Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inicialmente inscrita como Sociedad Civil, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 73, folio 235, Tomo 5, y trasformada en compañía anónima según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.-

APODERADOS

JUDICIALES: J.E.E.E., H.E.C. y ANDRES CHUMACEIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 65.548, 38.672 y 76.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.N.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.526.286.-

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.069.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 12-0146

-I-

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), mediante demanda interpuesta por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, contra, el ciudadano A.N.A.P..

Por auto de fecha 01 de febrero de 2000 (f.28 y su vuelto), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda DE COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, a los fines de que comparezca el demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

En fecha 01 de Febrero de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble señalado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2000 (f.35) se dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de abril de 2000, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.51 y su vuelto).-

En fecha 12 de mayo de 2000, el abogado A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, (f. 54 y 55.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2000 (f.56), se comisionó amplia y suficiente mente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la fijación del cartel de citación librado en la presente causa.-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto despacho y oficio de fecha 29/06/2000 y acordó librar uno nuevo, dirigido esta vez, al Juzgado Primero del Municipio Sucre del Estado Aragua. (f.63).-

Mediante diligencia de fecha 25/01/2001, el abogado J.E.E.E., en su carácter de parte actora consignó oficio y comisión de fijación de cartel en el domicilio del demandado. (f.67 al 74).-

Mediante diligencia de fecha 16/02/2001, la abogada O.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de Poder otorgado por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (f.75).-

Por auto de fecha 02/03/2001, el Tribunal de la causa designó defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la profesional del derecho Abogada ANELVINA MENDEZ HERNANDEZ. (83 y su vuelto).-

Mediante diligencia de fecha 08/03/2001, la abogada A.M.H., aceptó el cargo para el cual fue designada. (f.86).-

Por auto de fecha 05 de abril de 2001 (vto. f. 88), el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001 (f.90) se dejó constancia de haberse practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de abril de 2001 (f.91), la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando que no fue posible contacto alguno ni mediante correspondencia vía telegramas, ni personalmente, siendo infructuosos sus esfuerzos de contactar y ubicar al ciudadano A.N.A.P., a los fines de recabar argumentos suficientes para su defensa, asimismo negó y rechazo en forma pura y simple, la presente demanda. (f.91 al 92).-

Mediante diligencia de fecha 30/01/2002 (f. 96 al 100), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 21/01/2004, el abogado T.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.707, consignó en copia simple documento poder que acredita su representación, (f.110).-

En fecha 22/11/2005, la abogada O.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder en copia simple documento poder que acredita su representación, (f. 113).-

Mediante diligencias de fechas 10/06/2009, 22/07/2009, la abogada O.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86504, parte demandante en la presente causa, solicitó abocamiento y se dicte sentencia., (f.132 al 135).-

Mediante oficio de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), número 12-464, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que debe de seguir conociendo la causa, en cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido por éste Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

El Tribunal, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

- II -

Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y L. del Estado Aragua, C., de fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, folios 174 al 182, Protocolo Primero, Tomo 10, que su representada CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., otorgó al ciudadano A.N.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.526.286, un crédito hipotecario comprendido por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), entregada al prenombrado ciudadano al momento de la firma del documento antes mencionado.

Que costa del referido documento en su cláusula tercera, que el ciudadano A.N.A.P., se obligó a devolver a su representado CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., el monto del préstamo en el plazo fijo de diez (10) años, mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas un día después del ultimo del mes siguiente a la fecha de protocolización del documento de préstamo y las demás en el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación.

Que la fijación del monto de dichas cuotas, contractualmente denominadas erogaciones, se rige por lo previsto en la cláusula tercera del documento de préstamo, la cual dispone que el deudor pagaría mensualmente una cuota compuesta por amortización, la totalidad de los intereses causados en el mes y la prima de un seguro de incendio que cubre el valor destructible del inmueble hipotecado, pero que podría, a su elección, escoger cancelar un monto mínimo que comprendería la amortización y una fracción de los intereses, siendo el caso que el diferencial de intereses se refinanciaría, sumándolo al saldo deudor, documentándose dicha operación mediante asientos contables.-

Que de la misma manera, se obligó el deudor a realizar amortizaciones anules y consecutivas, en el día primero del último mes del año siguiente a la protocolización del documento de préstamo y las demás el mismo día del mes de los años subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo.

Que dichas cuotas se calcularían de conformidad con la formula determinada en la cláusula tercera del tantas veces referido documento de préstamo, es decir que equivaldrían a la sumatoria de tres (03) erogaciones mensuales.-

Que con respecto a los intereses que genera el capital prestado, establece la cláusula sexta del documento de préstamo, que el interés es variable, fijándose como tasa inicial la de veintitrés por ciento (23%) anual, sobre saldos deudores.-

Que adicionalmente, se pactó que, en caso de incurrir en mora el deudor, pagaría a CENTRAL el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora (Cláusula Séptima del Documento de Préstamo).

