Decisión nº 517 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000494 (Antiguo: AH16-R-2004-000016)

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.352.437, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.898, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.D.C.D.M., portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. E-916.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.B.T., J.C.D.L., MANUEL BAUMEISTER A. M.A.C., F.T. y P.K., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 293, 294, 45.935, 51.864, 97.331 y 104.853, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No.: 000494. Antiguo: (AH16-V-2004-000016)

-I-

RESÚMEN DEL PROCESO

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano M.C.C. contra la ciudadana M.C.D.C.D.M., antes identificados.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, en fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cuatro (2014), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia del ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

Mediante diligencia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en auto, de fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado J.C.D.L. y, consignó poder otorgado por la parte demandada y, se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, consignó escrito a través del cual entre otros puntos, solicitó la reposición de la causa y, dio contestación al fondo de la misma.

El catorce (14) octubre de dos mil cuatro (2004), compareció la parte demandada y, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-508, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000494.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil doce (2012).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano CERVINI COLLI, presentó escrito de demanda por cobro Intimación de honorarios, en contra de la ciudadana M.C.D.C.D.M., en el cual alegó lo siguiente:

Que constaba de los instrumentos que consignaba junto al libelo de la demanda, que la ciudadana M.C.D.C.D.M., le había conferido mandato especial de asistencia directa, para la ubicación de bienes inmuebles ubicados en Portugal, así como también determinación y asesoría integral para la declaración de impuestos sucesorales, que con motivo del fallecimiento de su legítimo cónyuge se habían causado, sobre el patrimonio hereditario.

Que era el caso, que ejercidas como habían sido una series de diligencias, para las cuales se le había contratado, el pago de los honorarios profesionales previamente a la contratación, sólo se le había pagado la mitad de sus honorarios, los cuales ascendían a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) y, para el pago del monto restante había obtenido como respuesta, excusas evasivas y promesas de pago futuro, las cuales habían sido incumplidas.

Que en virtud de lo antes dicho, era por lo que procedía a estimar los citados honorarios en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.960.000,00), los cuales se habían causados en virtud de los trámites realizados extrajudicialmente, discriminados de la siguiente manera:

…1) Estudio del caso y opiniones al respecto: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

2) Viáticos alojamiento y comida causados en el Exterior a razón de Seiscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 640.000,00), diarios por catorce días Ocho Millones Novecientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 8.960.000,00).

3) Ubicación física, recaudación de documentos ante los diferentes organismos regístrales en la mencionada republica (sic) de los bienes pertenecientes a la sucesión por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y que se describen a continuación:

…omississ…

4) Entrevista, gestiones de cobro, ante los Arrendadores que se encuentran insolventes en la mencionada república, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

5) Diligencias pertinentes para obtener en las oficinas de Tributos en el mencionado país, toda la documentación pertinente a la sucesión, así como también la obtención de los registros de información fiscal de los sucesores contribuyentes, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)

.

Que fundamentaba su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimaba su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.960.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Que la acción por cobro de honorarios profesionales, debía seguirse por el trámite del juicio breve y la de cobro de una cantidad de dinero, productos de supuestos viáticos, alojamiento y comida, y que por su cuantía correspondía seguir por el procedimiento ordinario y, por ante el Tribunal competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil.

Que la acumulación violaba los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se decretara la reposición de la causa y, la nulidad de todo lo actuado.

Que era cierto que la parte actora, había ofrecido sus servicios profesionales de abogado a su mandante, los cuales se referían a, asesorías, consejos, recomendaciones, así como la redacción de documentos ante los organismos competentes de Portugal y de Venezuela, todo relacionado con la herencia del esposo de su mandante.

Que no era cierto que sus actuaciones, sólo se ejercerían en Portugal, también eran en Venezuela, las cuales consistían en la preparación de la asesoría para la redacción y presentación de la declaración de herencia, puesto, que como abogado venezolano estaba impedido actuar profesionalmente en Portugal.

Que el traslado que había hecho el actor, había sido una creación de él, aceptada por su mandante por el estado de angustia e inseguridad que vivía por la trágica muerte de su esposo.

