Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO: 00459-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-F-2004-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad V-4.278.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.M., O.M.E. y E.Z.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.579, 95.803 y 82.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.Á.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad V-6.086.130.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.184.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por medio de escrito presentado por la ciudadana C.M.G.S., asistida por el abogado R.A.M., mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano J.Á.R.M., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. Dicha demanda fue presentada ante el Juez Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 07). Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó instrumentos fundamentales a la demanda. (f.08 al 10). Cumplida la insaculación legal le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto.

En fecha 03 de junio de 2004, compareció ante el Tribunal la ciudadana C.M.G.S., a los fines de conferir poder apud-acta a los profesionales de derecho, ciudadanos R.A.M., O.M.E. y E.Z.P.. (f.11).

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y los recaudos consignados, en consecuencia, emplazó a las partes para que se diera lugar al primer acto conciliatorio y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación. (f.12 al 14).

Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima (110º) del Ministerio Público. (f.16 al 17).

Por medio de diligencia suscrita el 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada. (f.18).

En fecha 07 de septiembre de 2004, compareció la abogada B.M.M., Fiscal Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a los fines de exponer que nada tenia que objetar a la presente demanda. (f.19).

Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. (f.20). Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil expuso la imposibilidad de citar a la parte demandada en el presente juicio, a tales efectos consignó la compulsa de citación. (f.21 al 32).Por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.33 al 35). Diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (02) ejemplares del Cartel del Citación publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” (f.37 al 39). En fecha 07 de marzo de 2005, la ciudadana LEOXELYS VENTURINI., en su condición de Secretaria Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.40).

Diligencia de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el primer acto conciliatorio y en consecuencia se designara a la parte demandada defensor Ad-Litem. (f.41). Por auto de fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, quien luego de ser notificado, presentó el debido juramento de Ley y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem en fecha 23 de mayo del mismo año. (f.42 al 47). En fecha 21 de junio de 2005, el defensor ad-litem, manifestó la imposibilidad de comunicarse con la parte demandada por lo que procedió a consignar el telegrama con su acuse de recibo de fecha 19 de mayo de 2005. (f.48 al 50).

En fecha 08 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora asistida por su apoderado judicial, y el ciudadano R.J.V., Defensor Ad-Litem, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la demanda. (f.51).

En fecha 16 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora asistida por su apoderado judicial, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la demanda. En consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al acto de la contestación de la demanda (f.53).

En fecha 23 de septiembre de 2005, se dio la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, evidenciándose la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderado judicial y del ciudadano R.J.V., Defensor Ad-Litem de la parte demandada, asimismo dicho ciudadano procedió a consignar escrito de contestación de la demanda. (f.54 al 56).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.57- 60 al 72). En fecha 21 de octubre de 2005, dicha representación procedió a identificar los testigos promovidos en el mencionado escrito (f.58) y por auto de fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas excepto la promovida en el Nº3, de igual manera fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos (f.73 al 74).

En fecha 04 de noviembre de 2005, se dio lugar al acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARIA LINAREZ, YUSMARY FERMÍN y K.F., seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de las testigos antes mencionadas. (f.76 al 78).

Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en fecha 11 de octubre de 2005. (f.79). Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre el Tribunal acordó lo solicitado. (f.80).

En fecha 15 de noviembre de 2005, comparecieron ante el Tribunal de la causa las ciudadanas M.J.L.A. y YUSMARY FERMÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.779.973, V-13.533.754, a los fines de rendir su declaración en el presente juicio. (f.81 al 84). En esa misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración de la testigo, K.F.. (f.85).

En fecha 08 de diciembre de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado oficio Nº 2252, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público. (f.86 al 87).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que librara un nuevo oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, a tales efectos libró oficio Nº 0380. (f.89 al 91). Diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil consignó copia del referido oficio firmado. (f.92 al 93).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que librara un nuevo oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. (f.94).

Finalmente, mediante oficio Nº0525 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial. (f.95 al 96).

En fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.97).

En fecha 02 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio y del Fiscal Superior del Ministerio Público. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 0312-12 (f.98 al 101).

