Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

PARTE ACTORA: C.D.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.016.

PARTE DEMANDADA: A.A.V., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.526.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R., y L.V.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.407 y 86.840, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH15-R-2005-000012 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0556)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 09 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de DESALOJO, contra el ciudadano A.A.V., todos identificados al inicio de la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.15)

En fecha 17 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial actor, quien consignó escrito de reforma de la demanda. (f. 20 al 24)

Luego en fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado de origen admitió la reforma de la demanda. (f. 26)

Consta de los autos que en fecha 09 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación, mediante la cual reconvino a la parte actora. (f. 33 al 38)

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención propuesta por el demandado. (f. 53)

En fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas únicamente las promovidas en el capitulo II, por auto de fecha 21 de Junio de 2005. (f. 65)

Consta en autos que en fecha 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto principal de la presente litis. (f. 70 al 73)

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró PROCEDENTE la demanda. (f. 101 al 107)

En fecha 04 de julio de 2005, compareció ante el Juzgado de origen el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005. (f. 109)

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 134)

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió y le dio entrada a la presente causa. (f. 136)

Consta en auto de fecha 16 de febrero de 2012, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 150)

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que el día 01 de mayo de 2002, la ciudadana C.D.F.M., celebró un contrato de arrendamiento de carácter privado con el ciudadano A.A.V., cuya fecha de vencimiento fue el día 30 de abril de 2003, teniendo así una duración de un (01) año fijo, dicho contrato tiene por objeto un apartamento distinguido con el número 8, situado en el piso Nº 3, del edificio denominado “Residencias Faria”, ubicado en la avenida San Sebastián, Sector El Placer de María, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que se evidencia del contrato de arrendamiento, en su cláusula TERCERA, que el canon mensual de arrendamiento es de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 34.037,70), cantidad que el propietario deberá pagar , anticipadamente, dentro de los cincos (05) primeros días de cada mes.

Que ha sido convenido que el retardo en el pago de la cuota de arrendamiento, causará un cargo por gastos administrativos que ocasiona el retardo a la Arrendadora, los cuales se fijan por cada día en el 10% de la suma demorada.

Que la cláusula QUINTA establece lo siguiente: “El termino fijado para la duración de este contrato es de un (01) año, que comenzará el día primero (1) de mayo de 2002 y concluirá el día treinta (30) de abril de 2003. Dicho término podrá ser prorrogado por periodos de un (01) año, siempre y cuando ambas partes estuviesen de acuerdo en ello y lo convengan por escrito con sesenta días de anticipación al vencimiento del término fijo.

Que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, por lo que adeuda a la actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MIL CIENTO TRECE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 102.113,10), más el cargo por gastos administrativos que ocasiona el retardo a la arrendadora, los cuales se fijaron por cada día en el 10% de la suma demorada, establecido en la cláusula TERCERA del contrato, calculados estos en BOLIVARES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 503.754,50).

Que por lo antes expuesto es que intenta la presenta acción de DESALOJO, y en consecuencia sea entregado a su mandante el inmueble arrendado, objeto principal del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos libelados por el actor, por ser inciertos e inexistente el derecho alegado.

Que el contrato en referencia es un contrato a tiempo determinado, nacido el año de (1.993), como consta en documentos de arrendamientos marcados como “A” y en consecuencia, rige lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Rechazó y negó la aseveración del actor de falta de pago de los cánones de arrendamiento, única causa en la cual la actora basa su pretensión, ya que se encuentran solventes en todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha.

Solicitó al Tribunal que la demanda incoada por la parte demandante sea declarada sin lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea condenada en pagar las costas y costos del presente juicio.

