Decisión nº 305-2.010 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTES: J.C. BURGOS Y D.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.563.325 y 12.928.690, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: ELLUZ INFANTE, venezolana mayor de edad, C.I.N° 18.016.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.359 aquí de tránsito.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: Nº 305-10.

  1. NARRATIVA.-

    Por ante este juzgado segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 27/10/2010 fue recibido escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentado personalmente por los ciudadanos J.C. BURGOS Y D.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.563.325 y 12.928.690, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de Abril de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 que acompañan marcada con la letra “A”; además indican que de esta unión procrearon una hija de nombre NOHELIS CAROLINA BURGOS GONZALEZ de veinte (20) años de edad, tal como queda evidenciado en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 193, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Neverí, vereda N° 01, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue insostenible, específicamente desde el 26 de Octubre del año un mil novecientos noventa y dos (1.992) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con ésa unión conyugal, convirtiéndose esta en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años. Asimismo manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes, y que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto se declare el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 al 05).-

    En fecha 27/10/2.010, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en San F.E.A., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San F. delE.A. (f. 06 al 09).

    En fecha 22/12/2.010, se recibió diligencia suscrita por la abogada: C.L. BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, donde emitió opinión favorable.

    En fecha 22/12/2.010, mediante auto se le dio entrada a diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó agregarse al expediente.

    Por auto de fecha 07/02/2.01, se recibió oficio N° 10-1-134 de fecha 09/12/2.010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, con sede en San Fernando-Apure, contentivo de la práctica de la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, La cual fue firmada y sellada en señal de haber sido recibida en fecha 06/12/2010 (f. 15).

    En fecha 08/02/2.010, mediante auto se declaró la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-

    Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera.

  2. MOTIVA.

    Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Barrio Neverí, vereda N° 01, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure su ultimo domicilio conyugal, además expusieron que procrearon una hija de nombre NOHELIS CAROLINA BURGOS GONZALEZ que actualmente tiene veinte (20) años de edad; en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

    Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

    En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: J.C. BURGOS Y D.M.G.S., siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo anterior queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos J.C. BURGOS Y D.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.563.325 y 12.928.690, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; según Acta Nº 07, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura de Mantecal en fecha quince (15) de Abril del año 1989. (Negrita y subrayado del tribunal).

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los Ocho días (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Prov.,

Abg. A.M.G..-

. La Secretaria Titular.,

Abog. T.Y.M. deL..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a. m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-la secretaria.- .

Abog. T.Y.M. deL.

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