A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano J.D.R., en su condición de Alguacil expuso la imposibilidad de notificar a la parte actora en el presente juicio, es por ello que procedió a consignar la boleta de notificación sin firmar. (f.102 al 104). En virtud de lo antes expuesto, mediante auto de esa misma fecha, 14 de noviembre de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora en el presente juicio y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se ratificó el contenido del Oficio Nº 0312-12, de fecha 02 de diciembre de 2012. A tales efectos se libró oficio Nº 0390-12. (f.105 al 107).

Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.108 al 109).

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil, consignó copia del oficio Nº 0312-12, firmado y librado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (f.110 al 111).

Auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada se procedió a librar Cartel de Notificación a la parte accionada en el presente juicio. (f.112 al 113).

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil consignó copia del oficio Nº 0390-12, firmado y librado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (f.114 al 115).

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.117 al 135).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 21 de octubre de 1993, contrajo Matrimonio con el ciudadano J.Á.R.M., por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, según consta del Acta de Matrimonio Nº 245, emanada de la Jefatura Civil de la Vega y que acompaña marcada con la letra “A”.

• Que de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre J.Á.R.G. nacido en fecha 13 de agosto de 1985, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 2206 emanada de la Jefatura Civil de Antímano y que acompaña marcada con la letra “B”.

• Que el domicilio conyugal lo fijaron en una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Calle Real de las Torres, escalera el Progreso, casa Nº 24, frente a la bodega “El Portugués” Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que durante el transcurso del tiempo no adquirieron bienes muebles o inmuebles en conjunto que pueda tenerse como bienes gananciales de la comunidad conyugal ni ningún otro beneficio en común, puesto que todos los bienes muebles, son o eran de su exclusiva pertenencia y comprados con dinero de su propio peculio, por lo que no existe ganancial que compartir con su cónyuge.

• Que el ciudadano J.Á.R.M., desde hace aproximadamente cuatro (04) años, (al momento de interponer el escrito libelar), no ha hecho otra cosa que agredirla física y verbalmente, de manera continua con violencia y amenazas de quitarle la vida a ella y su hijo, en su sano juicio y bajo estado de ebriedad o efecto de las drogas.

• Que no pudiendo soportar el maltrato por parte de su cónyuge contra ella y su hijo, acudió a presentar la denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, en fecha 07 de marzo de 2002, donde quedó citado, citación a la que el denunciado, en su condición de ex-policía, logró manipular y hacer ver que habían llegado a un acuerdo, puesto que solo se trataba de una diferencia conyugal, por lo que no le quedó otra opción de acudir a la Fiscalía Superior de Caracas, Unidad de Atención a la Victima a fin de replantear denuncias contra su cónyuge, donde se dio apertura al expediente Nº FSAMC-UAV-5254-2002, y se remitió orden al ciudadano Jefe Civil de la Vega para continuar con el procedimiento, en el expediente Nº 0186-2 de la Nomenclatura de dicha Jefatura Civil.

• Que esos hechos lejos de amainar el temperamento de su cónyuge y de servir de solución a la situación, desencadenaron en más violencia tanto contra su persona como la de su hijo.

• Que su cónyuge se abandonó a si mismo en su personalidad y comenzó a consumir drogas y sustancias estupefacientes, incrementando sus amenazas de muerte y extendiéndola a su hijo al punto que lo obligó a comer heces de perro, no permitiéndoles la entrada al hogar por lo que tuvieron que alojarse en casa de unos vecinos y dormir en el piso, situación esta que la obligó a hospedarse con su hijo en casa de un familiar en la Parroquia Antímano, donde vive en situación de precariedad debido a que no disfruta de las comodidades y servicios que siempre ha poseído en su propia casa puesto que solo tiene una habitación compartida con su hijo, quien tiene necesidades de privacidad, acordé con su edad.

• Que el ciudadano J.Á.R.M., se apropió de sus bienes muebles: nevera, cocina, utensilios, electro-domésticos, televisor, lavadora, camas, escaparates y lencería los cuales estimó en un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), y los vendió en una manifestación de abuso y arbitrariedad, sin su consentimiento, manteniendo sus amenazas contra ella y contra su hijo, molestándola en su trabajo, situación esta que influye negativamente en sus relaciones laborales y en la escolaridad de su hijo, por lo que no le queda de otra que demandar a su cónyuge, J.Á.R.M., para que se disuelva el vinculo conyugal y se declare el divorcio sobre la base del ordinal tercero de artículo 185 del Código Civil.

