Decisión nº 7506 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 7506

RECURRENTE: CENTRO CLINICO DE LOS OJOS

MARACAY, C.A.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

mañana ( folio 176 ).

Vencido el lapso de informes, se fijaron Veinte ( 20 ) días de Despacho para la segunda etapa de la relación, en conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 178, aparece diligencia suscrita por el ciudadano A.R., a través de la misma le otorgó poder al abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, el cual el Tribunal ordenó tener como apoderado de la parte demandante. Que la presente acción se inició con un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado ante el Tribunal, por distribución en fecha Siete ( 07 ) de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), por el ciudadano A.J. ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.179, con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DE LOS OJOS, Maracay, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 1.983, bajo el N° 24, Tomo 83-B, asistido por el Abogado G.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ejercer el recurso contencioso administrativo, en contra de la resolución s/n, de fecha 26 de Julio de 2.004, dictada en el expediente N° 019-2.004, por la Consultoría Jurídica, Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los siguientes términos:

Manifiesta la demandante, que en fecha Diez ( 10 ) de Mayo de 2.004, La Firma Mercantil FARMACIA QUINTA AVENIDA, C.A., en la persona de su supuesta representante legal ciudadana A.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 342.536, interpone solicitud de regulación de alquiler, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según autos del expediente N° 0l9-2.004 ( nomenclatura propia del citado ente administrativo ), que anexó en copia simple .

Que en fecha 28 de Mayo de 2.004, la Oficina de Inquilinato libró cartel de notificación a los fines de citar a su representada, y en fecha 23 de Julio de 2.004, siendo la oportunidad su mandante dio contestación a la solicitud de regulación de alquileres, alegando inaplicabilidad del procedimiento de regulación de alquiler al inmueble de su propiedad, por efecto lo previsto en el Artículo 4° de la LAI.

Que en fecha 12 de Julio de 2.004, su representada consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde promueve la prueba de informes y solicita ante el ente administrativo, que requiera de la Dirección de Ingeniería Municipal la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del procedimiento de regulación, a los fines de demostrar la

inaplicabilidad del procedimiento alegada en la contestación de la solicitud.

Que en fecha 13 de Julio de 2.004, el citado ente

administrativo, dicto auto mediante el cual declara vencida la articulación probatoria, obviando referencia alguna a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, en dicho auto fijó un lapso de Treinta ( 30 ) días calendario, a fin de proceder a determinar el valor del inmueble.

En fecha 26 de Julio de 2.004, el ente Administrativo, procedió a dictar la resolución s/n que a través del escrito se impugna.

Igualmente alega el demandante, que el Artículo 75 de la LAI, que las decisiones dictadas por el órgano regulador agotan la vía administrativa, por lo tanto no existe la posibilidad de ejercer recurso administrativos de otra naturaleza, así mismo le atribuye competencia a este Juzgado, el Artículo 78 eiusdem.

Que el acto administrativo impugnado, está viciado de constitucionalidad e ilegalidad, por cuanto viola normas de rango constitucional, contenidas en el Artículo 49, relativas a la violación de la garantía al debido proceso, derivado de la incorrecta sustanciación del procedimiento, articulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot y a las normas de rango legal, tales como el artículo 4°, literal B, de la LAI, así como el Artículo 69 eiusdem, relativo a las pruebas y debida apreciación, violaciones que serán explanadas en los capítulos siguientes.

Que incurre la administración pública, en la resolución que por este acto lo impugnó, en vicios de inconstitucionalidad por cuanto el procedimiento administrativo, se violentó el procedimiento legalmente establecido, lo cual implica una

violación flagrante el debido proceso, donde se vulneran garantías de rango constitucional, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, aplicable a

todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así mismo alega, que el ente administrativo violentó de manera directa las garantías constitucionales, pues en la sustanciación del expediente dejó de admitir las pruebas por ella promovida al no ser valoradas de manera alguna, los elementos de hecho y derecho, ignoró el alegato de su representada y por imposición legal el mencionado ente administrativo, tenia la obligación de comprobar tal elemento, para desvirtuarlo o confirmarlo, es evidente la violación a la garantía constitucional de debido proceso, lo que se traduce en vicios de Inconstitucionalidad que hacen absolutamente nulo, el acto administrativo dictado por la Oficina de Inquilinato.

