Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A.

DEMANDADOS: SANEL J.F.P., M.M.R.D.F., J.D.F.R., Y.M.F.R., J.C.F.R. y JULIMAR B.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.486.924, V-4.889.369, V-19.532.331, V-15.870.543, V-14.166.541 y V-14.166.545, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº 4314-15.

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 23 de marzo de 2015, por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., representado por la abogada Y.A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.038, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda a los ciudadanos SANEL J.F.P., M.M.R.D.F., J.D.F.R., Y.M.F.R., J.C.F.R. y JULIMAR B.F.R., por COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 31 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

El 07 de abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Y.A.F.R., antes identificada, quien mediante escrito reformó la demanda.

En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y se instó nuevamente a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

El 07 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y sustituyó poder en el abogado C.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.085.

En fecha 08 de mayo de 2015, compareció el abogado C.O.R., apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las citaciones de los demandados.

Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 12 de mayo de 2015, de haber librado las compulsas de citación.

En fecha 08 de junio de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber citado a la ciudadana SANEL J.F.P..

En esa misma fecha, compareció el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber citado a los ciudadanos J.C.F.R., J.D.F.R., Y.M.F.R., M.M.R.D.F. y JULIMAR B.F.R.; razón por la cual consignó las compulsas.

El 22 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran oficios al SENIAT y al CNE, para que suministraran información de las direcciones tanto fiscales, como domiciliarias de los demandados que no pudieron ser citados por el Alguacil.

En fecha 1º de julio de 2015, este Tribunal mediante auto acordó librar oficios al C.N.E. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que informaran la última dirección de residencia de los ciudadanos M.M.R.D.F., J.D.F.R., Y.M.F.R., J.C.F.R. y JULIMAR B.F.R.. Dichos oficios fueron librados en esa misma fecha.

Así pues, tenemos que después que el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha 22 de junio de 2015, solicitando se libraran oficios al SENIAT y al CNE, para que suministraran información de las direcciones de los demandados antes referidos, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.

En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de junio de 2015, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., contra los ciudadanos SANEL J.F.P., M.M.R.D.F., J.D.F.R., Y.M.F., J.C.F.R. y JULIMAR B.F.R., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR/fm.-

EXP. Nº 4314-15.

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