Que por su parte, el deudor A.N.A.P. para garantizarle a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., la devolución del capital dado en préstamo, el pago de los intereses respectivos, las primas de seguros, comisiones, los intereses de mora, los costos judiciales y extrajudiciales y demás gastos necesarios para el remate y registro del inmueble, constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A2-1, ubicada en el piso 2, del edificio “N.”, que forma parte del “JARDIN RESIDENCIAL NATHALIE” ubicado en la parte Oeste de la ciudad de Cagua, C.R. con B., Distrito Sucre del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros con treinta decímetros cuadrados (77,30M2), cuyos linderos , mediadas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: fachada del Edificio y con el apartamento A2-10; SUR: con escalera Este del Edificio y fachada Sur del mismo; ESTE: con la fachada Este del edificio; OESTE: con escalera Este del edificio, pasillo de circulación y con el apartamento A2-10; ABAJO : con el apartamento A1-1 y ARRIBA: con el apartamento A3-1, el cual tiene un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 58, ubicado en el Área de Estacionamiento del referido “JARDIN RESIDENCIA NATHALIE”, el cual adquirió el ciudadano A.N.A.P., tal y como costa en el mismo documento donde se constituyó la garantía hipotecaria.

Que finalmente, consta de la cláusula décima cuarta del documento de préstamo, que en caso de falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas de las convenidas en el documento de préstamo, o la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas anuales extraordinarias (trascurridos 30 días continuos de su vencimiento), CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., consideraría la obligación de plazo vencido, pudiendo en consecuencia exigir al deudor el pago total de la obligación.-

Que el ciudadano A.N.A.P., ha dejado de cumplir sus obligaciones con CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., específicamente en lo relativo al pago de las erogaciones mensuales y anuales números 4, 5, y 6, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 1997, los números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los números 19,20,21,22,23,24,25,26 y 27, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, así como de los interés convencionales, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación de pago adeudada a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Cuarta del instrumento hipotecario, razón por la cual ocurre ante esta autoridad en nombre de su representada, para demandar al deudor A.N.A.P., antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:

1) la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.180.869,04), por concepto del saldo adeudado del préstamo otorgado al 22 de septiembre de 1999.-

2) La cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuentas y Nueve Mil Quinientos Once Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (BS. 6.259.511,32), por concepto de los intereses convencionales pactados pendientes de pago, calculados para el 22 de septiembre de 1999.-

3) La cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 1.084.254,27), por concepto de los intereses moratorios, calculados para el 22 de septiembre de 1999.-

4) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado.-

5) La cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 26.367,25) , correspondientes al pago del seguro de incendio , de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del documento de préstamo.-

6) La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), por concepto de gastos de cobranza.-

7) Que en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitó al Tribunal, que al momento de dictar sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda en función del índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado.-

8) Los costos y costas del presente proceso.-

Estimó la presente demanda en la cantidad de Trece Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Un Bolívares con ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.599.001,88).-

Que anexó marcado “III” estado de cuenta del deudor, donde aparecen todos los detalles de los conceptos adeudados por el ciudadano A.N.A.P., con especial referencia a los refinanciamientos mensuales propios de la modalidad crediticia contractualmente establecida, y los intereses convencionales y moratorios que corresponden-.-

Que la acción que intentó en nombre de su representada, se fundamenta en el contenido del instrumento de préstamo, así como en lo previsto en los artículos 1.159; 1160, 1.215 y 1.264 del Código Civil.-

Que pide al Tribunal, que en virtud de que el contrato de préstamo consta de documento público, la presente causa se sustancie siguiendo el procedimiento de vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto, solicita que se proceda a abrir el cuaderno de ejecución respectivo y se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor y se proceda con las gestiones del remate judicial de los mismos. Y que del mismo modo, solicita que en el momento en que proceda al remate de los bienes, el cálculo del justiprecio del inmueble sea practicado por un solo perito, nombrado por el Tribunal y se proceda a la publicación de un solo cartel de remate, en virtud desacuerdo a que llegaron las partes al respecto, en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato de préstamo.-

Que acompañó marcado “IV” certificación expedida por el Registrador respectivo de los gravámenes y enajenaciones que pesan sobre el inmueble hipotecado.-

Que la presente demanda se intentó por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, por cuanto las partes contratantes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse según se evidencia de la Cláusula Vigésima Primera del documento de préstamo ya identificado.-

- III -

Alegatos de la parte Demandada.

La defensora judicial de la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2001, (f.91 al 92), dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de comunicarse con su representado, siendo todas fallidas motivo por el cual procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo la demanda en forma pura y simple.

- IV -

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y L. del Estado Aragua, C., de fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, folios 174 al 182, Protocolo Primero, Tomo 10. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que la parte actora CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., otorgó al ciudadano A.N.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.526.286, un crédito por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), entregada al prenombrado ciudadano al momento de la firma del documento antes mencionado.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (C. y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo a interés traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(N. y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.

Con respecto al punto sexto de su petitorio, que solicita el pago de la cantidad de Cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), por concepto de gastos de cobranza, este Tribunal deja constancia, que la parte actora no produjo prueba alguna que le hiciera inferir a este Juzgado que ese monto corresponde a tales gastos, por cuanto no produjo elementos de pruebas que lleven a la convicción de este Tribunal. y ASI SE DECIDE.

Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de lo anterior, y acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

- VI -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en contra del ciudadano A.N.A.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.180.869,04) -hoy la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 6.180.86).

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para el tipo de crédito que aquí se ejecuta.

CUARTO

Se niegan los pedimentos relativos al pago del seguro de incendio y al pago de gastos de cobranzas, respectivamente, dado que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, que conlleve a este Juzgado a la convicción de que los mismos estén ajustados a derecho.

QUINTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado a pagar en el particular segundo de éste dispositivo, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º

EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).

EL SECRETARIO

Exp. 12-0146

CHB/EG/.

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