Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.C.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.G.C.S. y M.Y.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.740.445 y V-14.099.801, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.430 y 129.337, respectivamente, según consta de Poder apud acta de fecha 30 de julio de 2.009. (folio 44).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.M.R.M., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.099.030, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.126, según poder apud acta de fecha 23 de julio de 2.009 (f. 42) y Abogada B.C.O., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 58.477, según poder apud acta de fecha 11 de febrero de 2.010. (f. 167)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 6159

I

NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Con fecha 19 de enero de 2.008, fue recibida demanda por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; siendo la misma incoada por la ciudadana C.C.C.N., contra la ciudadana M.A.S.P..

La petición de la demanda en su libelo es:

  1. - Resolver el contrato de arrendamiento y por ende entregar el inmueble libre de personas y cosas.

  2. - El 25% de los honorarios profesionales, además de las costas y costos de proceso.

  3. - El secuestro del inmueble

La reclamación de la demandante se fundamenta en los siguientes alegatos:

.- Expresa que en fecha 30 de enero de 2.009, la demandada, en su carácter de inquilina del inmueble ubicado en el Kilómetro 7, sector La Laguna, Urbanización El paraíso, casa Nro. 50, Municipio Independencia del Estado Táchira, fue notificada por el Juzgado del Municipio Independencia y L.d.E.T., que a partir del 13 de junio de 2.008 y hasta el 13 de junio de 2.009, se constituía en beneficiaria de la prórroga legal a que se refiere el literal b) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

.- Señala que tal notificación la realiza porque la arrendataria no solicitó formalmente el beneficio de la prórroga, y que como arrendadora con 3 meses de anticipación al vencimiento mediante carta de fecha 2 de marzo de 2.008, notificó que no renovaría el contrato, por necesitar la casa para ocuparla.

.- Indica que es el caso, que desde el 13 de junio de 2.009 la arrendaría continua ocupando el inmueble sin dar muestras de que lo va a desocupar, vociferando a terceras personas que no va a entregar el inmueble.

.- Arguye que por lo anterior demanda a su inquilina por desalojo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 1167, 1264, 1269, 1271, 1592 y 1594 del Código Civil y 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada a:

Resolver el contrato de arrendamiento y por ende entregar el inmueble libre de personas y cosas, con el pago de servicios públicos y el 25% de honorarios y costos y costas del juicio.

.- Solicita el secuestro del inmueble y estima su demanda en la suma de Bs. 3.000.

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR

Original de notificación Judicial, original de reconocimiento de contenido y firma, comunicación privada de fecha 2 de marzo de 2.008, original de comunicación de c.c. altos de riberas del Torbes.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 46).

TRAMITE DE CITACION

En fecha de 21 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informó, que el día 20 de j.c. a la demandada, consignado el recibo de citación. (Folio 37).

En fecha 23 de julio de 2009, en forma tempestiva, la demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra bajo las siguientes alegaciones y defensas:

.- Opone la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la cláusula décima del contrato de arrendamiento.

.- Rechaza y niega que en fecha 30 de enero de 2009, haya sido notificada que a partir del 13 de junio de 2008 y hasta el 13 de junio de 2009 se constituye en beneficiaria de prórroga legal y que la misma sea efectiva por no haber ejercido el derecho de prórroga legal frente a la arrendadora y por que se le haya notificado de la no prorroga del contrato.

.- Rechaza y niega que la arrendataria necesite el inmueble para habitarla con su grupo familiar.

.- Rechaza y niega que se haya dado a la tarea de vociferar delante de terceras personas que nunca vaya a entregar el inmueble.

.- Rechaza y niega que deba resolver el contrato de arrendamiento y por ende entregar el inmueble.

.- Rechaza y niega que deba pagar honorarios de abogados.

En el lapso probatorio, la demandante promueve:

Contenido del escrito de demanda, reproduce el valor de notificación Judicial de prórroga legal y testimoniales. Estas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 31 de julio de 2.009. (fs. 46 al 48)

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2.009, la demandante promueve:

Documental, valor del documento reconocido, carta de fecha 02 de marzo de 2008, carta de residencia de fecha 27 de agosto de 2.008, expedida por el C.C. y copia certificada de expediente de consignaciones. Las pruebas referidas se admiten mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.009.

