Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29-10-2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, del 18-10-2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23-10-2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, el 26-10-2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1° y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E. VITALE y V.V., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.496 y 64.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.986.476. Actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE Nº: 12-0679.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano N.G., en fecha 10 de abril de 2007 (f. 01 al 11), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, (f.47), fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el oficio.

En fecha 11 de octubre de 2007 (f.50), la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión No. 622 de fecha 24 de Septiembre de 2007, remitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2007 (.60 al 61), la representación judicial la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 62), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción a las pruebas.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (f.77), Tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2012 (f.80), mediante Oficio Nº 0658, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió lo dio por recibido en fecha 13 de abril de 2012.

Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013 el secretario titular de este despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades para el abocamiento de quien sentencia, contenidas en las resoluciones 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace conforme a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que su mandante ejecutó operaciones de crédito a favor del ciudadano N.G. en virtud del contrato de servicio y crédito suscrito entre C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y el ciudadano N.G., en fecha 26 de noviembre de 1999.

Que la oferta de crédito y los estados de cuenta fueron debidamente aceptados y perfeccionados en el contrato de crédito, y con el acuse de recibo de la tarjeta y crédito el cual anexa marcado C.

Que mediante las referidas tarjetas central otorgaba crédito al cliente y sus adicionales por los cargos por los cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en transacciones estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a su representada cualquier cantidad que adeudara por crédito otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por esta la fecha de la Transacción, tal y como define en las cláusulas primera y segunda, quedando a salvo, en caso de mantenerse solvente, la aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la institución financiera, según lo que se haya expresado en cada uno de los estados de cuenta, a fin de facilitar a el cliente el consentimiento de sus saldos por pagar, el referido Documento prevé.

Que consta en los estados de cuenta facturas emitidos en los meses de julio, agosto y septiembre de 2006 correspondiente al crédito de de la cuenta Master Card No. 5545 4000 2201 7019, la deuda que tiene el ciudadano N.G. con su mandante, y la cual ha sido aceptada en virtud de que no se realizo reclamó alguno contra dichos estados de cuenta.

Que habiendo agotado todas las gestiones amistosas a los fines de lograr el cobro de lo que se le adeuda, resultando imposible la objeción de dicho pago es por lo que acude ante esta jurisdicción a demandar al ciudadano N.G., a los efectos de convenga a en su defecto sea condenado al pago de las siguiente cantidades: Primero: la cantidad quince millones seiscientos veintiocho mil seiscientos noventa y cinco con cero coma nueve céntimos ( Bs 15.628.695,09), discriminado Bs. 13.441.815,09 de capital y Bs. 2.186.879,18 de intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas, según se evidenciadse los acuses de recibo de fechas 27 de marzo de 2006 y que fueron sucesivamente usados hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta. Segundo: pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que se publique la sentencia definitiva calculados por la vía de la experticia complementaria al fallo.

Que fundamenta su pretensión en derecho invoca los artículos No. 8,112, 124, 126, y 147 del Código de Comercio y los artículos 1137, 1138 y 1141, así como los artículos 1159 y 1160, sobre los efectos de los contratos 1264 y 1269, sobre los efectos de las obligaciones, todos del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada.

Rechazo negó y contradijo, la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos.

Que es falso que haya asumido obligación solidaria alguna frente a la actora como mal intencionadamente y de manera reiterada afirma la actora en varias partes de su libelo.

Que es falso, que los supuestos estados de cuentas hayan sido enviados a su dirección especificada en el contrato así como que hayan sido recibidos en el pasado.

Que es improcedente y en consecuencia de ello, solicita respetuosamente del Tribunal se sirva declarar la demanda sin lugar en virtud de ser violatoria de derechos constitucionales al debido proceso en general

Que el actor no especifico la forma con la cual se calcularon los intereses

Que en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Contrato de Crédito y Servicio, de la Corporación Card Club C.A., adscrita a Central Entidad de Ahorro y Préstamo, debidamente protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 11 C Pro. En cuanto a este medio Probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un contrato suscrito entre el ciudadano N.G.. Y C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en el cual se ha obligado el ciudadano N.G., y asimismo se desprende que dicho contrato fue suscrito por dicho ciudadano, y al no haber sido desconocido por la parte frente a la cual se hizo valer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del código de procedimiento Civil, y concatenado con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, es por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de establecer la relación contractual existente entre C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano N.G.. Y ASI SE DECLARA.

Acuse de recibo de tarjeta de crédito, contentivo de los términos y condiciones generales que rigen las solicitudes de emisión aceptación o uso de tarjeta de crédito VISA BANCO EXTERIOR, el cual se encuentra debidamente firmando por la parte demandada, por lo que al no haber sido desconocido ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, lo valora como plena prueba. Queda de esta manera, demostrada la aceptación de los términos y condiciones de la relación contractual crediticia.

