Decisión nº 25 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Nueve.

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora con calle 30, edificio Calpin C-1 mayor de edad, y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.030, abogado, de este domicilio y hábil

PARTE DEMANDADA: A.D.J., J.T. Y L.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros los dos primeros, casada la tercera con régimen de separación total de patrimonio mediante Capitulaciones Matrimoniales según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador el 22 de diciembre de 1.992, anotado bajo el Nº 33, protocolo segundo, tomo U, del cuarto trimestre de ese año, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.032.116, V- 10.712.711 y V- 8.032.117 respectivamente y hábiles

MOTIVO: (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR). COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

- I -

DE LOS HECHOS

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

En fecha 7-8-2009 el abogado L.J.S., con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual expone: “…Solicito a este tribunal se sirva pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…”, y por cuanto igualmente se observa de autos en el CAPITULO III, del PETITORIO, NUMERAL QUINTO del Libelo de la demanda que la parte actora solicita sea decretada medida cautelar señalando “… Solicito sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que son propiedad de los demandados equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) sobre un lote de terreno, con las mejoras existentes y las que existan posteriormente hasta la cancelación del crédito, consistentes en un galpón para depósito y una casa para negocio comercial y restaurante, construidos con paredes de bloque y adobe, pisos de cemento, techos de zinc, una estación de servicio y Oficinas donde funciona la Empresa Mercantil, denominada “Estación de Servicios Los Estanques S.R.L. en actual funcionamiento, todo ello ubicado en el caserío San Antonio, jurisdicción de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: ( … ). Estos linderos constan en plano topográfico que corre agregado al cuaderno de comprobantes del documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 29 de junio de 2.001, anotado bajo el Nº 176, folio 228, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mencionado año. Todo esto según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 17 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del citado año…” y culminado el referido NUMERAL QUINTO señala: “…Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundada en causa legal. Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y la medida preventiva solicitada…”. Igualmente observa este tribunal que la acción incoada es por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA). En consecuencia, vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsiguiente pronunciamiento:

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, a solicitud del acreedor conforme los señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado por la parte actora, sino que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien, al desarrollarse el presente procedimiento ejecutivo paralelamente al procedimiento ordinario, ello no obsta, que las parte pueda solicitar algunas de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem. Lo primero que hay que aclararle a la parte demandante es que las medidas preventiva (El embargo, el secuestro, prohibición de enajenar y gravar) están reguladas o establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

SEGUNDO

En cuanto a la medida solicitada, esta es la de Prohibición de Enajenar y Gravar, es aquella medida preventiva de carácter cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose con los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender, traspasar, enajenar o gravar un inmueble determinado litigioso o no, en perjuicio de la contraparte. Esta medida tiene un doble efecto: A) Hace nula la enajenación o gravamen efectuados después de la ejecución de la medida y B) El registrador es responsable por los daños y perjuicios que ocasione con una indebida protocolización. Para acordar una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eyusdem, esto es, 1) Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente el cual se desprenda de ello. 2) Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprende suficiente entre ello. Observa este Tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión, más no la cautelar solicitada. Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal). Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido. En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento constitutivo de hipoteca de primer grado y de copias certificadas de expediente que riela a los folios cinco (5) al dieciocho (18), observando este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada. De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado O.C.L., y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”. “ …La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) (Resaltado de este Tribunal). Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

QUINTO

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho. Ahora bien, a juicio de este tribunal, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del M.T. de la República Y ASÍ SE DECLARA.- De igual forma se le indica a la parte actora que a pesar de no estar llenos los extremos para el decreto de medidas, podrá dictarse el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, bajo caución o fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, si así fuere solicitado por la parte interesada.

- III -

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadanos A.D.J., J.T. Y L.J.C.A., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros los dos primeros, casada la tercera con régimen de separación total de patrimonio mediante Capitulaciones Matrimoniales según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador el 22 de diciembre de 1.992, anotado bajo el Nº 33, protocolo segundo, tomo U, del cuarto trimestre de ese año, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.032.116, V- 10.712.711 y V- 8.032.117 respectivamente y hábiles, peticionada por el ciudadano L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora con calle 30, edificio Calpin C-1 mayor de edad, y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.030, abogado, de este domicilio y hábil, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 12 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 101, tomo 11 de los Libros de autenticaciones. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO

ABG WILLIAM J. REINOZA ABREU

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG WILLIAM J. REINOZA ABREU

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