Que de la simple revisión de la resolución administrativa cuya nulidad se demanda, se observa que supuestamente se encuentra firmada por el Coronel H.P., Alcalde del Municipio Girardot Estado Aragua, en la misma se encuentra una coletilla que copiada textualmente dice “ POR DELEGACÍON MEDIANTE RESOLUCION N° 044 DEL 17.05.2.004, GACETA OFICIAL 37.941 DEL 10.05.2.004 “, es decir, no es cierto que sea el Alcalde del Municipio Girardot quien suscribe la resolución, si no una tercera persona que actúa por delegación de éste, con lo que viola el ya citado principio de legalidad, pués el acto administrativo no cumplió con los requisitos legales establecidos, en el Artículo 4° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que demostraron en la articulación correspondiente y como se puede apreciar en la copia simple de la ficha de Registro de Inmueble que consignó marcado “B”, el inmueble

propiedad de su representada se encuentra inscrito en fecha 01JUN1998, es decir con posterioridad a la fecha indicada en el dispositivo legal, por consiguiente el mismo está excluido de las disposiciones contenidas en la LAI, de lo cual se excluye que LEGALEMTNE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA EXCEPTO DE REGULARIZACION, por lo que no era aplicable el procedimiento interpuesto por la arrendataria.

Que cuando en ente administrativo procedió a sustanciar y decidir la solicitud de la arrendataria, incurre a demás en la ilegalidad de tramitar y resolver una solicitud, que por expresa disposición legal está fuera de su competencia, lo cual acarrea su absoluta nulidad tal como lo prevé el Artículo 19 de la LOPA.

Ante este panorama, resulta obligante concluir, que dado el cúmulo de irregularidades contenidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot, en la tramitación del expediente administrativo N° 019-2.004, que derivó en la resolución s/n, de fecha 26 de Julio de 2.004, que estamos en presencia de vicios de ilegalidad que hacen de pleno derecho nulo la indicada resolución administrativa.

Fundamentó su acción en los Artículos 7, 26, 49, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 77 LAI, 78,4 y 7 de la LOPA.

De los elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados, se evidencia que el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, un principio,

derecho o garantía constitucional establecido en la carta magna, por lo que en estos casos, en acto seria, como en la presente causa, inconstitucional y susceptible de ser anulado, esta violación se produjo en la presente causa, cuando se violó la norma fundamental relativa al debido proceso, en los

aspectos relativos al derecho a la defensa y al proceso debido, y que estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, solicitó la NULIDAD de dichos actos.

En base, a los argumentos de derecho explanados es por lo que formalmente interpone en este acto el Recurso Contencioso de Nulidad y demanda la Nulidad de la resolución o providencia administrativa S/N, dictó la Consultoría Jurídica de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2.004.

Solicitó la nulidad absoluta de la resolución administrativa, del expediente N° 019-2.004.

Al folio 79, aparece auto dictado por este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual le dio entrada a los recaudos presentados y al escrito de formalización del Recurso Contencioso Administrativo, suscrito por el ciudadano A.J. ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.547179, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DE LOS OJOS, Maracay, C.A, asistido por el Abogado G.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446, contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 019-2.004, de fecha 26 de Julio de 2.004,

dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Departamento de Inquilinato, sobre la Regulación de

alquileres del inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, Avenida J.M.V., N° 18, Planta Baja, en esta Ciudad de Maracay , Estado Aragua, y actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el Artículo 21, de la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia, solicitó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, las copias certificadas del expediente, formado por la actuaciones administrativas, en atención a lo

previsto en el procedimiento especial contenido en el Artículo 21 de la citada Ley, y una vez recibidos los recaudos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso, dentro del término de Ley. Se fijó un plazo de Diez ( 10 ) días hábiles. Se oficio al Síndico Procurador de dicha Alcaldía, a los fines que remitiera copia certificada de la Resolución N° 019-2.004.

