Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “LUISA ELENA CELIS MARÍN”, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.125; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edificio Fertec, piso 4, oficina 4-B, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.044.

PARTE DEMANDADA: “CARLOS E.R.H. y EDECIO MONTIEL”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.972.205 y V-11.257.482, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “FRANCIA ALEJANDRA VARGAS”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.548 (defensora ad litem).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2008-002075

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 7 de agosto de 2008, la ciudadana L.E.C.M., asistida del abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos C.E.R.H. y E.M., ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento que tiene por objeto una casa de tres (3) pisos, distinguida con el Nº 2-1, ubicada en C.d.J., Vuelta de la Auyama, Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.

El 25 de septiembre de 2008, la parte actora consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa; asimismo, otorgó poder apud acta al abogado R.S.M..

El 29 de septiembre de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

En este estado, el 3 de octubre de 2008, el representante judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada

Seguidamente, el 15 de octubre de 2008, el ciudadano F.J.A., en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó que en las oportunidades en que se trasladó con el objeto de citar personalmente a la parte demandada, no pudo lograrlo; consignando las respectivas compulsas.

El 16 de octubre de 2008, el abogado R.S.M., solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se libró cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de noviembre de 2008, la ciudadana secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

Posteriormente, el día 3 de febrero de 2009, se agregaron al expediente sendos ejemplares del cartel de citación de la parte demandada.

Luego, en fecha 5 de marzo de 2009, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se le designó a la parte demandada una defensora ad litem, recayendo el nombramiento en la abogada F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, quien notificada del cargo aceptó su designación y prestó el juramento de Ley.

Practicada la citación de la defensora ad litem, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 11 de mayo de 2009, alegando todo lo que consideró pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus defendidos.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme el Decreto Nº 31, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3119-2 de fecha 5 de marzo de 2009.

El 22 de mayo de 2009, el abogado R.S. promovió los medios de pruebas que consideró idóneos y pertinentes a sus alegatos; admitidos por auto del 25 del mismo mes y año.

En fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió nuevas pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte actora

  1. Afirmó, que dio en arrendamiento a los ciudadanos C.E.R.H. y E.M., un inmueble de su propiedad constituido por una casa de tres pisos, distinguida con el Nº 2-1, ubicada en C.d.J., Vuelta de La Auyama, Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato suscrito, el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Bs.F. 800,00, pagadero los días 25 de cada mes.

  2. Manifestó que en la cláusula sexta del referido contrato, se pactó que el pago de los servicios serían por cuenta de los arrendatarios; y que el lapso de duración se convino por seis (6) meses contados desde el día 25 de febrero de 2007, hasta el día 25 de agosto de 2007.

  3. Afirmó, que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de Bs.F. 800,00 cada uno. Igualmente, alegó que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar puntualmente los servicios que requiere el inmueble, tales como agua, aseo urbano y electricidad.

  4. Que por lo antes expuesto, y en virtud del incumplimiento por parte de los arrendatarios de las cláusulas novena y sexta del contrato de arrendamiento, es por lo que demanda a E.M. y C.E.R.H., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en la resolución del contrato de arrendamiento accionado; a entregar el inmueble objeto de la demanda; y a pagar la suma de Bs.F. 4.800,00, en concepto de daños y perjuicios. Asimismo, pretende el pago las costas procesales.

    Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

    Frente a estos hechos libelados, la defensora ad litem designada a la parte demandada, en el escrito presentado el día 11 de mayo de 2009, manifestó lo siguiente:

    Alegatos de la defensora ad litem de la parte demandada:

  5. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  6. Negó que sus representados hayan incumplido con el pago de los cánones de alquiler que se señalan en el libelo, correspondiente a los meses de febrero a julio de 2008, ambos inclusive; como también negó que estos hayan incumplido con alguna disposición contractual.

  7. Finalmente, manifestó que no obstante haber enviado en fecha 26 de marzo de 2009, un telegrama a la parte demandada y haberse trasladado personalmente al domicilio señalado por la parte actora en el escrito libelar, le fue imposible contactar a los demandados a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

    La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

    Pruebas de la parte demandante

    • Aportó junto al libelo de la demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 1989, bajo el N° 33, Tomo 31, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana E.V.M.P., dio en venta a la ciudadana L.E.C.M., un inmueble conformado por una casa ubicada en C.d.J. a Esquina de Lola o Barranco, vuelta de la Auyama, Nº 2-1, sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Caracas. Dicho documento se admite para el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende es propiedad de la parte actora, y así se decide.-

    • Aportó, instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre L.C., en condición de arrendadora, y C.E.R.H. y E.M., en condición de arrendatarios, que tiene por objeto el inmueble precedentemente identificado, en cuya cláusula novena se pactó la duración por el lapso de seis (6) meses contados a partir del día 25 de febrero de 2007. Este instrumento se admite para el proceso y se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándose como un documento legalmente reconocido, capaz de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, y muy especialmente la obligación de pago asumida por la parte demandada en las cláusulas tercera y sexta de dicho contrato; y así se decide.

