Decisión nº 3081 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO MIRABAL C.M.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/04/89, bajo el Nº 40, Tomo 27-A-Sgdo., representada por su Director A.K.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.527.912.

PARTE DEMANDADA: A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.474.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.I.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº 1493/09.

PARTE NARRATIVA

CUADERNO PRINCIPAL

Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 23 de Noviembre de 2009. Folios 1 al 19.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, previa consignación de los fotostatos por parte de la parte actora, se libró la correspondiente Compulsa de Citación. Folio 23.

Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, quien se negó a firmar. Folios 26 y 27.

En fecha 11 de Marzo de 2010, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Marzo de 2010. Folios 28 al 30.

En fecha 18 de Marzo de 2010, el abogado R.R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio, consignando a tales efectos el poder que acredita su representación. Folios 31 al 33.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, oponiendo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignando a tales efectos los documentos que acreditan sus alegatos. Folios 34 al 39.

Mediante decisión dictada en fecha 23/04/10, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse de conformidad con lo previsto en los Artículos 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, “Existencia de una Cuestión Prejudicial”. Folios 44 al 51.

Cursa a los folios 52 al 61, decisión dictada en fecha 26/04/10, conforme a la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, se ordenó la notificación de las partes.

Cursa al folio 63, diligencia de fecha 10/05/10, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la decisión, y solicito la notificación de la parte demandada.

Conforme al auto de fecha 18/05/10, el Tribunal ordenó la notificación del demandado ciudadano A.D. o a su apoderado R.R.O.S., mediante boleta de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios 64 y 65.

Cursa al folio 66, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 08/06/10, mediante la cual consigna la boleta de notificación del demandado A.D., debidamente firmada.

Cursa a los folios 68 al 71, escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09/07/10.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

CUADERNO DE MEDIDAS

Conforme a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 21/01/10, cursante al folio 24 del Cuaderno Principal, se aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas, y se dictó auto negando la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto no están llenos los extremos de Ley contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano: A.K.T., en su carácter de Director del CENTRO MEDICO MIRABAL C.M.M. C.A., debidamente asistido de abogado, alegó que el Sr. A.D.M. le es deudor de plazo vencido de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) o CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 U.T.), según Cheque Protesto Autenticado, identificado como Anexo “C”, proveniente su obligación de una cirugía que ordenó practicar a la Srta. YADEISY P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.232.917, para el embellecimiento de sus senos, en la Clínica la cual él dirige y practica como cirujano.

Señaló asimismo, que las gestiones amigables practicadas para lograr del deudor el pago de su obligación, han resultado infructuosas hasta la fecha, por lo cual se vio forzado a demandar, como en efecto lo hace hoy formalmente, al Sr. A.D., para que le pague sin demora alguna la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,oo), o TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.) que le adeuda por concepto de intereses, daños y perjuicios a patrimonio de la empresa y familiar, mas intereses moratorios y todo lo que le faculta el Artículo 456 del Código de Comercio vigente, o para que en caso de no hacerlo, a ello sea condenado y para que le pague los costos y costas del presente juicio.

De conformidad con el Artículo 1099 del Código de Comercio vigente, pidió se decrete el Embargo e ir por el doble de la cantidad que adeuda el demandado, más el doble de las costas, reservándose el derecho de señalar otros bienes del demandado que fueren menester, de Cuenta de Ahorro o Certificado de Depósito en el Banco Federal u cualquier otro banco, ya que canceló la cuenta corriente en el Banco Federal en el mes de Agosto de 2009, con intenciones de no pagar su deuda. Su insistencia en ir contra las cuentas bancarias es que esa deuda es parte del patrimonio que da cobertura a la obligación alimentaria de sus menores hijos y están siendo afectados los recursos de los menores como miembros de su familia. Art. 521 de la L.O.P.N.A.

Solicitó que la citación del demandado se practique en la Urbanización Playa Verde, Calle Las Brisas, Edificio A.D., Parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas.

Señaló como domicilio procesal el Centro Médico Mirabal, C.A., Urbanización La Atlántida, Calle 14, Quinta Crisomar, Oficina Nº 2, C.L.M., Estado Vargas.