• Solicitó se decretaran las siguientes medidas: a) Que se ordenara la permanencia de la ciudadana C.M.G.S., y de su hijo J.Á.R.G., en su casa, y en consecuencia el desalojo de la misma del demandado. b) Que se ordenara una medida cautelar innominada de prohibición al ciudadano J.Á.R.M., de acercarse a la vivienda o trabajo de su cónyuge demandante. Fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR SU PARTE, EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho todas y cada una de sus partes.

• Que por cuanto al momento de contestar la demanda no recibió instrucciones precisas de su defendido acerca de los bines reclamados por la demandante desconoció, negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos alegados puesto que el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes pertenecen a su defendido por ser de la comunidad conyugal.

• Solicitó se negara todo tipo de medida cautelar por cuanto la demanda incoada contra su representado no se ajusta a derecho.

• Reservó para su defendido y sus apoderados judiciales las disposiciones de los artículos 444 y 485 del Código de Procedimiento Civil, asimismo como todas al acciones legales pertinentes a fin de recabar todos los elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido.

• Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Copia Certificada Marcada con la letra “A”, emanada del Jefe Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 03 de abril de 2002, contentiva del ACTA DE MATRIMONIO Nº 245, celebrado entre los ciudadanos J.Á.R.M. y C.M.G.S., por ante la mencionada autoridad civil en fecha 21 de octubre de 1993. En virtud que dicha prueba no fue impugnada ni tachada y emana de un funcionario público competente por ley para emitirla, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.

• Copia Certificada marcada con la letra “B” contentiva de la PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por el Jefe Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2002, del ciudadano J.Á.R.G., hijo de los ciudadanos J.Á.R.M. y C.M.G.S.. Con respecto a esta prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ANEXOS AL ESCRITO PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reproduce el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.-

• Promueve copias certificadas marcadas con la letra “A” emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega de fecha 26 de septiembre de 2005, constante de:

  1. ESCRITO suscrito por la ciudadana C.M.G., dirigido al Jefe Civil de la Parroquia La Vega mediante el cual solicita copia certificada del Expediente Nº 0186-12 de la nomenclatura interna de la mencionada Jefatura Civil, en la misma contiene firma y sello de recibido de fecha 16 de septiembre de 2005.

  2. CITACIÓN Nº 20 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, de fecha 05 de marzo de 2002, Código 0900, Expediente Nº 0186-12, en la misma denominan como “Citado” al ciudadano J.Á.R.M. y como denunciante a la ciudadana C.M.G.S., sellado y firmado por el Jefe de la Sala de Denuncia y el Jefe Civil.

  3. OFICIO Nº FSAMC-UAV-5254-2002, emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Victima de fecha 21 de marzo de 2002, en el cual sugiere al Jefe Civil de la Parroquia la Vega dar tramitación a la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.G.S. ante la mencionada jefatura Civil en fecha 07 de marzo de 2002.

  4. ACTA DE COMPARECENCIA de la ciudadana C.M.G.S., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 25 de marzo de 2002, en la cual denunció al ciudadano J.Á.R.M., por haber vendido toda la línea blanca perteneciente a dicha ciudadana como aduce que son: lavadora, nevera, cocina, licuadora, olla de presión, plancha, microonda y equipo de sonido, cabe destacar que el mismo contiene firma y huellas dactilares de la mencionada ciudadana.

  5. EXPEDIENTE Nº 0186-02, proveniente de la Prefectura Del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Unidad de Atención y Tratamiento De Hechos De Violencia Contra La Mujer y La Familia, en el cual contiene la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana C.M.G.S. contra su cónyuge J.Á.R.M., ante la mencionada Prefectura, en fecha 05 de marzo de 2002, por las razones que aduce en dicha copia que corre inserta al folio 67 del expediente, asimismo, contiene el INTERROGATORIO efectuado por el Funcionario Instructor a la ciudadana C.M.G.S. cuya deposición se encuentran en las actas que conforman la presente causa inserta a los folios 68 al 69.

