Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ & CIA.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 27-A.

APODERADA JUDICIAL: T.P.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722

PARTE DEMANDADA: J.D.F.V.C., identificado con la cédula de identidad número V-10.483.141.

APODERADO JUDICIAL: J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.823.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 11.872-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la abogada T.P.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raices (Diaz, Gutierrez, Hidalgo & Cía), sociedad en nombre colectivo, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 27-A; contra el ciudadano J.D.F.V.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.483.141

Alega la apoderada judicial de la parte actora que, consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito, mediante documento privado en fecha 1-01-2001, que su representada cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano J.d.F.V.C., un local adecuado para comercio distinguido con el Nº 01, ubicado en el Municipio M.B.I., Avenida Universidad, Nº 58, el Limón, Estado Aragua; inmueble que es propiedad del ciudadano A.I.A.B., identificado con la cédula de identidad número V-375.947, y que es administrado por la demandante.

Que las partes estipularon en el contrato de arrendamiento, entre otros, los siguientes términos:

En la Cláusula Segunda, el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01-01-2001, y que dicho termino quedaría prorrogado automáticamente por iguales períodos, si no mediare aviso por escrito en contrario, dado por una de las partes a lo otra, antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas.

En la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, durante los seis primeros meses; con posteriores aumentos, siendo la cantidad actual, la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 795,00). Asimismo, dicha cláusula establece que, en caso de que el arrendatario dejara de pagar una (1) sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, sería causa suficiente para que el arrendador solicite judicialmente la resolución del contrato, y exigir la inmediata entrega del local, sin menoscabo de exigir igualmente los daños y perjuicios ocasionados.

En la Cláusula Décima Sexta, las partes acordaron que, el arrendatario pagaría los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, impuesto (IVA), y en general todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato.

En la Cláusula Quinta, la parte arrendataria, declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones.

Prosigue alegando el representante judicial de la parte demandante que, desde el mes de noviembre de 2008, el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento; es decir, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, los dos primeros por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno; y los tres últimos a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 795,00) cada uno; todo lo cual arroja un total de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.907,75)

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil. Es en virtud de lo antes expuesto que demanda: Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: La entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y bienes. Tercero: Pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.907,75), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas. Cuarto: La entrega de las solvencias correspondiente a los servicios públicos prestados al inmueble, a razón del 9% sobre cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados. Quinto: el pago de las costas y costos procesales.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la parte demandante se dio por citado en la presente causa, agregándose a los autos la predicha diligencia en fecha 04 de mayo de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala:

PRIMERO

La Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces, carece de cualidad para actuar en juicio como administrador del bien, cuyo propietario es el ciudadano A.A.B., por cuanto este ciudadano falleció hace más de treinta (30) meses en la República de Portugal, y es evidente que cuando el otorgante ha muerto, todo lo que haga el administrador-mandatario después de su muerte es nulo, ya que no tiene derecho para obrar; es por ello que los propietarios de los bienes que pertenecieron al predicho ciudadano, son actualmente sus herederos, es decir, su cónyuge e hijos nacidos dentro del matrimonio y extramatrimoniales, algunos de los cuales son menores de edad; es por ello que se hace necesario que el demanda exhiba el contrato suscrito, con quien dice es el dueño del local comercial.

Que por otra parte, el actor no demuestra que ciertamente el fallecido A.A.B., era propietario del local objeto de este juicio, ya que acompañó un documento (marcado “C”) que sólo prueba la propiedad sobre dos salones comerciales inmediatos en el mismo inmueble, por lo que no existe identidad lógica entre el inmueble que el demandante dice que era propiedad del ciudadano A.A.B., y el singularizado en el libelo de la demanda. Por lo que resulta insólito que se demande la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble distinguido con el Nº 58, y se demuestre que se es propietario de otro inmueble identificado con los Nros. 60-B y 60-C. Asimismo pide sea revocada la medida de secuestro, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley.