Igualmente alegó que a fin de que resulte justamente indemnizado, solicitó se efectúe incluyendo en ellas la llamada “corrección monetaria”, a los fines de indemnización del fenómeno inflacionario y de la depreciación monetaria, fenómenos que afectan la economía y el signo monetario venezolano y que no ameritan ser probados, la inflación por ser un hecho notorio y la depreciación monetaria una máxima de experiencia cuyo conocimiento forma parte de la experiencia común de cualquier ciudadano de instrucción media. Tal pedimento lo hacemos con fundamento en la reiterada jurisprudencia que en este sentido ha venido sustentando el Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pide que la cantidad a ser pagada aplicando la corrección monetaria sea determinada por experticia complementaria del fallo, para lo cual indica como factor objetivo de referencia las tasas de inflación aplicables según el Banco Central de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos (Bs.16.500,oo) o Trescientas Unidades Tributaria (300 U.T.), ajustables ésta última, es decir, la Unidad Tributaria al cambio del año 2010 y siguientes hasta que se dicte sentencia en esta demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito de contestación a la demanda y sus anexos, cursante a los folios 68 al 71, consignado en fecha 09 de Junio de 2010, por el abogado R.R.O.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: A.D.M., se dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya emitido el cheque distinguido con el N° 3925, girado contra la Cuenta Corriente N° 0133-0021-64-1000009945, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), de fecha 14 de Noviembre de 2008 a nombre del Centro Medico Mirabal. Negó, rechazó y contradijo que su representado sea deudor de alguna cantidad de dinero al Centro Medico Mirabal. Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya contratado los servicios de ninguna naturaleza al Centro Medico Mirabal.

Siguiendo instrucciones precisas, desconoce en su contenido y firma el cheque N° 3925, que se opone como documento fundamental en la presente acción judicial.

Alega que existe una denuncia penal ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, de fecha 20 de Septiembre de 2009, según el cual su representado denunció los siguientes hechos:

DISCENZA MANOCCHIO ANTONIO titular de la Cédula de Identidad Nro, 6474593 quien plantea: VENGO A DENUNCIAR QUE ME FALSIFICARON MI FIRMA EN UNOS CHEQUES, LOS CUALES TAMBIEN SUSTREJARON DE MI HABITACIÓN QUE ERA EL LUGAR DONDE GUARDABA MI CHEQUERA CUAL CONSERVABA EN BLANCO SIN FIRMAS. LA PERSONA QUE SOSPECHO QUE ME FALSIFICO LA FIRMA CONTRATO LOS SERVICIOS DE UN MEDICO PARA HACERSE UNA CIRUGIA ESTETICA Y PAGO AL MEDICO CON ESTOS CHEQUES, QUE LUEGO NO PUDIERON COBRARSE

.

Alega también, que existe una averiguación, por comisión de la Fiscalía del Ministerio Público, contenidas en el expediente N° I-243.633, de fecha 11 de Septiembre de 2009, denuncia hecha por su representado en los siguientes términos:

“Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar el hurto de catorce cheques de mi chequera correspondiente a mi Cuenta Corriente N° 01330021641000009945, del Banco Federal, así mismo deseo informar que todos estos cheques fueron cancelados y ninguno de ellos fue cobrado, y que posteriormente nos logramos enterar que dos de los cheques que me fueron hurtados de mi chequera están en poder de un medico de nombre A.C., quien labora en la Clinica Mirabal, ubicada en la Avenida la Atlántida, parroquia C.l.m., Estado Vargas. Asimismo se pudieron enterar que esos cheques le fueron emitidos a este medico por una señora de nombre YADEISI PEREZ, quien se los dio al medico para el pago de una operación a sus senos, y desconozco quien esta señora.

Que el cheque que se le opone en esta causa a su mandante, es uno de los catorce hurtados de su vivienda como consta en los recaudos señalados, y de manera especial del acuse de recibo de chequera emitido por el Banco Federal.

DE LA CADUCIDAD DEL CHEQUE

De conformidad con la última parte del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, alegó la caducidad del cheque por falta de protesto tempestivo, para que esta cuestión sea resuelta en la sentencia definitiva. Dejó constancia de esta defensa en forma alguna implica reconocimiento de la legalidad del cheque opuesto, lo que niega a todo evento y en toda forma jurídica.

Alega que la acción caducó por cuanto se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago, al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto, entre otras cosas, considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el articulo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.

Alega asimismo, se evidencia que el cheque fue emitido en fecha 14 de Noviembre de 2008, y fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio, y vencido también el lapso para la presentación del cheque a la vista, que se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista.

Alegando que es evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado al cobro, y así pedimos, sea declarado por este Tribunal.

