Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: P.C.V.A. y F.B.D.V., identificados con de las cédulas de identidad números V-2.927.005 y V-4.914.722 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.V.V., Inscrito en el Inpreabogado Nº 134.632

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 11.928-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2009, los ciudadanos P.C.V.A. y F.B.D.V., identificados con de las cédulas de identidad números V-2.927.005 y V-4.914.722, respectivamente, asistidos por el abogado L.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.632, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 1966; por ante el P.d.D.S.R.d.E.A., según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 23, Folios N° 55-56, de los Libros de Matrimonios llevados por esa Prefectura correspondiente al año 1966, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, Edificio CANNES, Piso 2, Apartamento 22-C, Urbanización El Centro, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Que desde hace más de cuarenta (40) años, desde el año 1969, se separaron de hecho, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha.

Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos hijos; de nombres P.V.B., (fallecido), y D.J.V.B., mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad número V-8.967.330, igualmente manifestaron que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 13 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.S.Z., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 28 de febrero de 1966, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.

Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos P.C.V.A. y F.B.D.V.. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos P.C.V.A. y F.B.D.V., identificados con de las cédulas de identidad números V-2.927.005 y V-4.914.722, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el P.d.D.S.R.d.E.A., en fecha 28 de febrero de 1966, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 23, Folios N° 55-56, de los Libros de Matrimonios del año 1966, llevados por la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de j.d.A.D. mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.L.S.,

ABG. M.Á.

En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

NC/MA/miriam ABG. M.Á.

Exp.11.928-09

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