SEGUNDO

Que ciertamente la Ley del Impuesto del Valor Agregado, grava con ese impuesto los arrendamientos no residenciales y designa como responsable del pago de impuestos en calidad de agente de retención, a quienes en razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas; que para el caso es la empresa encargada del cobro de los cánones arrendaticios, quien está obligado a entregar facturas debidamente validadas. Que por esa razón exigió a la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces, le hiciera entrega de las facturas válidas a fin de hacer la correspondiente deducción, ya que le estaba causando un daño al entregarle unas facturas que no cumplen con los requisitos legales. Que le informó a la arrendadora que si no cumplía con su obligación legal de entregarle recibos válidos, no pagaría los cánones correspondientes, amparándose en el derecho que le confiere el artículo 1.168 del Código Civil. Que por ello, no entiende que en el petitorio se exija la entrega de la solvencia del IVA a razón del 9% sobre cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados, cuando quien emite las facturas es el agente de retención, es decir, se demanda el cumplimiento de una obligación que la Ley impone al demandante. Que al declarar con lugar la demanda, se estaría convalidando un ilícito fiscal, ya que el demandante debe demostrar a este Tribunal que efectivamente entrega las cantidades a la administración, sobre todo cuando el impuesto lo cobra en nombre del ciudadano A.A.B..

Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes en la misma promovieron sus pruebas de la manera siguiente: La parte demandada promovió en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, invocación que este Tribunal desecha, por cuanto que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; al libelo de demanda, este Tribunal desecha dicha promoción, puesto que no puede considerarse al libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como el acto procesal en el cual se sometió a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio. Por tales razones, se desecha la mencionada promoción del libelo de demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve facturas emanadas de la parte actora, dos (2) de ellas marcadas con las letras A y B. Luego de la revisión minuciosa de las mismas, este Tribunal desecha las facturas signadas con las referidas letras A y B. Por cuanto, que la parte demandada pretende demostrar con las mismas un hecho que no tiene relación alguna con los hechos principales que se debatieron en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.

EN el Capítulo III, promueve Acta de Defunción del ciudadano A.I.A.B., traducida al idioma castellano y certificada por el Consulado General del Portugal. Esta acta de defunción fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, por carecer de las formalidades de Ley para la legalización de documentos. Ahora bien; después de una revisión exhaustiva de la referida acta de defunción, constata este Tribunal, que dicha acta de defunción, cumple con todos los requisitos o formalidades exigidas, por la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir las exigencias de la legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 05-10-61, aprobada por el extinto Congreso de la República en fecha 12-11-97. No obstante lo anterior, este Tribunal, desecha dicha probanza, por cuanto que, la mencionada acta de defunción, si bien es cierto, emanó de la Prefectura del Registro Civil de Faro de la República de Portugal, no es menos verdadero, que dicha acta de defunción, para alcanzar el carácter se autentica, debió de ser registrada, en el Registro Civil, como lo demanda el artículo 445 del Código Civil. Asimismo; como constata este Tribunal, que la referida acta de defunción fue incorporada debidamente traducida; la traducción de la referida acta de defunción es violatoria del principio de contradicción y control de la prueba. Ya que el traductor del acta de defunción, no fue debido ni legalmente juramentado por este Tribunal, pues a él le son aplicables las mismas reglas que a los expertos. Para que de esta manera la contraparte pudiera ejercer el control sobre dicha prueba específicamente con respecto a la condición del traductor. Pues bien, al no cumplir con estas formalidades esenciales, este Tribunal desecha la referida acta de defunción. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la parte actora promovió pruebas, así: Capítulo I. Contrato de Arrendamiento. El cual fue revisado en detalle por este Tribunal, quedando demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes en conflicto, vale decir, que el mismo fue suscrito por la parte actora como por la parte demandada, apreciando y valorando dicho contrato de arrendamiento, como un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; al documento marcado con la letra C, constata este Tribunal, que se trata de un documento declarativo otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 19-02-92, anotado bajo el Nº 01, Tomo 51 de los libros respectivos, suscrito por los ciudadanos A.G.G. y A.I.A.B., en donde se señala e identifica el inmueble objeto de esta causa, documento que no fue cuestionado debidamente en su eficacia y validez jurídica, por lo cual este Tribunal lo aprecia y valora como documento público, de acuerdo con el artículo 1.353 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto; a los recibos promovidos, que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda, ya este Tribunal profirió un pronunciamiento, con respecto a dichos recibos, por lo cual considera inútil reiterar el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a la promoción de copias fotostáticas de recibos de cobro por cuenta de terceros y copia del libro de ventas, este Tribunal los desecha, por no tratarse de los documentos señalados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; a la certificación de consignaciones acompañadas al libelo de demanda, emanadas de los Tribunales de Municipio de esta ciudad, los cuales d.c.d. que la parte demandada no ha consignado a favor de la parte actora, las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados. Por consiguiente, este Tribunal aprecia y valora la referida certificación de consignaciones, como documentos públicos, de acuerdo con el artículo 1.353 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Luego de haber estudiado y analizado minuciosamente, todos los medios de prueba promovidos por las partes en la presente causa, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora probó sus afirmaciones de hecho explanadas en su escrito de demanda. Caso contrario al de la parte demandada, quien no pudo probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de contestación de demanda, como fue la invocación de la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el presente juicio, debido a la muerte del ciudadano A.I.A.B., propietario del inmueble objeto de esta causa.