Finalmente pidió que el presente escrito sea agregado a los autos, y estimado en todo su valor procesal.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito consignado mediante diligencia de fecha 22/06/10, que corre inserto al folio 73, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial promovió pruebas en los siguientes términos:

Ratifico e hizo valer, el Cheque consignado en original, y el documento autenticado de Protesto, que se encuentran en el expediente antes citado marcado “C”, como prueba, proveniente su obligación de una cirugía que ordeno practicar a la Srta. Yadeisy P.C., en la clínica en la cual su representado dirige y practica como cirujano. Que por ello afirma y ratifica la deuda de plazo vencido de su representado, y señala que: 1) El cheque fue presentado a la Cámara de Compensación al cobro y fue devuelto por falta de fondos en su oportunidad, no por firma defectuosa; 2) Entre la fecha de emisión del cheque a mi cliente, y la anulación de la cuenta corriente y denuncia del hurto, transcurrieron 9 meses, en los cuales se intentaron acciones de cobranzas extrajudiciales. Fundamentado la prueba en base al primer párrafo del Art.452 del C.Com y el Art.456 C.Com y respondiendo a así a mi representado en su oportunidad al proceso civil en la acción de hecho y de derecho fundamentado en el Art.889 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo pidió, que el escrito de pruebas fuere admitido y declarada CON LUGAR la presente demanda con su condenatoria en costas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA DECISIÓN

Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, se trata de una acción de Cobro de Bolívares, incoada por el CENTRO MEDICO MIRABAL C.M.M. C.A., representada por su Director A.K.T., fundamentada en cuanto a los hechos en que el demandado, ciudadano: A.D.M., es deudor de plazo vencido, de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) o CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 U.T.), según Cheque Protesto Autenticado de fecha 14/11/08, el cual formalmente produjo y opuso en un folio útil marcado “C”, proveniente su obligación de una cirugía que ordenó practicar a la Srta. YADEISY P.C., para el embellecimiento de sus senos, en la clínica la cual el dirige y practica como cirujano, y en cuanto al derecho en los Artículos 456 y 1099 del Código de Comercio.

Argumentos en cuanto al fondo de la controversia, en relación con los cuales, la parte demandada comenzó por negarlos, rechazarlos y contradecirlos, en cuanto a que haya emitido el referido Cheque signado con el N° 3925, girado contra la Cuenta Corriente N° 0133-0021-64-1000009945, del Banco Federal, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), de fecha 14 de Noviembre de 2008 a nombre del Centro Medico Mirabal. Negando por ende que deba cantidad alguna al Centro Medico Mirabal, ni que haya contratado los servicios de ninguna naturaleza en el mismo. Desconociendo el contenido y firma del precitado cheque, el cual alega además fue objeto de denuncia ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, de fecha 20 de Septiembre de 2009, contenidas en el expediente N° I-243.633, de fecha 11 de Septiembre de 2009, cuyo contenido transcribió.

Por último, de conformidad con la última parte del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, alegó la caducidad del cheque por falta de protesto tempestivo, para que esta cuestión sea resuelta en la sentencia definitiva. Dejando constancia de que esta defensa pueda implicar reconocimiento de la legalidad del cheque opuesto, lo que niega a todo evento y en toda forma jurídica.

A los fines de la caducidad invocada, alega que por tratarse de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago, al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto, entre otras cosas, considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el articulo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.

Alega asimismo, se evidencia que el cheque fue emitido en fecha 14 de Noviembre de 2008, y fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio, y vencido también el lapso para la presentación del cheque a la vista, que se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, razones por las cuales, alega que operó en este caso la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado al cobro, y así pedimos, sea declarado por este Tribunal.

De acuerdo con los alegatos expuestos previamente, se constituye la controversia ventilada en el presente juicio, con la exigibilidad por parte de la demandante “Centro Medico Mirabal”, de la obligación de pagar de un Cheque supuestamente emitido a su favor por el demandado A.D., el cual fue presentado al cobro sin poder hacerse efectivo, a cuyos fines consigno como anexo del libelo original del Protesto levantado. Obligación que es rechazada por el demandado, desconociendo el instrumento fundamental de la misma “Cheque”, en su contenido y firma, no obstante lo cual, alegó la caducidad de la acción cambiaria incoada en su contra, por no haberse levantado el protesto dentro de los lapsos previstos en la ley, siendo en atención a tales parámetros que nos corresponda analizar y pronunciarnos, primero en cuanto a la defensa perentoria alegada por el demandado, posteriormente sobre las consecuencias de ello, en cuanto a la obligación demandada, y a la procedencia o no de la acción objeto de decisión, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS

Cursa a los folios 6 al 13, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, marcado con las letras “A” y “B” Documento Constitutivo del CENTRO MÉDICO MIRABAL, C.M.M., C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del mismo, de fecha 16/10/06, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 27-A-Sgdo., de fecha 21/04/89.