Estado de cuenta de fecha 25 de mayo de 2006, 28 de julio de 2006, 28 de agosto de 2006, y 28 de septiembre de 2006, emanado de CENTRAL BANCO EXTERIOR UNIVERSAL, en cuanto a este medio Probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de cuatro estados de cuentas meses consecutivos, mediante los cual se evidencia que para la ultima fecha siento esta 28 de septiembre de 2006, la cuenta No. 5545-4000-2201-7019, de catorce millones novecientos setenta y un mil setecientos setenta y cuatro mil Bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.971.774,38), a respecto considera este sentenciador que dicho documento es de los que se refiere el articulo 1o de la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, prepagadas, y Demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de dicha ley la parte frente a la cual se hace valer dicho medio probatorio no realizó acto alguno a los fines de desconocer el mismo se entiende validamente aceptado, de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato de tarjeta de Crédito en la cláusula cuarta. Y así se declara.-

Telegramas emanados de C.A., central BANCO UNIVERSAL, y dirigidos al ciudadano N.G., manifestando el estado de morosidad en el que se encuentra la parte demandada ciudadano N.G., en dichos instrumentos consta sello húmedo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, con fechas 12 de abril de 2007 y 06 de noviembre de 2006, los cuales este Tribunal, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1375, por cuanto la misma cumple con los extremos de Ley, para considerar la misiva como telegrama. Queda así demostrada las gestiones de cobro efectuadas por la parte actora.

Documentales de gestiones de cobranza, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de una serie de anotaciones emanadas de la propia parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil, corresponde a este sentenciador desecharlo, dado que no aporta prueba alguna al proceso.

Aportaciones probatorias de la parte demandada.-

La parte demandada no aportó prueba alguna en la oportunidad de promoción de pruebas ni en la contestación de la demandada y así se declara.-

-IV-

DEL MERITO DE LA PESENTE CAUSA

Llega aL conocimiento de este Juzgado, la petición de la parte actora C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano N.G., sobre el cobro de la cantidad de quince millones seiscientos veintiocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 15.628.695,09), discriminados de la siguiente forma: Bs. 13.441.815,09 de capital y Bs. 2.186.879,18 de intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas los cuales devienen del cargo de una tarjeta de crédito a nombre del ciudadano N.G., en la cuenta Master Card Nº 5545 4000 2201 7019.

Al respecto El doctor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los contratos mercantiles, Derecho Concursal, tomo IV, paginas 2317, 2319 y 2320, ha señalado lo siguiente al momento de examinar las tarjetas de crédito emitidas por un banco bajo licencia de titulares de las grandes marcas norteamericanas como VISA, MASTER CARD, AMERICAN EXPRESS o DINER´S CLUB:

…La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express O Diner´S Club, para citar sólo algunas norteamericanas); b. un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta como medio de pago; c. Un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste…

El contrato entre el emitente y el titular de la tarjeta este contrato, llamado contrato de tarjeta de crédito por antonomasia, es un contrato con cláusulas predispuestas por el emitente, con variaciones poco sensibles entre las distintas fórmulas del modelo básico utilizado prácticamente en el mundo entero por los distintos emisores. La doctrina nacional coincide con la opinión predominante que estima como una apertura de crédito la relación entre el banco emisor de la tarjeta y el titular de ésta”. Por todos estos motivos es que quien aquí sentencia considera que se tiene un contrato de crédito el cual no fue desconocido por la parte frente a la cual se opuso, de conformidad con los dispuesto en el articulo 1264 del Código Civil Venezolano que reza: “ la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor responderá por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Ahora bien quedando suficientemente demostrado el contrato de tarjeta de crédito que origina la prestación de un servicio, que el mismo se encuentra suscrito por la parte demandada, es por lo que a quien aquí sentencia, al tener por cierta la existencia de un contrato de tarjeta de crédito, y al evidenciarse que de conformidad con el artículo 4, de dicho contrato, el cliente debió recibir el estado de cuenta sobre el cual se pretende la cantidad aquí reclamada, y dichos estado de cuenta no fueron impugnados en la oportunidad dada para ello dentro del normativo legal de la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, prepagadas, y Demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, por lo cual este sentenciador considera que la parte demandada ha aceptado dicha deuda y por tal motivo corresponde cumplir con el pago de lo adeudado. Y así se declara.

De otro lado observa este sentenciador, que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, en virtud de que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.

De Los Intereses Reclamados:

Adicionalmente, la parte actora demanda el cobro de intereses moratorios adicionales a las tasas máximas de interés de financiamiento anual que pueda cobrar el sistema, conforme al contrato, a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela y las demás normas legales aplicables, sobre saldos deudores y que se causen desde el día siguiente al último día del periodo mensual correspondiente al estado de cuenta de la Tarjeta de crédito consignado con la presente demanda todo de conformidad con la cláusula sexta del mencionado contrato, calculados hasta el momento de pagar la totalidad de la deuda y para lo cual solicitan experticia complementaria al fallo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora le correspondería el cobro de lo intereses moratorios y convencionales calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución Nº 97-07-02, publicada el 7 de Agosto de 1997, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 04 de Junio de 2007, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.

En cuando a la indexación solicitada, el tribunal considera que, pro cuanto ha sido acordado el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los mismos son suficientes a los fines de garantizar la pérdida del valor de la moneda por el ajuste contra la inflación, no siendo de este modo, procedente la indexación solicitada, ya que se estaría condenado doblemente al deudor a consecuencia del incumplimiento de su obligación. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara C,A, Central Banco Universal contra el ciudadano N.G..

SEGUNDO

se condena a la parte demandada ciudadano N.G., a pagar la cantidad de Trece Millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos quince Bolívares con nueve céntimos Bs. 13.441.815,09 hoy Bs.F. 13.441,81, correspondiente al capital adeudado por el uso de las tarjeta de crédito Mater Card, según se desprende del estado de cuenta del periodo finalizado en fecha 28 de septiembre de 2006.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios, con base a los dispuesto en la motiva del presente fallo

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce(2014). Años 203° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0679

CHB/EG/.DANI.

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