Considerando que los documentos promovidos se enmarcan dentro de la categoría de Documentos Administrativos, quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

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Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio a las copias certificadas marcadas con la letra “A”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promueve PRUEBA DE INFORMES dirigido a la Fiscalía Superior de Caracas, a los fines que informara sobre el Expediente Nº FMAC-UAV-5254-2002. Al respecto, esta Juzgadora observa que, en fechas 08 de diciembre de 2005 y 22 de febrero de 2006, el Tribunal libró oficios signados con los Nº 2252 y 0380, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se decide.

• Promueve TESTIMONIAL de la ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.779.973. La ciudadana antes mencionada declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2005. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta del folio 81 al 82 del expediente, la testigo M.J.L., fue interrogada de la siguiente manera: “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana C.S.G. y al ciudadano J.Á.R.M.? CONTESTÓ: “Si”. QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana C.G., se vio obligada a abandonar la casa donde vivía con su esposo motivado a las ofensas, insultos y agresiones verbales constantemente? CONTESTÓ: “Si”. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si vio personalmente las agresiones e insultos en contra de la ciudadana C.G., CONTESTÓ: “SI”. Con relación a la testigo antes mencionada se evidencia que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración de la testigo se desprende haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Promueve TESTIMONIAL de la ciudadana YUSMARY M.F.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.533.754. La ciudadana antes mencionada declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2005. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta del folio 83 al 84, del expediente, la testigo YUSMARY M.F.E., fue interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene residenciada en el sector Las Torres? CONTESTÓ: “Diez años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.G.d.R. y el ciudadano J.Á.R.M., estaban casados y vivían en el sector? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe de algún hecho que provocó que la ciudadana C.G. y su hijo menor tuvieran que abandonar el hogar que habitaban? CONTESTÓ: “Si la constante amenazas que le hacia a ella, y las agresiones que tenia hacia su hijo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio personalmente las agresiones e insultos promovidos por el ciudadano J.Á.R.M.? CONTESTÓ: “No lo vi personalmente pero si lo oí”. Con relación a la testigo antes mencionada se evidencia que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración de la testigo se desprende haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Promueve TESTIMONIAL de la ciudadana K.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.522.763. observa este Tribunal que en fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró Desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, por lo que tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Ad-Litem no promovió prueba alguna tendiente a sostener la defensa de la parte demandada en este juicio, dejando indicado que carece de alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudieran aludir a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción, a fin de presentarlos en favor de su representado.

- IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común…

.

Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

.

“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

.

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

.

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

.

Con relación a institución del Divorcio, es preciso señalar las corrientes legislativas en las que ésta se funda, a saber: 1) Tendencia del Divorcio-Sanción y, 2) Tendencia del Divorcio-Remedio.

Así, el autor patrio Dr. F.L.H., en su texto Derecho de Familia, Tomo II, define estas corrientes de la siguiente manera:

…1) Tendencia del Divorcio-Sanción: “…Según la misma, la disolución del matrimonio en vida de los esposos, sólo tiene sentido como un castigo que el cónyuge inocente puede pedir sea aplicado al que ha incumplido gravemente sus deberes matrimoniales. De ahí que el cónyuge culpable no pueda demandar el divorcio.”

2) Tendencia del Divorcio-Remedio: “La disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerante, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes….”.

Tal como señala el citado autor, la tendencia del divorcio-sanción, es la considerada tradicional y en la que principalmente se funda la institución del divorcio en nuestro país, y dentro de ésta, las causales típicas son: el adulterio, el abandono culposo, las injurias y los maltratos, entre otras. Sin embargo, para otro sector de la doctrina “la institución del divorcio debe fundarse más en la concepción del divorcio como solución, ya que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto a la demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana C.M.G.S., en contra del ciudadano J.Á.R.M.. En este sentido, vale citar las causales de Divorcio admitidas en la legislación nacional y establecidas en la norma in comento.

Artículo 185: “Son causales de divorcio:

1º El adulterio

2º El abandono voluntario

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper a prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrás declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

A los fines de establecer los limites de la controversia, tenemos que como hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señala la parte actora que en fecha 21 de octubre de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano J.Á.R.M., ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital. Manifiesta que establecieron su domicilio en una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Calle Real de las Torres, escalera el Progreso, casa Nº 24, frente a la bodega “El Portugués” Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes que liquidar o repartir.