Que era cierto, que el actor había fijado verbalmente el monto de sus honorarios en la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), tal como resultaba de su confesión contenida en el Capitulo Primero de su escrito de demanda.

Que rechazaban que el saldo del pago no se hubiera efectuado por excusas, evasivas y se le hubiera formulado promesas de pago, que luego habían sido incumplidas.

Que los contratos tenían fuerza de ley entre las partes, los cuales debían ejecutarse de buena fe y, cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino también con todas las consecuencias, según la equidad, el uso y la Ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Que rechazaban y contradecían la demanda que en forma confusa y contradictoria, había planteado el actor en contra de su representada, debido a que eran falsos los hechos narrados, así como contraria a derecho su pretensión.

Que negaban que su representada le hubiese conferido un mandato especial para la ubicación de bienes inmuebles ubicados en Portugal, así como también determinación y asesoría integral para la declaración de impuestos sucesorales, que con motivo del fallecimiento de su legítimo cónyuge, se habían causado sobre el patrimonio hereditario.

Que rechazaban y contradecían que el actor hubiese realizado estudios o emitido opiniones respecto a algún caso que tuviera que ver con su representada y, menos aún valorarlos en la cantidad dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00).

Que rechazaban y contradecían que su representada le debiera al actor la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4000.000,00), por concepto de la ubicación física y recaudación de documentos ante diferentes organismos registrales de la República de Portugal, puesto que en ninguno de los casos el actor había cumplido con dichas actuaciones.

Que rechazaban y contradecían que su mandante le adeudara al actor la cantidad de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00), por conceptos de entrevistas y gestiones de cobro.

Que en el caso de que se decidiera que el actor, si tuviera derecho a los honorarios pretendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, formalmente se acogían al derecho de retasa de los honorarios pretendidos.

Que en los términos expuestos daban por rechazada en su totalidad la demanda propuesta, con la sóla excepción de lo expresamente convenido, producto de la confesión del mismo actor.

Finalmente solicitaron que se declarara sin lugar la demanda y, se impusiera las correspondientes costas del proceso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio, trata de intimación de honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por el procedimiento breve.

Ante ello, es preciso analizar el procedimiento establecido para intimar los honorarios profesionales extrajudiciales.

El Artículo 22 de la Ley de Abogados estipula:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se puede distinguir claramente dos clases de honorarios de abogados, a saber:

  1. los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,

  2. los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

En relación al segundo caso, el cual es el que nos ocupa, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente, de acuerdo al artículo antes transcrito, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte y, referente al procedimiento a seguir por el Tribunal que conozca la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 601 en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., en el expediente No. 2010-000110, señaló lo siguiente

“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

De la jurisprudencia antes transcrita, se puede colegir que el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene dos etapas, la primera denominada fase declarativa, la cual tiene como finalidad que el Juez que conozca la causa, determine si el abogado intimante tiene derecho o no de cobrar los honorarios reclamados; y con respecto a la segunda fase, denominada fase ejecutiva, ésta se refiere, a que una vez sea dictada la sentencia en fase declarativa, se establezca, a través de la retasa, el monto definitivo o cantidad justa que deberán pagar los intimados.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que aún no se ha decidido la primera fase antes aludida, es decir, la fase declarativa y, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano M.C.C., en contra de la ciudadana M.C.D.C.D.M.. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, sustentándola en que el actor acumuló pretensiones, vulnerando con ello lo preceptuado en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

“…Ratificamos nuestra solicitud de reposición de la causa por haber acumulado el actor la acción por cobro de honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, con la acción por cobro de “Viáticos”, alojamiento y comida causados en el Exterior a razón de Seiscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000.000,00), diarios por catorce días, Ocho Millones Novecientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 8.960.000,00), acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. La de cobro de honorarios de abogados que debe seguirse por el tramite del juicio breve y del cobro de una cantidad de dinero, producto de supuestos viáticos, alojamiento y comida, que por su cuantía corresponde seguir por el procedimiento ordinario y por ante el Tribunal competente por la cuantía. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acumulación propuesta por el actor viola el artículo 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se declare la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado hasta el día de hoy.