Constituye el instrumento antes descrito en atención a sus condiciones, un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual debía ser impugnado por la misma en la oportunidad de la contestación a la demanda, siendo en consecuencia de tal circunstancia, que a tenor de la citada norma se tenga como fidedigna de su original, y por ende tiene el valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la cualidad de la parte actora, CENTRO MÉDICO MIRABAL, C.M.M., C.A., respecto de la presente acción, así como la del ciudadano: A.K.T., en su condición de Director del CENTRO MÉDICO MIRABAL, C.M.M., C.A., cosa que no incide de forma determinante en la controversia a decidir, toda vez que dicha cualidad no fue objetada. Así se declara.

Cursa a los folios 14 al 17, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, marcado con la letra “C”, Cheque Protesto Autenticado, promovido por el ciudadano A.K., procediendo en su carácter de Director del Centro Medico Mirabal C.A, en fecha 09 de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, mediante el cual se deja constancia que el Notario se constituyó en la Sede de la Agencia del Banco Federal, ubicada en la Avenida La Atlántida, en la Planta Baja del Centro Comercial LUCYMAR, en C.L.M., Estado Vargas, con el fin de levantar el Protesto del Cheque Nº 89863925, emitido en fecha 14 de Noviembre de 2008, contra la Cuenta Corriente Nº 0133-0021-64-1000009945, a nombre del ciudadano: A.D., por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo), y emitido a favor del CENTRO MÉDICO MIRABAL C.M.M., C.A. Siendo atendido por el Sub-Gerente de dicha entidad bancaria, a quien se le puso de manifiesto el cheque descrito y el contenido de la solicitud, exponiendo que la Cuenta Corriente en referencia se encuentra cancelada desde el mes de Agosto del año 2009. En virtud de lo expuesto, el Notario declara protestado el cheque en referencia, ordenando dejar constancia del acto en el Libro diario de la Notaría.

El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, a criterio de quien aquí sentencia, dicho instrumento pudiera tener valor probatorio como documental, siempre dejando a salvo, que su contenido pueda producir consecuencias jurídicas respecto de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora considera, que a los fines de la controversia objeto de decisión, por una parte, lo que se desprende de dicho instrumento, es la fecha en la cual se llevo el Protesto en cuestión, reservándonos la determinación de su incidencia o no en cuanto a ella, para la oportunidad de decidir sobre la defensa perentoria opuesta, que se llevará a cabo posteriormente. Así se declara.

Por la otra, que forma parte de dicha documental, formando parte del Protesto levantado, cursando al folio 18 del expediente, el instrumento que lo fundamenta, que es el original del Cheque N° 89863925, librado contra la Cuenta N° 0003-0021-64-1000009945 del Banco Federal en fecha 14 de Noviembre de 2008, a favor de la demandante Centro Médico Mirabal, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), el cual fue opuesto a la parte demandada como emanado de él, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tenía la carga de impugnarlo o reconocerlo en la oportunidad de la contestación a la demanda. Siendo de destacar, que en dicha oportunidad, el demandado desconoció en su contenido y firma el precitado instrumento cambiario, el cual además alegó le fue hurtado, evidenciándose con ello el rechazo del instrumento fundamento de la demanda, cuya autenticidad no fue ratificada en el juicio mediante los procedimientos legales correspondientes, razón por la cual, el cheque en cuestión no puede surtir efectos en contra del demandado. Así se declara.

Cursa al folio 37, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A”, copia fotostática de una Comunicación expedida en fecha 10/09/09, por la Unidad de Atención a la Víctima Vargas, adscrita al Ministerio Público, dirigida al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual le refiere al ciudadano: DISCENZA MANOCCHIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.474.593, quien denunció que le falsificaron su firma en unos cheques que sustrajeron de su habitación, donde guardaba su chequera, la cual conservaba en blanco sin firmas, señalando que la persona que sospecha le falsificó su firma, contrató los servicios de un médico para hacerse una cirugía estética y pagó al médico con éstos cheques que luego no pudieron cobrarse, lo cual constituye un asunto de su competencia, fundamentando esa remisión en el Artículo 45 del Decreto de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Cursa al folio 38, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”, original de una Denuncia signada con el Nº I-243.633, efectuada en fecha 11/09/09, por el ciudadano: A.D.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el hurto de catorce (14) cheques de su chequera, correspondiente a su Cuenta Corriente Nº 01330021641000009945, del Banco Federal, manifestando que todos los cheques fueron cancelados y ninguno de ellos fue cobrado, señalando que posteriormente tuvo conocimiento que dos (2) de los cheques que le fueron hurtados de su chequera, están en poder de un médico de nombre A.C., quien labora en la Clínica Mirabal, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, los cuales le fueron emitidos a este médico por una señora de nombre YADEISI PÉREZ, quien se los dio al médico para el pago de la operación a sus senos y desconoce quien es la señora.