Ahora bien; este fenómeno, como es la cesación de la vida, lo pretendió probar la parte demandada mediante acta de defunción que trajo a los autos, emanada de un Despacho u Oficina Oficial de la República de Portugal, debidamente traducida al idioma castellano, que es nuestro idioma oficial. Esta acta de defunción fue promovida por la parte demandada por aplicación de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las Exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. En efecto; de acuerdo al título de la predicha Ley, la misma se refiere o tiene por objeto, la supresión de las exigencias de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, es decir, que los trámites que se realicen en sedes diplomáticas como Embajadas o Consulados referentes a documentos públicos para su legalización se suprimirán, vale decir, que la referida supresión de las exigencias de legalización de documentos públicos es aplicable en las sedes diplomáticas. Al hilo de estas ideas, la predicha Ley no establece que las leyes afines con la materia contenida en el texto del documento legalizado, dejen de aplicarse en el Estado contratante en el cual va a ser presentado el documento, lo que significa que el presentante del documento legalizado, debe ceñirse a los preceptos legales que rigen en el Estado contratante, en donde es presentado dicho documento. Por tanto, la parte demandada debió de haber registrado el acta de defunción como lo ordena nuestro texto sustantivo civil, para que de esta manera la predicha acta de defunción alcanzara el carácter de autentica; al no tener tal carácter, este Tribunal desecha dicha probanza, pues en el texto de la Ley Aprobatoria del convenio para Suprimir las Exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros no exime a la parte demandada de cumplir con el requisito o formalidad antes mencionado. Además, de que el artículo 1 de la Ley mencionada, no señala de manera clara, precisa y concreta, que el acta de defunción sea un documento público. En este sentido, considera este Tribunal, que el mencionado certificado de defunción no reúne los requisitos o formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, y por ende, se aparta de los conceptos explanados en el texto mismo. Al no haber probado la muerte del ciudadano A.I.A.B. a través de otros medios de prueba, este Tribunal, considera que la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente proceso. En consecuencia; declara con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la parte actora y la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la SOCIEDAD DE UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ & CIA.) identificada en autos, contra el ciudadano J.D.F. identificado en autos. En consecuencia SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01 de Enero de 2001. Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un local adecuado para comercio distinguido con el Nº 01, ubicado en el Municipio M.B.I., Avenida Universidad, Nº 58, El Limón, Estado Aragua, totalmente libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.907,75) por concepto de pensiones arrendaticias vencidas e insolutas. TERCERO: Hacerle entrega a la parte demandante las solvencias correspondientes a los servicios públicos de: Agua, Electricidad, Aseo, Teléfono, Impuesto (IVA).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á.,

En la misma fecha, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp.11.872-09

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