Al folio 81, aparece oficio signado con el N° 057-2.004, de fecha 16-11-2.004, de la Alcaldía del Municipio Girardot, con anexo las actuaciones administrativas del expediente N° 019-2.004, del inmueble identificado en autos, las cuales corren insertas de los folios 82 al 148 ambos inclusive, las cuales fueron admitidas, tal como consta al folio 149, se ordenó notificar al Departamento de Inquilinato en la persona del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre la formalización del Recurso de Nulidad interpuesto. Se emplazó a la ciudadana A.L.T., titular de la cédula de identidad N° V-342.536, en su carácter de Representante Legal de la FARMACIA QUINTA AVENIDA, C.A., inquilina del referido inmueble, sobre el que recae al regulación de alquiler contra la cual se recurre, para que compareciera

ante el Tribunal, dentro de los Diez ( 10 ) días de despacho siguiente a la publicación del Cartel de emplazamiento, que se librar y publicar en el diario EL NACIONAL, en conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencias, que riela a los folios 150, 152, 156, suscritas el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Notificación sin firmar el ciudadano CORONEL H.P., ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y LA CIUDADANA A.L.T. y boleta firmada por el FISCAL ( AUXILIAR ), DECIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Al folio 158, aparece diligencia suscrita por el ciudadano A.J. ROJAS GUTIERREZ, asistido por la Abogado CELINA TREJO A.I. N° 5.232, consignó Cartel de citación, publicado en el diario El Nacional, de fecha 07 de Diciembre de 2.004, los cuales se ordenó agregar a los autos respectivos ( folio 160 ).

Mediante diligencia inserta al folio 161, la Abogado A.R.M., consignó poder otorgado por la Compañía Anónima FARMACIA QUINTA AVENIDA, C.A., a las abogados A.R.M., D.M.R. y R.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.262, 1.729 y 8.434 respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 09 de Mayo, bajo el N° 55, Tomo 84, así mismo solicitó se apertura el lapso probatorio y en auto del Tribunal, inserto al folio 165, se ordenó tener como Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima antes mencionada, y se aperturó el lapso

probatorio, en acatamiento al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Abogado D.M.R., mediante diligencia que corre inserta al folio 166, consignó escrito de pruebas, en el solicitó certificación de los días consecutivos transcurridos desde el día 09 de Agosto 2.004 exclusive al 15 de Octubre de 2.005 inclusive, a los fines de demostrar la caducidad de la acción interpuesta, así mismo solicitó la

certificación de los días consecutivos transcurridos desde el día 09 de Diciembre exclusive, hasta el 10 de Mayo de 2.005 inclusive, a los fines de demostrar que ha operado la

perención, produjo a todo evento el expediente administrativo remitido a este Despacho por la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, produjo en forma en forma especial: a) la falta de cualidad de que la persona que fungió como representante de la accionante-arrendadora, por cuanto la carta poder no cumple los requisitos establecidos en la última parte del Artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, b) como consecuencia de la falta de representación no puede considerarse como prueba el escrito consignado por la accionante-arrendadora, c) que las pruebas promovidas no son pertinentes, por cuanto en el procedimiento Inquilinario, solo se permiten pruebas documentales, d) del registro del inmueble arrendado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, que comprueba la procedencia de la regulación realizada.

A los folios 169 y 170 de estas actuaciones, aparece escrito de pruebas presentado por el Apoderado accionante, mediante el cual promueve el mérito favorable que arrojan los

autos, a favor de su representada especialmente Primero: Vicios de Inconstitucionalidad, en que incurre la administración publica en la resolución que por ese acto la impugna. Segundo: Vicios de Ilegalidad, constituye la legalidad, uno de los principios fundamentales y de mayor relevancia que regulan el Derecho Administrativo, en razón de ello la Administración Pública esta sujeta, sin que pueda safarse de dicha obligación. Tercero: Violación del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de la simple revisión de la resolución administrativa cuya nulidad se demanda se observa que la misma, no se encuentra firmada por el Alcalde.