La demandada promueve:

.- Valor y mérito de actas y actuaciones del juicio, en especial el auto de admisión de demanda por haberse admitido por causal distinta a la alegada por el demandado, por lo que pide la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

.- Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias.

.- Contrato de arrendamiento.

Las pruebas de la demandada son admitidas en auto de fecha 07 de agosto de 2.009.

En fecha 11 de agosto de 2.009, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia declara con lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada, declarando la incompetencia por Territorio, declinando la competencia en Juzgado de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (folios 153 al 159)

Al folio 162, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.009, éste Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena librar boleta de notificación.

Al folio 163, la representación Judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.009, se da por notificada del avocamiento del Tribunal.

Al folio 164, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, la representación Judicial de la demandante solicita se libre comisión a los fines de notificar a la demandada del avocamiento del Tribunal.

Al folio 165, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

Al folio 167, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.010, la demandada realiza consignación arrendaticia y confiere poder apud acta a la abogada B.C.O., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 58.477

Este Juzgador encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

II

PARTE MOTIVA

Previamente observa quien suscribe el presente fallo, que la demandante en su libelo de demanda califica su acción como Resolución de Contrato de Arrendamiento, pero se fundamenta en el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la demandada solicita se reponga la causa al estado de nuevo admisión en razón de que la demandante solicita la resolución del contrato y la demanda es admitida por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

En este estado y con apego a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Así las cosas, éste Juzgador acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación necesario, indica que en el caso de autos el demandante califica su acción como resolución de contrato, pero que señala que fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos, señalando que notificó a su arrendataria de la no renovación del contrato y que gozaba de la prórroga legal, pero que la misma no ha hecho entrega del inmueble, por lo que la petición de resolución de contrato en la cual el demandante fundamenta su acción, resulta errada en la calificación jurídica realizada en el libelo.

En consecuencia, éste operador de Justicia en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción como de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Así se decide.

THEMA DECIDEMDUM

Se tiene entonces que la demanda que nos ocupa se encuentra circunscrita de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con la alegación de haberse notificado Judicialmente en fecha 30 de enero de 2.009, que a partir del 13 de junio de 2008 y hasta el 13 de junio de 2.009, se constituía en beneficiaria de prorroga legal, según el artículo 38 - b, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por cuanto la arrendataria no le solicitó tal beneficio y por que con 3 meses de antelación, mediante carta de fecha 2 de marzo de 2008, notificó de la no renovación del contrato y que desde el día 13 de junio de 2009, la inquilina continua ocupando el inmueble.

A su vez, la demandada pretende excepcionarse mediante la denuncia de cuestión previa de incompetencia territorial, lo cual ya resultó decidido y con la negación de lo expresado por la actora.

Por las anteriores circunstancias se tiene que no son hechos controvertidos:

La existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Que el inicio de la relación arrendaticia es de fecha 12 de junio de 2.007.

Queda controvertido en la litis:

La naturaleza de la relación contractual en lo atinente a la temporalidad.

La culminación de la relación arrendaticia contractual

El disfrute o no de la prorroga legal.

En consecuencia se procede al análisis del acervo probatorio traído a la litis por las partes a objeto de la demostración de sus alegaciones y excepciones.

VALORACION DE MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda,

.- Copia certificada de demanda de reconocimiento de contenido y firma Nro. 4778 de este mismo Juzgado. Se observa que éste documento fue objeto de reconocimiento de contenido y firma en fecha 24 de noviembre de 2.008. En consecuencia se tiene como legalmente reconocido el documento conformado por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y por ende demostrativo de la relación arrendaticia regulada por las convenciones estipuladas en el mismo.

.- Copia certificada de notificación Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial. Se valora como documento Público contentivo de la manifestación de voluntad plasmada en tal documento.

.- Comunicación privada de fecha 02 de marzo de 2.008, emitida por la demandante. No es objeto de valoración ya que como documento privado es carente de la firma de la persona a quien se le pretende oponer, requisito de validez de los documentos privados.

.- C.d.R. emitido por el C.C.d.A.d.R., de fecha 27 de agosto de 2.008. Al no ser ratificada mediante testimonial, no es objeto de valoración.

