Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Valera, 26 de Febrero de 2010.

199° y 151°

SOLICITANTES: C.M.S.S., M.E.S.S., N.J.S.D.C., F.R.S.S., D.M.S.S., M.C.S.S. y F.J.S.S., titulares de las cédulas de identidad Números 4.059.668, 4.059. 721, 4.059.722, 4.323.004, 5.104.986, 5.761.850 y 10.037.167 respectivamente .

APODERADOS JUDIAIALES: F.A.B. y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.406.699 y 1.828.923 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 9.806 y 2.341.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS.

EXPEDIENTE Nº 5524

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha tres (03) de Diciembre de 2009, se recibió por el sistema de distribución la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimientos presentada por los ciudadanos F.A.B. y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.406.699 y 1.828.923 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 9.806 y 2.341, apoderados de los ciudadanos C.M.S.S., M.E.S.S., N.J.S.D.C., F.R.S.S., D.M.S.S., M.C.S.S. y F.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.059.668, 4.059. 721, 4.059.722, 4.323.004, 5.104.986, 5.761.850 y 10.037.167 respectivamente, cuyas acta objeto de rectificación corren insertas en la solicitud así:

  1. - La correspondiente a M.E., bajo el Nº 37, Año 1953 del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, donde aparece como hija de E.S. y S.S.D.S..

  2. - La correspondiente a N.J., bajo el No. 238, Año 1.954 del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, donde aparece como hija de E.S. y S.S..

  3. - La correspondiente a F.R., bajo el No. 96, Año 1.956 del Registro Civil de la Parroquia J.I.M., donde aparece como hijo de E.S. y S.S.D.S..

  4. - La correspondiente a D.M., bajo el No. 155, Año 1.958 del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, donde aparece como hija de E.S. y S.S..

  5. - La correspondiente a M.C., bajo el No. 214, Año 1.960 del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, donde aparece como hija de E.S. y S.S..

  6. - La correspondiente a F.J., bajo el No. 92, Año 1969 del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, donde aparece como hija de E.S. y S.S..

  7. - La correspondiente a C.M., bajo el No 120, Año 1951 del Registro Civil de la Parroquia J.I.M., donde aparece como hijo de E.S. y S.S.

Alegan los mencionados apoderados que consta en sentencia ejecutoriada en fecha 06 de Octubre de 2009, la cual quedó signada con la letra “B”, dictada por este Tribunal, donde se decretó la rectificación del acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes, asentada en los libros de Registro Civil en el hoy llamado Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y en la Oficina Subalterna de Registro Principal del Estado Trujillo, bajo el No. 10 de fecha 11 de Junio de 1949, estableciendo en la parte Dispositiva de la misma que los nombres y apellidos ciertos de los contrayentes y padres de los solicitantes son J.E.S.A. y M.S.D.C.S., y cuyas partidas objeto de esta rectificación adolecen o presentan error, tal como quedó asentado en los numerales descritos anteriormente; y como quiera que fue solicitada la rectificación del acta de matrimonio de los progenitores de los solicitantes y declarada con lugar en fecha 26 de Octubre de 2009, según expediente No. 5325, por lo tanto tomando en cuenta la Rectificación de dicha acta de matrimonio de los ciudadanos E.S.A. y M.S.D.C.S.; es por lo que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO; a los fines de cambiar el nombre de sus progenitores como J.E.S.A. y M.S.D.C.S., que fueron los nombre rectificados a estos, según decisión del tribunal antes mencionado; por ser el nombre que les corresponde legalmente, y que de los documentos públicos acompañados y de los acontecimientos fácticos narrados se colige que están dados los presupuestos dados en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la existencia de un acta civil rectificada (acta matrimonial) y (Actas de nacimiento de los hijos) que dependen de aquella y están inficionados por el error rectificado en la referida sentencia, solicitando a su vez el pronunciamiento formal y expreso y se notifique a los respectivos registros civiles a fin de que se estampen las notas marginales previstas en el artículo 502 del Código Civil vigente, trayendo a colación una opinión doctrinaria para tal fin.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 773, 131, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, instando a los interesados consignen lo emolumentos para la citación de la Representación Fiscal.

