus trabajadores, cursante a los folios del 137 al 139, mediante la cual en fecha 15-12-2000, anunció la Junta Directiva aprobó un Programa que permitirá a la Compañía conformar una estructura de costos más competitiva. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el presente procedimiento la parte demandada promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 05/06/2007, que obra a los folios del 696 al 703 de la presente causa, a través de su apoderada judicial, abogad M.G.M.D.A., las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,

    determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

    I

    DOCUMENTALES PRIVADAS:

    1. - Que Promueve con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que riela al folio 135 de fecha 07 de marzo de 2001, suscrita por el reclamante y que fue promovida por éste con su libelo, con el objeto de demostrar el salario básico diario del reclamante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios, que era la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 33.270,oo) y el salario básico normal mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios que era de Novecientos Noventa y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 998.100,oo). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue promovida junto al libelo de la demanda por la parte demandante, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Promovió acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, el Contrato Colectivo 1.999-2001 que anexó el reclamante a su libelo, que regulaba las relaciones laborales entre el reclamante y su representada y muy especialmente su Anexo “C” referente a los Planes de Jubilación Capítulo 2 ”Disposiciones Generales” en su Artículo 10 que establece el Procedimiento a seguir a los fines de fijar el monto de la Pensión de Jubilación de los trabajadores que opten por ese beneficio, en especial el numeral 1 y numeral 2 del referido Artículo 10, en los cuales se establece que el monto de la Pensión Mensual de Jubilación no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la Pensión; … y el comienzo del disfrute de la jubilación, es decir, el salario normal mensual devengado en el mes inmediato anterior. Es prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este juzgador, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda por la parte demandante, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. - Promovió el contenido del Artículo 2 numeral 22 del referido Contrato Colectivo para demostrar que el salario es una remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, por lo que quedan excluidas de este concepto las utilidades y el bono vacacional por ser remuneraciones anuales. Sobre este aspecto este juzgador se pronunciará en la parte motiva del presente

fallo

Y ASÍ SE DECIDE.

II

CONFESION JUDICIAL

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Confesión Judicial en que incurrió el reclamante sobre los siguientes hechos:

  1. En cuanto a que el último salario mensual devengado por el actor era de Novecientos Noventa y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 998.100,oo), al señalar en su libelo de la demanda lo siguiente: “Ahora bien, para la fecha de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por nuestro representado era la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 998.100,oo) mensuales…”. Esta prueba será ampliamente analizada por este juzgador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. En que todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por la Convención Colectiva suscrita entre ambos, al señalar en su libelo de demanda lo siguiente: “En razón de lo anterior todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo “C” del Convenio Colectivo señalado”. Este hecho no es controvertido, por lo que están contestes las partes en su afirmación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último solicito al tribunal que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas, y valoradas en su oportunidad como demostrativa de los hechos explanados en la contestación a la demanda. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con el Derecho Civil, así como los Principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o

argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto el precepto legal, de autos se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano TIAPA REQUINIVA R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.469, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado por su apoderado judicial, abogado J.C.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.296, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.856, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por los apoderados judiciales, abogados: R.J.M.U., M.G.M.M. y G.V.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.240, 63.230 y 14.284, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 68 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo y se tramita por el procedimiento especial conforme a lo establecido en esta Ley, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en las diligencias cursante a los folios 103 y 107, del presente expediente, contestando la demanda, tal y como se evidencia en los folios 119 al 125, y estando en la oportunidad legal ejercieron todos los recursos necesarios para demostrar su pretensión. Los límites de la controversia se encuentran enmarcados en el hecho de que no se incluyo el salario integral para el calculo de la pensión de jubilación. En este sentido las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran contestes, en virtud de la existencia del vínculo laboral, ya que se acogió al beneficio de jubilación en el P.U.E., igualmente es cierto que la relación laboral duró 23 años, 8 meses y 27 días, siendo el último salario de 998.100,oo mensual, devengando la cantidad de 33.270,oo diarios, igualmente se observa que disfruto del servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios, siendo cierto que se fijó como salario integral la cantidad de 49.337,71 diario y 998.100,oo mensuales. En este orden de ideas la parte demandada negó que el actor estuviese disponible, todos los días salvo las vacaciones y los sábados y los domingos, encontrando el sentenciador que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la demandada