En el lapso probatorio:

.- Valor del escrito de demanda. El libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba en si, toda vez que contiene los alegatos de la parte actora, en consecuencia no existe prueba que apreciar ya que los hechos contenidos en el libelo, deben ser probados por el actor en la etapa legal respectiva.

.- Valor probatorio del la notificación Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia, signado 1e471, de fecha 26 de enero de 2.009. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.

.- Testimoniales: de la ciudadana VIVIAM ELEANYS NUNES SEPULVEDA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.496.136, quien en fecha 06 de agosto de 2.009, indica que conoce a las partes de la litis, que conoce que entre ambas existen un contrato de arrendamiento, que le consta que la demandante notifica a la arrendataria demandada de la entrega del inmueble y que le dieron una prorroga de un (1) año, que la demandante vive en Riveras, que paga Bs., 200,00 por una habitación y que la demandada demora en pagar el alquiler.

N.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.206.819, quien en fecha 07 de agosto de 2.009, declara que conoce a las partes de la litis, que entre ellas existe una relación arrendaticia, que la arrendadora le notifica por el Tribunal que entregara la casa, que la demandante vive alquilada en Riveras del Torbes desde marzo de 2.008 pagando Bs. 200,oo y que la arrendataria no paga puntualmente.

Estas testificales son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes entre si.

.- Valor probatorio del contenido del documento de arrendamiento declarado legalmente reconocido. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.

.- Contenido de carta de fecha 02 de marzo de 2.008, enviada por la demandante a la demandada. No es objeto de valoración ya que como documento privado es carente de la firma de la persona a quien se le pretende oponer, requisito de validez de los documentos privados.

.- Valor probatorio de carta de residencia de fecha 27 de agosto de 2.008 expedida por el C.C. de altos de Riveras del Torbes. Se indica que esta prueba ya resultó analizada.

.- Copia certificada de expedientes de consignación arrendaticia. No es objeto de valoración por cuanto la solvencia de la arrendataria no es punto controvertido en la causa.

VALORACION DE MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

.- Valor y mérito de las actas y actuaciones del juicio. Se establece que las actas del expediente no son en si un medio probatorio, pero son a.e.s.t. para proferir la sentencia, en mérito al principio de exhaustividad del fallo.

.- Copia certificada de expediente de consignaciones. Por cuanto la solvencia de la demandada no es punto controvertido en la causa, la prueba no es objeto de análisis ni valoración.

.- Promueve el contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya resultó analizada y valorada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. La demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, con la consecuencia de que se condene al demandado a la entrega del inmueble.

  2. Queda demostrado en la litis que la relación arrendaticia se inicia en fecha 12 de junio de 2.007 y que la duración del mismo era inicialmente de un (1) año.

  3. Que la demandada fue debidamente notificada de la prorroga legal de un (1) año, contada desde el 13 de junio de 2.008 hasta 13 de junio de 2.009.

  4. Igualmente queda probado que de acuerdo a la cláusula temporal (décima) del contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (1) año, por no haberse convenido por escrito prorroga del mismo, y por tanto el mismo feneció el 12 de junio de 2.008.

En consecuencia, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de un (1) año se tiene que de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios correspondía a la demandada una prórroga legal de un (1) año, lo cual efectivamente disfrutó hasta el 13 de junio de 2.009.

Por lo tanto, este Juzgado considera que la falta de entrega del inmueble al terminar la prórroga pactada (13 de junio de 2.009), facultaba a la actora a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual hizo, en aplicación de las disposiciones legales previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”; y el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Como el contrato de arrendamiento es bilateral y la actora probó la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal considera procedente el cumplimiento pretendido y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana C.C.C.N., contra la ciudadana M.A.S.P., todos suficientemente identificados en esta sentencia.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada en ENTREGAR a la demandante el bien inmueble arrendado, consistente en un (1) casa ubicada en Kilómetro 7, sector La Laguna, Urbanización El paraíso, casa Nro. 50, Municipio Independencia del Estado Táchira; solvente en el pago de los servicios públicos, y en perfectas condiciones de habitabilidad.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada al resultar totalmente vencida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6159.

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