Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

DEMANDANTE: C.R.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No V-5.328.102, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADA:G.A.D.D.C., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:J.D.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 1.587.460, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE:L.M.C., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el No.104.636, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE:2224-09

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda, presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, por la ciudadana C.R.D.S., asistida por la abogada G.A.D.D.C., mediante el cual demanda por Desalojo, al ciudadano J.D.J.M.J., todos supra identificados.

Alega la accionante que durante el transcurso de varios años ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano J.D.J.M.J., mediante la cual le ha cedido en arrendamiento un inmueble consistente en una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la carrera 20 No 4-12, Barrio Miranda de la ciudad de San A.d.T.; asimismo indica que en fecha 21 de abril de 2003, celebró con el ciudadano J.D.J.M.J., el último contrato de arrendamiento, el cual, dada la permanencia del inquilino en el mismo, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que se puede observar en la Cláusula Segunda del contrato el plazo de duración del mismo era de un año improrrogable contado a partir del 21 de abril del 2003, el cual venció el 21 de abril del 2004, operando la Tácita Reconducción.

Que intenta la acción de Desalojo, por morosidad, tal como lo determina el artículo 34 literal a) en virtud de que el Arrendatario, para la fecha de la introducción de la demanda, tenía dos (2) mensualidades consecutivas vencidas, o sea la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) dado que el canon de arrendamiento mensual es de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales.

Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1167, 1264, y 1592 del Código Civil Venezolano, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda al ciudadano J.D.J.M.J., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) La desocupación y consecuencial entrega material del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la carrera 20 No 4-12 Barrio Miranda, Municipio B.d.E.T., completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió. 2) Pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses vencidos desde abril de 2009 y los que se sigan venciendo a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales que vencen los días veintiuno de cada mes, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble. 3) Pagar las costas y costos del juicio, hasta su definitiva conclusión, así como los honorarios profesionales de abogado. 4) Pagar a modo de indexación, los montos demandados en la presente acción, desde el momento en que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que se produzca el pago, mediante una experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,oo), equivalente a 39,27 Unidades Tributarias; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, medida que fue negada mediante auto separado y motivado. Anexó a su escrito, documentales en 02 folios útiles.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009 (fl. 12) el Tribunal admitió la demanda, decretó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada acordó que resolvería por auto separado.

En fecha 04 de agosto de 2009 (fl. 15) mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, hace constar la citación debidamente practicada al demandado.

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2009 (fl. 16-17) la parte demandada J.D.J.M.J., asistido por la abogada L.M.C., rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, salvo los hechos que expresamente admitirá en los capítulos precedentes.

Rechazó y negó especialmente que tuviera un atraso reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que fue convenido entre las partes que las cantidades por conceptos de cánones de arrendamiento se cancelarían los días veintiún (21) de cada mes vencido, o máximo dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, pues, nunca tuvo atraso en el pago de los cánones. Que conviene en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, en virtud de que lo ocupa desde el año 1990.

Niega, rechaza y contradice que la Arrendadora hubiere efectuado alguna actividad tendiente a cobrarle el canon de arrendamiento, pues el 02 de abril de 2009 le fue informado por el ciudadano O.S.R., autorizado para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, que se abstuviera de realizar el pago hasta tanto se le informara el nuevo monto; que por ello el 03 de agosto hizo la consignación de los montos adeudados por concepto de canon de arrendamiento, valer decir la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo), en razón de la negativa de la Arrendadora en recibirle el pago.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (fl. 20) la demandante C.R.D.S., confirió poder apud acta a la abogada G.D.D.C..

En fecha 21 de septiembre de 2009 (fl. 22-23) el demandado J.D.J.M.J., asistido por la abogado L.M.C. promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de septiembre de 2009; con excepción de la prueba de informe relacionado con el contrato de arrendamiento reconocido ante el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., por ser la promovida considerada impertinente.(fl.43)

En fecha 22 de septiembre de 2009 (fl. 44-49) la abogado G.A.D.D.C., con el carácter de apoderada de la demandante C.R.D.S., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de septiembre de 2009. (fl. 55).

II

MOTIVA

Se refiere la presente causa a la demanda que por Desalojo del inmueble ubicado en la carrera 20 No 4-12 del Barrio M.d.S.A.d.T., interpuso la ciudadana C.R.D.S., en contra del ciudadano J.D.J.M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y en pagar los cánones de arrendamientos insolutos vencidos desde el mes de abril de 2009, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, en pagar las costas y costos del juicio.

El demandado por su parte en el escrito de contestación a la demanda, convino en que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado y alegó que no se encontraba insolvente, porque el 3 de agosto de 2009, había hecho la consignación de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, en este mismo Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga entra a valorar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la Parte Demandante

Junto al libelo de demanda presentó original del documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, fechado en San A.d.T., el día 21 de abril de 2009. Documento valorado con base al contenido del artículo 1363 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado, existe entre quienes aquí son partes, sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió y evacuó lo siguiente:

Primero

fotocopias simples de Documentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 1982, bajo el No 105, folio 149, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y bajo el No 23, folio 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1984. Por no haber sido impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales documentos demuestran que la aquí demandante, vendió a su hijo O.S.R., el inmueble que constituye el objeto de la demanda; y por tratarse el mencionado ciudadano un tercero en la presente causa, se desestima la promovida. Así se establece.

Segundo

Documento contentivo del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la demandante y el demandado, el cual corre inserto en original marcado “A”. Documento que ya fue arriba valorado.

Tercero

Promueve recibos de pago correspondientes a los meses vencidos desde el 21 de abril de 2009 y el 21 de mayo de 2009.

