Decisión nº 262 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoReconocimiento De Contenido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 25 de octubre de 2004.

AÑOS: 193° Y 145°.-

ASUNTO: KP02-V-2002-001362

DEMANDANTE: M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.994.636.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.504.

DEMANDADO: J.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de identidad N° 7.441.735.

MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma de documento.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 23 de agosto de 2004, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) constante de Un (01) folio y dos (02) anexos. El día En fecha 31 de agosto de 2004, se admitió la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.B. asistido por el abogado E.C.B., contra el ciudadano J.A.M. y fija oportunidad para que comparezca el citado a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación. En fecha 31 de agosto de 2004, comparece el ciudadano demandante M.A.C.B., asistido en este acto por el abogado E.C.B. Y en este mismo acto CONFIRIO poder apud-acta al abogado E.C.B.. En fecha 23 de septiembre de 2004, comparece el abogado-apoderado del demandante, E.C.B. y solicita copias certificadas del todo el expediente. En fecha 24 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: W.J.P.G., consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: J.A.M.A.. En fecha 27 de septiembre de 2004, comparece el abogado-apoderado del demandante, E.C.B. y solicita copias certificadas del todo el expediente comparece el abogado-apoderado del demandante, E.C.B. y solicita la devolución de los originales que fueron producidos con el libelo de demanda, previa certificación en autos. En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal deja constancia de que el 28/09/04, fecha en que correspondía la contestación de la demanda en el presente asunto, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por parte de apoderado Judicial, a dar contestación. En fecha 04 de octubre de 2004, se acordó la devolución de los originales al abogado apoderado Judicial E.C.B.. En fecha 05 de octubre de 2004, comparece el abogado-apoderado del demandante, E.C.B. y recibe los originales del contrato de venta del vehículo y titulo de propiedad del mismo. En fecha 05 de octubre de 2004, comparece el abogado-apoderado del demandante, E.C.B. y diligencia solicitando que la parte demandada sea condenada en costas.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandante procedió a incoar demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento, alegando que adquirió en la empresa Inversiones Pacheco S.R.L., el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, color verde, Clase rústico, tipo pick Up, el cual estaba a nombre de J.N.P.G., siendo el representante de la empresa Inversiones Pacheco S.R.L., señor J.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.441.735, quien le entregó la camioneta, sus llaves y los papeles a nombre de J.P., arriba mencionado, que recibió de su persona la cantidad de TRE MILLONES DE BOLIVARES, precio de la venta, con el compromiso de hacer que el tantas veces nombrado J.P. firmara el documento de traspaso de propiedad en una Notaria Pública, lo cual no hizo nunca porque éste no compareció. Solicita que el demandado convenga en reconocer el documento de contrato de compra venta N° 0380, de fecha 3 de abril de 2002, o en caso contrario sea condenado en costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado al Segundo (2do) día de despacho siguiente después de constar en autos la citación efectuada por el alguacil, a fin de dar contestación a la presente demanda y cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo el demandado no presentó escrito de pruebas.

Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el reconocimiento de documento de contrato de compra venta N° 0380, de fecha 3 de abril de 2002. Al respecto invoca el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Subrayado del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento intentada por M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.994.636, asistido por el abogado E.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.504, contra J.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de identidad N° 7.441.735, referido a documento contrato de compra venta N° 0380 sobre vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, color verde, Clase rústico, tipo pick Up, y en consecuencia se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento en cuestión suscrito en fecha de fecha 3 de abril de 2002.

  2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abog P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:28 de la mañana.

La Secretaria.

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