Aduce la parte actora que el ciudadano J.Á.R.M., desde hace aproximadamente cuatro (04) años, (al momento de interponer el escrito libelar), no ha hecho otra cosa que agredirla física y verbalmente, de manera continua con violencia y amenazas de quitarle la vida a ella y su hijo, en su sano juicio y bajo estado de ebriedad o efecto de las drogas, que por ello se vio obligada a hospedarse con su hijo en casa de un familiar y en virtud de la ocurrencia de diversos acontecimientos descritos en el libelo de demanda, los cuales han hecho imposible la reconciliación entre las partes solicita sea declarada la disolución del vínculo conyugal existente.

Quedando así trabada la litis este Tribunal considera pertinente citar Criterio Doctrinal del Tratadista R.S.B. mediante el cual expone en su obra (APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Edición) Pág. 175), lo referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común:

“…Son “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”

Por su parte para la Tratadista I.G.A. de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. E.V.E.. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), en relación a los excesos, la sevicia y la injuria, establece que: “…han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”.

Ahora bien, considerando el aspecto etimológico de la palabra tenemos, que sevicia, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos. Según el Diccionario Jurídico Venelez 2003, Tomo II, Pag. 472. Los excesos, “son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer…Injuria grave es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral…”.

En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse; no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, la alegación debe estar debidamente respaldada por las pruebas traídas al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.

En aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda de divorcio, corresponde a esta Juzgadora analizar los hechos alegados y probados a los fines de determinar, sí en este juicio, se cumplen los extremos legales y jurisprudenciales calificados como infracción grave de los derechos conyugales, y si éstos efectivamente son imputables al cónyuge demandado. En este sentido, es preciso recordar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean un derecho a su favor y trasladan la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Resulta pertinente para esta Juzgadora citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

(Cursivas del Tribunal).

Por su parte el Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

. (Cursivas del Tribunal).

Del examen concordado de las pruebas aportadas, está demostrado de las documentales, la existencia del vínculo matrimonial, por lo que no fue un fecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 21 de octubre de 1993, así como las obligaciones y derechos que se derivan del mismo para los cónyuges, puesto que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio y Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de demostrar lo alegado en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal promovió testimoniales de las ciudadanas M.J.L.A. y YUSMARY M.F.E., quienes en fecha 15 de noviembre de 2005, rindieron su declaración ante el Tribunal de la causa siendo valorados en su oportunidad, de conformidad con la norma expresa de valoración del testigo, en virtud que fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos C.M.G.S. y J.Á.R.M., asimismo que les consta las ofensas, insultos y agresiones verbales efectuados por el ciudadano J.Á.M., contra la ciudadana C.M.G.S., considerando esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursiva del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, antes transcrito, se juzga ante el hecho alegado por la ciudadana C.M.G.S., que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la demanda, puesto que si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, la parte demandada no demostró durante la etapa probatoria prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quien aquí decide que las testimóniales evacuadas con el fin de demostrar que el demandado incurrió en los hechos alegados, fueron en su conjunto demostrativo y encuadran perfectamente en la causal mencionadas.

Dichos testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de esta Sentenciadora, quedó demostrado que el ciudadano J.Á.M., incurrió en los actos de violencia y maltratos hacia su cónyuge, en consecuencia sus dichos tienen todo el valor jurídico para dar por demostrado la referida causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que la demanda debe prosperar en derecho conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

Es de advertir que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo matrimonial. En efecto, con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, así como el deber de cohabitar y socorrerse mutuamente.

En el presente caso, los hechos alegados por la parte actora, así como la prueba de testigos solicitada promovidas por dicha parte; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y Así se Establece.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana C.M.G.S., contra el ciudadano J.Á.R.M., debido a que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado incurrió en dicha causal de divorcio, siendo la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vinculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido quien aquí sentencia. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto procédase a la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales si hubiera lugar a ellos. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, de DIVORCIO con fundamento en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana C.M.G.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.278.169, contra el ciudadano J.Á.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.086.130. SEGUNDO: DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 1993, signado bajo el Acta Nº 245. TERCERO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales quedando extinto los derechos y deberes conyugales y, en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, si hubieres lugar a ello. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente litis. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 28 de noviembre 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00459-12

Exp. Antiguo: AH15-F-2004-000016.

MMC/YJPM/08.-

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