    • Promovió copia simplemente fotostática, de legajo de pretensos estados de cuenta emitidos por Administradora Serdeco, C.A., los cuales se desechan del proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

    • Durante la etapa probatoria, promovió prueba de informes a los fines de recabar información del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a las consignaciones de cánones de alquiler que hayan podido efectuar los arrendatarios, en el expediente Nº 2008-0618 de su nomenclatura interna; cuyas resultas no constan en autos para la fecha en que se dicta el presente fallo, motivo por el cual nada tiene que valorar el tribunal al respecto; así se establece.-

    • Promovió copia simple del expediente Nº 2008-0618, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio de comunidad de la prueba, se aprecia que la parte actora L.E.C.M. en fecha 26 de enero de 2009, procedió a solicitar el retiro de la consignación del canon de arrendamiento depositado por los arrendatarios, correspondiente al mes de marzo de 2008; así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada

    • No promovió prueba alguna durante el desarrollo del proceso.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, pueden subsumirse en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    En el caso sub iudice, la parte accionante afirma en el libelo de la demanda, que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas terceras y sexta del contrato accionado. Frente a este argumento, en la contestación a la demanda, la defensora ad litem designada a la parte demandada se limitó a negar, contradecir y rechazar tanto los hechos como el derecho invocado por la parte; quedando así fijados los límites de la controversia.

    Por consiguiente, es evidente que el thema decidendum se circunscribe a determinar sí procede en Derecho la acción que ejerce la parte accionante con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando como causa petendi de su pretensión el incumplimiento por parte de los arrendatarios, en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; así como también, el incumplimiento en el pago de los servicios públicos de agua, aseo urbano y electricidad.

    Ahora bien, el análisis del material probatorio pone de manifiesto que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio, suscrito mediante instrumento privado legalmente reconocido, que tiene por objeto el inmueble identificado en su cláusula primera; instrumento que demuestra la afirmación de la parte accionante, en cuanto a la existencia de la obligación que exige a la parte demandada, de pagar los cánones de alquiler señalados insolutos en el escrito libelar, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.

    Por otra parte, se aprecia que a pesar de haber afirmado la parte accionante en el escrito libelar, que los arrendatarios incumplieron con el pago de los cánones correspondiente a los meses de febrero a julio de 2008, ambos inclusive; no obstante, acompañó a los autos copia simple del expediente de consignaciones de cánones de alquiler Nº 2008-0618, nomenclatura del Jugado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta que el día 26 de enero de 2009, la ciudadana M.L.C.M. solicitó el retiro de la consignación del canon de alquiler correspondiente al mes de marzo de 2009, lo cual le fue acordado y entregado por auto del día 11 de marzo de 2009.

    Lo precedentemente expuesto, conlleva tomar en cuenta que según lo dispone el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo 51 eiusdem, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

    Al respecto de la inteligencia de la referida norma jurídica, el maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, página 222 y 222, sostiene que:

    En el supuesto especifico de esta pretensión de cobro de pensiones insolutas, no puede el arrendador, sin consecuencias perjudiciales, retirar los cánones consignados judicialmente por el inquilino, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 in fine. Si efectúa el retiro, hace incongruente cuantitativamente su pretensión con el monto resultante del saldo de la deuda, con la consiguiente pérdida de las costas procesales. (…) Si lo consignado y tomado es parte de lo que, según la pretensión, se adeuda de plazo vencido, la demanda no puede considerarse desistida. El actor podrá reformarla y adecuarla a la nueva cuantía resultante si no ha tenido lugar la contestación; y si ya no es procesalmente posible reformar la demanda, el retiro acarreará la pérdida de las costas procesales por falta del vencimiento total que presupone el artículo 274 CPC

    .

    Entonces, sobre la base de esta posición doctrinal se infiere, en lo que respecta al pago de los cánones de alquiler que en concepto de daños y perjuicios reclama la parte accionante, no solo que debe desestimarse el correspondiente al mes de marzo de 2008, en vista del retiro que ella misma efectuó en el expediente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; sino también, el correspondiente al mes de febrero de 2008, pues según el artículo 1.296 del Código Civil, cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario. En efecto, estima quien aquí decide, que se trata de una presunción legal que conforme lo consagra el artículo 1.397 eiusdem, dispensa de prueba a quien la tiene en su favor, en este caso la parte demandada, sin que la parte accionante haya aportado prueba en contrario; así se decide.-

    Por consiguiente, concluye el tribunal que en el presente caso la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrado en autos la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.

    En efecto, por una parte asiste a la ciudadana L.E.C.M., el derecho subjetivo procesal de obtener un título judicial ejecutivo que coercitivamente obligue a los arrendatarios a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado; y por otra, los ciudadanos C.R.H. y E.M. deben sucumbir ante la pretensión de resolución que se postula en su contra, pues no produjeron a los autos prueba alguna capaz de enervar los hechos libelados, en cuanto al pago de los cánones de alquiler que se le imputan impagados correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana L.E.C.M., en contra de los ciudadanos C.E.R.H. y E.M., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble litigioso, constituido por una casa de tres pisos, distinguida con el Nº 2-1, ubicada en C.d.J., Vuelta de la Auyama, Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs.F. 3.200,00), en concepto de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril a julio de 2008, ambos inclusive, a razón de ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs.F. 800,00) cada uno.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 11:24 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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