rechazó que el monto cancelado por concepto de prestaciones sea erróneo, arrojando las actas que ciertamente el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras cosas indica: “…..con el propósito de que este obtenga bienes y servicios…….la de su familia tienen carácter salarial……” por lo que se estima que si debió ser incluido la renta básica telefónica como ingreso salarial para establecer la pensión de jubilación, a favor del ciudadano actor, en atención a la norma indicada anteriormente concatenándola con lo indicado en la cláusula 10 de la Convención colectiva de Trabajo entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela. Y así se decide. La parte demandada rechazo la inclusión del retiro del I.N.C.E. e Impuesto sobre la Renta, pues son deducciones obligatorias, entiende este sentenciador que en este aspecto las partes se encuentran contestes en afirmar que son enunciadas como deducciones inserta en la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales. Y así se decide. En otro orden de ideas las partes se encuentran contestes en afirmar que en las planillas se tomo como salario integral los conceptos indicados arrojando un total de novecientos noventa y ocho mil cien (998.100,00) Bolívares. Y así se decide. La parte demandada rechaza que el salario base para la determinación de la pensión sea el salario integral, en este aspecto quien aquí decide considera prudente indicar lo que manifiesta el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, por lo que si se debe tomar en cuenta el salario integral para el calculo de la pensión de jubilación. Y así se decide. La parte demandada rechazó que haya existido un error en el cálculo de la pensión de jubilación. Este alegato no es tomado en cuenta por este sentenciador, debido a que la parte demandada no cumplió con las exigencias indicadas en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La parte demandada niega que para la determinación de la pensión haya debido considerar los elementos según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido este alegato no es tomado en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandada no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La parte demandada rechaza que le debe a la parte actora desde el 01-03-2001, la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Treinta y Cinco

Céntimos (Bs. 429.112,35), en este particular este alegato no es tomado en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la parte demandada no cumplió con las exigencias que establecen los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y considera prudente efectuar una experticia complementaria del fallo para determinar la exactitud del cálculo de la pensión de la jubilación, incluyendo la renta básica del servicio telefónico, el bono vacacional y las utilidades, tal como lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La parte demandada rechaza el recalculo solicitado de la pensión de jubilación la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.758.248,85), en este sentido, este alegato no es tomado en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y es menester, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, como lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este pronunciamiento. Y así se decide. La parte demandada rechazó y negó que deba cancelar por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.291.123,50), en este sentido, este alegato no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La parte demandada rechaza y niega que debe convenir o ser condenada a cancelar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.496.382,oo), como último salario, en este particular este alegato no es tomado en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la parte demandada no logró cumplir con las exigencias que establecen los artículos 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, incluyendo la renta básica del servicio telefónico, el bono vacacional y las utilidades, tal como lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La parte demandada rechazó, negó y contradijo que se deba pagar al demandante de autos la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil

Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.758.248,oo) como pensión de jubilación, con motivo a este alegato, el mismo no es tomado en cuenta por este sentenciador, por cuanto la demandada no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester ordenar la realización una experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 eiusdem. Y así se decide. La parte demandada rechazó y negó que deba realizar la indexación, en este particular es reiterada y conteste la jurisprudencia en el sentido de que en materia laboral la indexación aunque no fuese alegada en el libelo de la demanda el juez deberá ordenarla de oficio, por lo que se deberá realizar la experticia complementaria del fallo para su determinación, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La parte demandada promovió el contenido del artículo 2 numeral 22 del Contrato Colectivo, en este sentido quien aquí decide, considera que en este aspecto ya se pronunció, ya que el mismo guarda estrecha relación en cuanto a la interpretación que se le debe otorgar al concepto de salario indicado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho remite a esta disposición normativa. Y así se decide. La parte demandada promovió como confesión judicial, en cuanto a que el último salario mensual devengando por el actor era de Novecientos Noventa y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 998.100,oo), en este elemento las partes no están en contradicción tal como se indicó anteriormente, por cuanto ambas partes están contestes en que el último salario devengado es la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 998.100,oo). Y así se decide. Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar la presente demanda con lugar y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.469, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado J.C.Q.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.856, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA

CANTV., en la persona del ciudadano L.S.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.676.202, en su carácter de Gerente Operativo de Red Estado Trujillo y representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio M.G.M.d.A., R.M.U., G.V.R. y A.G.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 63.230, 7.240. 14.284 y 48.057, respectivamente, por FIJACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ÚLTIMO SALARIO, POR FIJACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR, y en consecuencia:

PRIMERO

Se Fija como el último salario integral devengado en la empresa CANTV, por parte del ciudadano R.C.T.R., en su condición de Supervisor de Sector para el mes inmediatamente anterior al día de su jubilación en fecha 01 de Marzo de 2001, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.496.382,oo).

SEGUNDO

Se Fija como monto de la Pensión de Jubilación Especial Definitiva que debe cancelar la demandada, la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV., al ciudadano R.C.T.R., la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.248,85).

TERCERO

Se condena a la demandada, Empresa CANTV, a cancelar al demandante R.C.T.R., la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.291.123,50), por diferencia de pensión por las cuotas dejadas de percibir por parte del actor, en base a una diferencia de pensión, la cual va incluida desde la fecha 01-03-2001 y las que se sigan causando mensualmente hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de la Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 429.112,35), cada una, la cual se efectuará por medio de una experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades de dinero indicadas en los particulares primero, segundo y tercero de la parte dispositiva de este fallo, por cuanto se ordena el pago de los intereses de mora de las mismas, desde la fecha de

su culminación de la relación laboral, es decir, 01-03-2001, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, en base a la tase del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión y no se notifican a las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso legal respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (01°) día del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.

REBV/jcb/hg.

Exp. 4849.

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