Decisión nº PJ0132013000088 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: C.F.C.P. y M.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.283.941 y V-3.662.401, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES

DEL LOS SOLICITANTES: F.L.S. y M.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.050 y 52.633, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-006053

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2012, por los ciudadanos C.F.C.P. y M.C.B., asistidos por los abogados F.L.S., el primero y M.E.F.S., la segunda, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Junio de 1971, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el No. 145, folio 220, del libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho; que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes Febrero de 2005, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio el Hatillo, Estado Miranda

En fecha 26/06/2012, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 17/12/2012, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/12/2012, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 07/01/2013, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada D.S., manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de Junio de 1971, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el No. 145, folio 220, del libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho; la cual cursa a los folios cuatro (04) al siete (07), del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos C.F.C.P. y M.C.B., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 30 de Junio de 1971, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el No. 145, folio 220, del libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho.

TERCERO

Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. L.A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis (09:36 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

Diario No. ____________.-

AP31-S-2012-006053

LASR/YU/RLS.-

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