Estos instrumentos son documentos privados totalmente apócrifos y por tanto carecen de autenticidad, además que violan el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la demandante podría estar creando pruebas a su favor. En consecuencia se desechan del debate. Así se establece.

Cuarto

La confesión en que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando manifestó: “…pues el día dos (02) de abril de 2.009, fecha en la que cancelé el canon de arrendamiento…”. Y también cuando manifiesta “…el día tres (03) de agosto efectué la consignación de los del monto adeudado por concepto de canon de vale decir la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo)…”. La promovida no constituye medio de prueba, ya que lo expuesto tanto por el demandante en su libelo de demanda, como por el accionado en su escrito de contestación; es sin el ánimo de confesar, ya que pretenden es establecer los límites y alcances de la controversia, cuyo conocimiento se somete al Juez, por tanto se desestima la promovida. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria y su persona en fecha 1990 reconocido ante el Juzgado del Distrito P.M.U..

Por cuanto la promovida fue inadmitida, no hay a valorar al respecto.

Promovió como informe, el contrato de arrendamiento de fecha 21 de abril de 2003, contenido en el expediente de consignación de alquileres que bajo el No.381-09, cursa ante este Tribunal. Aun cuando fue admitida la promovida, el solicitante no impulsó las fotocopias certificadas de los indicados documentos; más sin embargo se desprende que el contrato de arrendamiento indicado, ya fue valorado en su original por quien decide; en cuanto al expediente de consignación arrendaticia no hay a valorar, por cuanto el promovente no impulsó su evacuación en actas procesales; más sin embargo por Notoriedad Judicial, puesto que el indicado expediente de consignaciones signado con el No.381-09, cursa ante este Tribunal, de su revisión se constata que en fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano J.D.J.M. ya identificado, consignó la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo) por concepto de los meses que vencen el 21 de Junio y 21 de Julio de 2009.

Original de Recibos de Pago de cánones de arrendamiento desde el año 1990, hasta abril de 2009. Documentales valoradas por quien decide, como indicio de los pagos de efectuados por el Arrendatario sobre el inmueble objeto de la demanda, en especial el referido al mes de abril de 2009.

Ahora bien, alega la Arrendadora demandante, que el Arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2009, y los que se sigan venciendo, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales cada uno.

Dispone el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensuales consecutivas…

. (cursivas del Tribunal)

Como se observa de la norma transcrita, solo se podrá demandar el Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la pretensión del actor se fundamente en cualquiera de las causales taxativamente allí establecidas.

En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos expone que el contrato que lo vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En relación a la duración del contrato de arrendamiento escrito privado ya valorado, el cual corre agrado al folio 10 de las presentes actas, se desprende del mismo, que en la cláusula SEGUNDA, las partes convinieron en lo siguiente:

El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, improrrogable, contado a partir del 21 de abril del año 2003

.

Asimismo de la anterior transcripción, se observa que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra vencido, tanto en su lapso pactado, como en la prórroga legal correspondiente, por consiguiente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado,

aunado a que en el lapso de promoción de pruebas las partes promueven dicho contrato como medio de defensa de sus alegatos, reconociendo la existencia de la relación arrendaticia.

En relación a la consignación de cánones de arrendamiento, se demuestra del contrato de arrendamiento supra señalado, que las partes Arrendadora y Arrendatario, no pactaron el día específico, ni lapso dentro del cual debería realizarse el pago respectivo.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, expediente 001731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto a la Consignación Arrendaticia, estableció el siguiente criterio, que es acogido por este TRibunal:

…el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…

(cursivas del Tribunal)

Así las cosas, del estudio de las actas procesales, en especial del escrito libelar, así como de la contestación a la demanda, y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se desprende que si bien en materia contractual inquilinaria, se da cabida al Principio de la Autonomía de la Voluntad (Pacta Sunt Servanda), mientras no se afecten normas de orden público; los contratantes de la relación arrendaticia en la causa sub exámine, no acordaron como ya se indicó, lapso ni día para el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual, sobre el criterio jurisprudencial indicado, se tiene que el vencimiento de cada canon de arrendamiento es el último día de cada mes calendario.

En tal virtud, si bien el Arrendatario ciudadano J.D.J.M., consignó en fecha 04 de agosto de 2009, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2009, se observa que el del mes de JUNIO no lo consignó dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes del vencimiento de este, o sea fue extemporánea; en relación al canon de arrendamiento del mes de JULIO, si fue consignado dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento. Aunado a lo ya expuesto, no consta en actas procesales que el demandado J.D.J.M., haya pagado, ni consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, y estando insolvente en el pago del mes de Junio de 2009, se cumple el supuesto contenido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas

(cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, si bien ha quedado demostrada la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe entre los ciudadanos C.R.D.S. como La Arrendadora y el ciudadano J.D.J.M.J. como El Arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la carrera 20 No.4-12, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., y por ende demostrada la obligación de el Arrendatario, en pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, conforme lo establece el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano; la insolvencia del Arrendatario demandado en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, como lo son los meses de mayo y junio de 2009; y sin haber demostrado el accionado, hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante; es forzoso para quien Juzga, el declarar Con Lugar la demanda por Desalojo en la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana C.R.D.S., asistida por la abogado G.A.D.d.C., en contra del ciudadano J.D.J.M.J. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Ordena al demandado J.D.J.M.J. a entregar a la demandante C.R.D.S., el inmueble arrendado, es decir, el inmueble ubicado la carrera 20 No 4-12 Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.T.; completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación en que se le hizo entrega.

TERCERO

Ordena al demandado a cancelar al demandante los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de mayo de 2009 hasta la ejecución de la presente decisión, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria.

Exp.2224-2009

PAGP/rmmr

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