Los antes descritos instrumentos, contienen el soporte de unas actuaciones verificadas antes los organismos públicos que emiten dichas comunicaciones, vale decir, la Unidad de Atención a la Víctima de Vargas, adscrita al Ministerio Público, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ambas del Estado Vargas, los cuales tienen competencia en los asuntos a que se refieren, y en función de ello, pueden producirlas, razones por las cuales, a criterio de esta Juzgadora, pueden reunir las condiciones de los denominados por la doctrina documentos públicos administrativos, susceptibles de producir efectos probatorios. Efectos que se generan, siempre y cuando no fueren impugnados o desvirtuados en el proceso, cosa que no se produjo en el caso de marras, razón por la cual, los instrumentos analizados pueden surtir efectos probatorios en todo cuanto pueda desprenderse a los efectos de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes analizados, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de los mismos la verificación de una denuncia formulada por el aquí demandante A.D., relacionada con unos cheques dentro de los cuales supuestamente se encuentra el que es fundamento de la acción incoada en el presente juicio, y con ello la apertura de una investigación que no deriva la comprobación de los hechos denunciados, siendo en consecuencia, que no obstante el valor probatorio que como documentales puedan tener, estos no inciden de forma determinante en la controversia a decidir, razón por la cual se les desecha a tales efectos. Así se declara.

Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, por cuanto de los mismos se evidencia que la parte demandada, entre sus defensas alego de conformidad con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la Caducidad a que se refiere el Ord 10° del Artículo 346 ejusdem, para ser resuelta en la definitiva, ello como una defensa perentoria de fondo, quien aquí Sentencia procederá a llevar a cabo el pronunciamiento en cuanto a ella, antes de entrar a conocer el fondo, en los términos que se expondrán a continuación.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Consta en el escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada opuso de conformidad con la última parte del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad del cheque instrumento fundamental de la demanda, por falta de protesto tempestivo, para que ello fuere resuelto en la sentencia definitiva.

Alegando en ese sentido, que la acción caducó por tratarse de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago, razones por las cuales, les aplica las disposiciones contenidas en cuanto a la letra de cambio sobre el protesto. Considerando caduca la acción en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el articulo 431, que prescribe el lapso de seis (06) meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.

A los mismos fines alega, que el cheque fue emitido en fecha 14 de Noviembre de 2008, y fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio, y vencido también el lapso para la presentación del cheque a la vista, que se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, por lo que dice ser evidente, que operó la caducidad de la acción cambiaria contra el librador, sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado al cobro.

Planteada la caducidad en los términos expuestos, tenemos que la caducidad es un medio de extinción de la acción, cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, con lo cual al no existir la acción no debe discutirse la misma en juicio, siendo innecesario un debate sobre el fondo de la cuestión propuesta, de allí que la caducidad debe producir el efecto de rechazar la demanda y no dar entrada al juicio. Pérdida de la acción, que en la práctica se ocasiona porque la ley le impone al sujeto, para preservar el ejercicio de un derecho, la verificación de unos hechos dentro de un lapso determinado.

En el caso de marras, tratándose de una acción derivada de un instrumento cambiario, como lo es el Cheque, tenemos que la caducidad en esta materia opera por la transgresión de imperativas formalidades de ley, que deben cumplirse, además dentro de los términos previstos. Siendo esas formalidades, la presentación del Titulo y el Protesto, que son las previstas en el Código de Comercio para las letras de cambio, pero que son aplicables a los cheques.

En el orden de ideas indicado, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, nos permitimos, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, en la que se preciso lo siguiente:

“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra: “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala: “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento.” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló: “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. (… Omissis…)

En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria, por lo que el cheque consignado con el libelo se tiene como título valor, documento fundamental de la acción. Así se declara.