-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.D.F.M., y el ciudadano A.A.V., sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 8, situado en el piso Nº 03, del edificio “RESIDENCIAS FARIA”, ubicado en la Avenida San Sebastian, sector El Placer de María, Urbanización el Peñón, Municipio Baruta, Estado Miranda, anexo marcado “B”, inserto en los folios (10 y 11) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la relación contractual (arrendaticia), con la parte demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió tres documentales, fechas el primero de Marzo, Abril y Mayo de 2005, mediante la cual pretende probar la insolvencia del demandado en el pago de dichos cánones de arrendamiento, por lo que se observa que, en cuanto a este medio probatorio se trata de unas misivas emanadas propiamente de la parte actora, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil, desecha el mismo, en virtud de haber sido elaborado por la propia parte que lo produjo, sin que de ésta manera pueda obligarse la demanda. Y así se declara.-

Copias certificadas de los siguientes documentos: a) título de adquisición del terreno a nombre del causante de la actora, ciudadano J.D.F., ante la Oficina Subalterna Segunda del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el Nº 16, Tomo II, Protocolo Primero; b) título supletorio de las bienhechurías levantadas sobre el terreno, denominadas Residencias Faria, constante de ocho (08) apartamentos, otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero; c) Acta de defunción del ciudadano J.D.F., expedida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, Republica de Portugal, en fecha 10 de julio de 1994; d) Solvencia de sucesiones Nº 10281, expedida en fecha 23 de enero de 1995, por el Ministerio de Hacienda, anexos que corren insertos en los folios (113 al 132) de la presente causa, instrumento probatorio mediante los cuales la parte actora demostró ser propietaria del inmueble objeto principal de la acción, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Pruebas Anexas Junto al escrito de contestación:

Originales de Contratos de arrendamientos, suscritos entre la ciudadana C.D.F., y el ciudadano A.A.V., anexos insertos en los folios (39 al 44) del presente expediente, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar que la relación arrendaticia existe desde el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993). Por cuanto dichos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte de su contraparte, este Tribunal lo valora como plena pruebas, quedando así determinada una relación arrendaticia que une a las partes desde el año 1993. Sin embargo, dichos instrumentos no pueden darle el carácter de una relación a tiempo determinado en virtud del documento fundamental de la presente acción, la cual fue valorada por este Tribunal y el mismo fijó una relación de una (01) año, venciendo la misma en el año 2003.

- Pruebas Anexas Junto al escrito de Promoción:

Copias simples de los vouchers de depósitos consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Números 0704928, 0704929 y 0704930, de fecha 13 de junio de 2005, anexo marcado con la letra “A”, inserto en el folio (57) del expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2005. Este Juzgado al observar que los mismos fueron objeto de impugnación por la parte actora, sin que la promovente los hiciera valer en el debate probatorio, lo que trae como consecuencia que, los mismo sean desechados del proceso, conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de constancia de fecha 23 de marzo de 2004, anexo marcado “C”, inserto en el folio (60), instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar que la relación existente entre la esposa de su mandante y la parte actora mantienen desde hace 14 años, este Juzgado, la desecha por cuanto de la misma no se evidencia que haya existido una relación arrendaticia entre las partes, y nada aporta al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:

  1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

  2. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que entre las partes fue celebrado un contrato de arrendamiento el cual fue acompañado al libelo de la demanda, el cual tenía una duración originaria de un año. Ahora bien, siendo que la convención arrendaticia venció en fecha 30 de Abril de 2003, y después del vencimiento del contrato, el Inquilino siguió disfrutando de la cosa arrendada y el Arrendador a su vez, consintió el dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada, al punto que pretende en la presente demanda que le pague los cánones mensuales que corresponden a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2005.

Es menester destacar que de la cláusula quinta de la referida convención arrendaticia que, las partes manifestaron su intención de prorrogar dicha relación arrendaticia por igual tiempo siempre y cuando expresaran su intención por escrito, con sesenta días (60) de anticipación que, de acuerdo al acervo probatorio que componen la causa, no puede evidenciarse de ellas, elemento alguno de convicción que la relación locativa haya permanecido determinada en el tiempo, dada la ausencia de acuerdo alguno celebrado entre las parte. Por tanto, evidentemente ésta se indeterminó en el tiempo. Y así se declara.

Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado, que entre ellas existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.

Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

(Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de los co-demandados. Al respecto, asevera E.M.L., en su Curso de Obligaciones:

En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada procedente, y así también se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano A.A.V. contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0556 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis.

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