Al folio 171, aparece auto dictado por este Tribunal en el cual admitió escrito de pruebas de la parte demandada y se certificó por Secretaria los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 09 de Agosto de 2.004 exclusive al 15 de Octubre de 2.004 inclusive.

Mediante escrito inserto al folio 172, la parte demandante consignó documento público original, contentivo del permiso de construcción menor emitido a los efectos de la edificación del local que ocupa la Farmacia objeto de la regulación, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, División de Inspección y Control de Ejecución del Desarrollo U. delM.G. delE.A., bajo el N° 96-114, en fecha 20 de Diciembre de 1.996, el cual se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos ( folio 175 ).

En conformidad con el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia, la cual regula el proceso, se inició a partir del día 27-07-2.005, la primera etapa de la relación en el procedimiento, las partes deberían presentar sus informes oral, dentro de los Diez ( 10 ) días hábiles a las 11:00 de la

Vencido el lapso de observaciones, el Tribunal dice “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia, en conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

Con vista, al escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano A.J. ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.179, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DE LOS OJOS, Maracay, C.A., asistido por el Abogado G.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446, en su condición de arrendador de un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte del inmueble N° 18, ubicado en la Avenida J.M.V., Planta Baja, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en contra del Acto Administrativo, de fecha 26 de Julio de 2.004, signado con el N° 019-2.004, emanado de la Alcaldía

del Municipio Girardot.

Notificadas como fueron las partes, de acuerdo a los Artículos 77 y 78, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta a los folios 64 y 65, tal como lo hizo constar la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot,

y a partir de la fecha Diez (10 ) de Agosto de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), las partes les correspondían, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 77, podían interponer el Recurso de Nulidad en lo Contencioso Administrativo, dentro de los Sesenta ( 60 ) días calendarios consecutivos siguientes, a la última de las notificaciones.

Ahora bien, siguiendo el iter procesal de la interposición del Recurso, se observa, que en fecha Siete ( 07 ) de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), folio 8, existe auto de distribución del que se aprecia, que se interpuso el Recurso de Nulidad, en contra de la Resolución Administrativa, de fecha 26 de Julio de 2.004, expediente N° 019-2.004, nomenclatura llevada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha oportuna y tal como lo establece el citado Artículo 77, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Concretado como quedó, la oportunidad correspondiente para interponer el Recurso sobre el Acto Administrativo, este Tribunal actuando en Primera Instancia Contenciosa Administrativa, y por encontrarse este acto, frente a un proceso Judicial, que se trata de la actividad de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos así como el control de la legalidad de los actos del poder publico lato sensu y el restablecimiento de una situaciones jurídica determinada,

Se realiza en ejecución de las normas de carácter tanto

sustantivo como adjetivo.

De allí el carácter sub legal de la actividad jurisdiccional según el cual, de una causa por parte de un órgano jurisdiccional, se encuentra sometido a la existencia concurrente de normas de carácter adjetivo que le atribuyen la competencia para conocer del asunto planteado y en segundo término, al ejercicio efectivo de la acción por parte de un sujeto de derecho, dado el carácter dispositivo del proceso.

Efectivamente, el Contencioso Administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones

tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas,

según el caso, y por tratarse de una Nulidad intentada en contra de un Acto Administrativo que establece un canon de arrendamiento a un inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot, es por lo que esta Instancia

Jurisdiccional, a la luz del Artículo 78, Literal “b”, del Decreto

con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra a conocer el presente Recurso.