Ahora bien, establece el Artículo 493 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 493. “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”. (Lo subrayado del Tribunal).

Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 septiembre de 2003, dictada en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., lo siguiente:

…Como podemos observar, la recurrida al interpretar el transcrito artículo 493 del Código de Comercio, lo desnaturaliza, pese a que su texto es claro y preciso.

Ciertamente, la norma en cuestión establece con claridad y precisión la situación fáctica a la que ha de aplicarse la consecuencia jurídica de ella. Esto es, la situación de hecho contemplada en la norma citada se refiere a cuando la cantidad del giro deja de ser disponible sólo por el hecho del librado (Banco), y es a dicho supuesto fáctico al que va dirigida la mentada pérdida de la acción de regreso que como consecuencia jurídica manda el referido artículo 493.

De lo anterior se evidencia que la correcta interpretación del artículo 493 del Código de Comercio es que la caducidad de la acción cambiaria contra el librador no se aplica a la situación de hecho que se verifica cuando la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho de persona distinta al librado, pues la sanción jurídica de la citada norma va dirigida sólo al caso de que la cantidad del giro deje de ser disponible por hecho atribuido exclusivamente al Banco (librado).

Por tanto, siendo la situación de hecho verificada en este procedimiento el ejercicio de la acción de regreso interpuesta contra el girador, es obvio entonces que no podía la recurrida aplicarle, sin incurrir en un error de interpretación de la norma citada, la consecuencia jurídica que ella contiene, porque ello significa la extensión del supuesto de hecho de la norma a uno no previsto en ella, pues, el hecho imputable al mismo girador (o incluso –como pretende hacerlo valer la recurrida-, imputable al poseedor del cheque como causa de pérdida de la acción de regreso, es un asunto que la ley no contempla para nada.

Así lo resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/6/60 (G.F.Nº 28, 2E, P.294), cuando expresó:

...Si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.

En cambio, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.

Es, pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado...

.

Por ende, solicito respetuosamente que esta denuncia sea declarada con lugar, se case la recurrida, y se mande a dictar nueva sentencia en la que no se desvirtúe la naturaleza o esencia del hecho del librado como causa de pérdida de la acción de regreso...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió el artículo 493 del Código de Comercio, por errónea interpretación, pues la juzgadora consideró que el poseedor del cheque pierde su acción de regreso contra el librador si los fondos dejan de ser disponibles por hecho del mismo librador-demandado, extendiendo el supuesto de hecho contenido en la norma a otra persona distinta al librado o pagador”. (…omisis…)

Sobre la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21 de junio de 1960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de J.L. contra R.O. hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe:

“...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.

En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado

. (...omissis...)

Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación...

.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.

A los mismos efectos, este Tribunal considera procedente traer a colación, lo establecido en el Artículo 452 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:

Artículo 452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones. (Lo subrayado del Tribunal).

En atención a esta norma, la jurisprudencia de fecha 30 septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció:

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador…

(…omisis…)

“…Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53)…

(…omissis…)

…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. (Lo subrayado del Tribunal).

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. (Lo subrayado del Tribunal).

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. (Lo subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Lo subrayado del Tribunal).

Conforme a las disposiciones legales citadas, y las posiciones jurisprudenciales invocadas, con las cuales se produjo la modificación del criterio de la Sala, respecto del protesto por falta de pago a los fines de determinar la caducidad de las acciones contra el librador, esta Juzgadora observa, que en el presente caso, el cheque cuyo pago se pretende, fue emitido en fecha 14 de Noviembre de 2008, siendo presentado para su cobro en esa misma fecha, sin embargo, se evidencia del protesto cursante a los folios 14 al 17, que el mismo fue levantado en fecha 09 de Octubre de 2009, es decir, once (11) meses y cinco (05) días después de haber sido librado el cheque y presentado al cobro, por lo que a todas luces se constata que fue protestado fuera del lapso de seis (06) meses establecidos conforme el criterio jurisprudencial antes citado, y por ende de ello, para quien aquí decide, plenamente establecida la caducidad de la acción cambiaria incoada en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio, por lo que evidentemente la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CADUCIDAD, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, inexistente la Acción Cambiaria incoada en el presente juicio por el CENTRO MEDICO MIRABAL, contra el ciudadano: A.D., ambos plenamente identificados en la presente decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

DRA. S.R.P.

Dr. J.G.F.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

Dr. J.G.F.

Exp. Nº 1493/09

SRP/JG/wendy.

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