En fecha 19 de Enero del coapoderado F.A.B., consigna los recaudos a que alude el auto de admisión, a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 21 de Enero de 2010, este tribunal dicta auto mediante la cual se acuerda la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, la cual fue notificada por la alguacil de este tribunal en fecha 02 de Febrero de 2010, comunicando a este tribunal mediante diligencia en fecha 05 de Febrero del corriente año su gestión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de las partidas de nacimientos antes identificadas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encuentra este tribunal que el Artículo 774 del Código de procedimiento Civil establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la que se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficientemente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.” Al respecto el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil Tomo V, paginas 371 y 372 señala:…”El aparte de este artículo introduce una aclaratoria importante desde el punto de vista de la celeridad procesal. Al margen del formalismo, se adopta una solución práctica de extensión de la rectificación del acta a todas aquellas otras actas del estado civil-anteriores o posteriores cronológicamente que consiguientemente están inficionadas por el error rectificado en la sentencia. Así por ejemplo, si el nombre de pilas del recién nacido presentado en el registro Civil fue rectificado, la sentencia que así lo dictamine, será inscrita en el registro civil (art. 502) y se estampará una nota marginal en el acta de nacimiento rectificada, así como también y en esto consiste la importancia del párrafo en las partidas de matrimonio del interesado y en las de nacimiento de sus hijos y nietos, siempre que tales anotaciones las ordene la sentencia o decreto posterior del tribunal, con vista a las partidas consignadas al efecto en el expediente donde se produjo el fallo”. Lo ante expuesto es concordante con los Artículos 502 y 506 del Código Civil que establecen: “Artículo 502 Las sentencias ejecutoriadas de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”. Y el artículo 506 “Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”. En el presente caso los solicitantes, pretenden la rectificación de su partidas actas de nacimiento por cuanto adolece de un error derivado del Acta de Matrimonio de sus padres, a la cual le fue ordenado mediante sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, la rectificación del acta de matrimonio de los padres de los solicitantes, corrigiendo el nombre de sus padres, en el sentido que donde aparece, la primera; el nombre de E.S. y de S.S.D.S. por J.E.S.A. y M.S.D.C.S., en la segunda ; el nombre de E.S. y de S.S.D.S. por J.E.S.A. y M.S.D.C.S., en la tercera; el nombre de E.S. y S.S.D.S. por J.E.S.A. y M.S.D.C.S., en la cuarta el nombre de E.S. y S.S. por J.E.S.A. y M.S.D.C.S., en la quinta; el nombre de E.S. y S.S., por J.E.S.A. y M.S.D.C.S., en la sexta; el nombre de J.E.S. y S.S., por J.E.S.A. y M.S.D.C.S. y la séptima, el nombre de E.S. y de S.S. por J.E.S.A. y M.S.D.C.S.L.R.N., que es lo correcto que se escriba y se lea de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 del Código Civil y como consecuencia de la rectificación del Acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes, su acta de nacimiento se encuentra aun inficionada por el error rectificado a través de la indicada sentencia. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa, establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil un efecto especial de la sentencia de rectificación de una partida de estado civil, respecto de las partidas inscritas con posterioridad a la misma y que dependan de ella, tales como la partida de nacimiento de la misma persona con las partidas de nacimiento de los hijos respecto de la partida de nacimiento y de matrimonio de sus padres. Tal efecto consiste en tener las últimas como rectificadas como consecuencia de la rectificación de las primeras, sin que se haga necesario solicitar la rectificación de aquellas, bastando para ello que el Juez de la causa que decretó la rectificación notifique al funcionario correspondiente para que estampe la nota marginal en las partidas que resultan rectificadas por vía de consecuencia y así se establece. En consecuencia, por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partidas de nacimientos interpuesta por los ciudadanos C.M.S.S., M.E.S.S., N.J.S.D.C., F.R.S.S., D.M.S.S., M.C.S.S. y F.J.S.S., la rectificación de sus partidas de nacimientos, en el sentido de que el verdadero nombre de sus padres es J.E.S.A. y M.S.D.C.S., establecido lo anterior este Tribunal en acatamiento a lo establecido en los Artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil encuentra que corresponde a este Tribunal ordenar estampar la respectiva nota marginal en las partidas de nacimientos perteneciente a los solicitantes, lo cual trae como consecuencia declarar como en efecto se hace Con Lugar presente solicitud, y así se declara.

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por los ciudadanos C.M.S.S., M.E.S.S., N.J.S.D.C., F.R.S.S., D.M.S.S., M.C.S.S. y F.J.S.S., en lo que respecta únicamente al nombre de sus padres J.E.S.A. y M.S.D.C.S.. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil Diez (2010)

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodia (12:30 m) se publicó y registró anterior decisión

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N..

REBV/jcbden/el

Exp .5524

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