- II -

Se denota de autos, escrito de pruebas, constate un (1) folio útil, con sus respectivos anexos, en la cual consigna original de el Permiso signado con el No. 96-114, de fecha Veinte ( 20 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis ( 1996 ), emitido por la División de Inspección y Control de Ejec. Del Desarrollo Urbano, Dirección de Desarrollo Urbano, de

la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, de él se verifica, que este Órgano Municipal, autorizó la construcción menor, en la Urbanización La Arboleda, Calle J.M.V., Centro Clínico de Ojos.

De manera que esta prueba aportada a la litis, hace notar, en todo sentido, que “ La Administración “, otorgó tal autorización a partir, de la fecha, Veinte ( 20 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis ( 1996 ), lapso a partir de el cual se otorga, tal licencia, entendiéndose a todas luces, que la construcción, por ser de la data, del Veinte ( 20 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis ( 1996 ), se encuentra, fuera de los parámetros legales de la Ley arrendaticia, específicamente en su dispositivo 4: “ Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: …b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987 . … OMISSIS …”

De una lectura clara y detenida de la norma parcialmente trascrita, se interpreta de la misma que el permiso en comento autorizado por el Ente Municipal, permitió la construcción de la edificación desde el Veinte ( 20 ) de

Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis ( 1996 ), lo que por el artículo 12 de el Código de Procedimiento Civil, el JUEZ, en sus decisiones atenerse a las normas de derecho, en la situación bajo examine, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica los inmuebles cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente, este instrumento equivalente a juicio de el que decide, es el permiso tantas veces mencionados en la motiva de este fallo que se profiere.

Así las cosas, el Artículo 49 Constitucional

consagra: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ante esta tuición constitucional, que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, se vislumbra que el acto emanado del Órgano Municipal, violentó este debido proceso, que debe existir en todas las actuaciones, incluso en las administrativas, es por lo que la Resolución, en comento, no se adecuó a lo configurado en el Artículo 4 Literal b, del ya tantas veces mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fuerza es concluyente que la resolución dictada es NULA. Y así se declara.

Es necesario, destacar la posición de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, en Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.003, expediente N° 02-2802. Sentencia N° 2948, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. I.R.U., aseveró: “ … Sobre la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala ha señalado lo siguiente: … Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa.

Al considerar la Sala que la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga al juez contencioso administrativo una amplia potestad para disponer lo

necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y habiendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital restablecido la situación infringida fijando al mencionado local comercial un determinado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la Sala estima que la sentencia accionada no violentó ningún derecho constitucional al confirmar la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2.001 por el mencionado Juzgado Superior … Omissis … “

De la decisión de la Sala Constitucional de la más alta esfera Jurisdiccional, y tomando en consideración al Artículo 259, de la Constitución de 1.999 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Acto Administrativo, de fecha, 26 de Julio de 2004, signado con el N° 019-2.004, emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot, del Estado Aragua, vulneró a todo evento y circunstancia, lo contemplado en el susodicho artículo 4, literal b, de la precitada, Ley Arrendaticia, por lo que esta Jurisdiccionalidad, lo declara NULO, a la luz de el Artículo 19 Ordinal 4to. , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “ Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ….4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,… ” En virtud, que este Ente Administrativo, no era competente para emitir tal Acto Administrativo, en ocasión, de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de su aplicación a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento, los inmuebles cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior a la fecha del Dos ( 02 ) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete ( 1987 ) y el caso, sometido a estudio de este Juzgado, el instrumento o permiso de construcción, al cual “LA ADMINISTRACION” le fijó el

canon de arrendamiento, es de el 20 de diciembre de 1996, por lo que esta fuera de la de la fijación del canon de arrendamiento, en conformidad con los Artículos 4 Literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Imboliarios, en consecuencia se le otorga pleno valor Jurídico probatorio, a los efectos de este Recurso de Nulidad, a las copias certificadas emanadas de la Autoridad Administrativa respectiva insertas a los folios 83 al 148 ambos inclusive, al permiso N° 96-114, de Construcción menor que fue autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto a los folios 173 y 174 , en conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil,. Y, así queda decidido.

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