Observa quien aquí sentencia, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, solicitó que se reponga la causa, por estar la misma conociendo de dos procedimientos que son incompatibles entre sí, es decir, el cobro de honorarios profesionales y, la petición de cobro de bolívares por concepto de viáticos, alojamiento y comida, lo que a su parecer constituye una inepta acumulación de pretensiones, pues, en un mismo procedimiento pretenden cobrar honorarios profesionales y cobrar por gastos de viáticos, comida y alojamiento.

Ahora bien, los viáticos, comida y alojamiento, son gastos que se causan, por motivos de traslado del abogado, a fin de llevar a cabo las diferentes gestiones que le son encomendadas por quien lo contrata en el lugar destinado a ello, así lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia, en virtud de ello, no existe la inepta acumulación denunciada por la parte intimada, pues, dichos conceptos forman parte de los gastos y, por ende, forman parte del derecho que tiene el abogado a que le sean restituidos, por lo que este Tribunal la rechaza por ser improcedente. Así se decide.

Además de ello, se advierte de manera pedagógica al representante de la parte intimada, que una inepta acumulación de pretensiones, no conlleva a la reposición de la causa, sino a la inadmisibilidad de la acción.

Dilucidado lo anterior, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil.

En este contexto, se tiene que según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Pasa entonces este Tribunal a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes.

La parte intimante, trajo a los autos, los siguientes medios probatorios:

Original de acta de entrega de documentos que le hiciera a la ciudadana E.M.D.C., hija de la hoy intimada, consistente a las gestiones que realizó con motivo a la sucesión Moreira de Pinho, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cuatro (2004), entre las cuales se encuentran:

1- Copias simples de documentos referentes a propiedades ubicadas en Portugal, pertenecientes a la sucesión antes indicada.

2- Copia simple de pasaporte del intimante, donde se evidencia las entradas y salidas de Portugal y Venezuela.

3- Original de Border Pass, del intimante y de la parte intimada, relativos a la llegada y salidas de Venezuela y Portugal.

4- Originales de pasajes aéreos, al país de Portugal, pertenecientes a la parte intimante y la parte intimada.

5- Copias referentes al impuesto aeroportuario.

Documentos estos, que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso en su oportunidad legal. Así se establece.

Abierto el lapso probatorio, se observa que la parte intimada, reprodujo e hizo valer los siguientes medios de pruebas:

1- Copia simple del informe realizado por el ciudadano M.C.C., referente a todas las gestiones realizadas en Portugal y en Venezuela y, en el cual estableció el precio de sus honorarios profesionales.

2- Factura original de pago de alojamiento en el Hotel el Porto, a nombre de la ciudadana Texeira M.C..

Los mencionados documentos, no fueron desconocidos por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil. Así se establece.

Valoradas las pruebas en este proceso, se evidencia que efectivamente el hoy intimante, sí realizó gestiones extrajudiciales en el país de Portugal, en nombre de la ciudadana M.C.D.C.D.M., ello, se evidencia de todas las pruebas antes valoradas, muy especialmente, el informe que en copia simple, presentó la propia parte intinmada, aún cuando en su contestación rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto el intimante había fijado previamente el monto de sus honorarios para las actuaciones que llevaría a cabo a favor de la intimada, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el intimante ciudadano M.C.C., sí tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se evidencia que el desacuerdo está, es en el quantum y, dado, que la representación de la parte intimada expresó en el escrito de contestación folio 75, que: “Para el caso de que contrariando el derecho, se decida que el actor si tiene derecho a los honorarios que pretende, conforme con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, formalmente nuestra representada se acoge al derecho de retasa de los honorarios pretendidos”, en virtud de ello, este Juzgado fija la hora 11:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que la presente decisión, quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, conforme a la ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que el abogado M.C.C., sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales realizadas a la ciudadana M.C.D.C.D.M., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se fija la hora 11:00 a.m. del segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que la presente decisión, quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, conforme a la Ley.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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