Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteJuan Alberto Merchan Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES

PRIMER CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE – CUMANA

El día, jueves 17 de febrero de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal, en la empresa UNITEG, C.A., situada en la zona industrial El Peñón, diagonal a la planta “Toyota”, galpón ,N° 23, avenida Rotaria, Parroquia V.V., del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en compañía de, los abogados A.R.N.M. y J.G.I., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 28.092 y 10.431, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano C.G.S., parte actora en el juicio seguido contra la referida empresa UNITEG, C.A., que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que ordenó la práctica de medida de embargo ejecutiva, sobre bienes propiedad de la parte demandada, a fin de dar cumplimiento a la comisión ordenada por dicho tribunal comitente. Una vez en el sitio, al tribunal le fué permitido el acceso a la oficina de la empresa demandada, entrevistándose de seguidas con el ciudadano R.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.645.578, ingeniero mecánico, quien se desempeña como gerente de la empresa demandada, el cual fué notificado debidamente y a quien se le sugirió comunicarse con los apoderados judiciales de la empresa o abogados de su confianza para que lo asistan en la práctica de la medida, lo cual realizó. Acto seguido se hizo presente el abogado M.P.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.583, quien manifestó ser el representante legal de la empresa demandada, lo cual cotejado con el texto de la comisión resultó ser cierto. En este estado toman la palabra los apoderados actores y exponen: que señalan para que sean embargados ejecutivamente, las parcelas 23 y 23-A donde se encuentra constituido el tribunal, la cual parcela N° 23 tiene un área de extensión de 3.187,93 M2, alinderada así: Noreste: Parcela N° 23-A, en una longitud de 47 metros lineales con 83 centímetros; Sureste: Parcela N° 22 con una longitud de 66 metros lineales; Noroeste: Avenida Caigüire Sur en una longitud de 53 metros lineales hasta el comienzo de la curva, más el desarrollo de 20 metros lineales con 42 cms; Suroeste: Calle de enlace en una longitud de 36 metros lineales hasta el final de la curva. La parcela N° 23-A tiene un área de extensión de 1.922,81 M2, alinderada así: Noreste: Con parcela N° 24, en una longitud de 47,70 metros lineales; Sureste: Parcela N° 22, en una longitud de 37 metros lineales; Noroeste: Avenida Caigüire Sur en una longitud de 44 metros lineales; Suroeste: Parcela N° 23, en una longitud de 47,83 metros lineales. El documento de propiedad de las aludidas parcelas señaladas se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Cumaná, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 11, y de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 18, y se encuentra libre de gravamen porque la hipoteca sobre ella fue liberada mediante documento de fecha 28 de agosto de 2002, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 10. Que señalan igualmente para ser embargada la parcela N° 22 del mismo complejo industrial donde está constituido el tribunal, la cual tiene una superficie de 4.900 M2 y alinderada así: Noreste: Parcela N° 25, con una longitud de 49 metros lineales; Sureste: Parcela N° 21, con una longitud de 97 metros lineales; Noroeste: Con parcela N° 23, con una longitud de 103 metros lineales, y Suroeste: Con calle de enlace con una longitud de 49 metros lineales, cuyo documento de propiedad a favor de Uniteg, C.A., se encuentra registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 20, folios 95 al 100, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 18 de diciembre de 2000. Que a tales efectos, solicitan se nombre perito avaluador para que identifique los inmuebles y practique justiprecio. Seguidamente tomó la palabra el abogado M.P.L., en su carácter de representante legal de la empresa demandada y expuso, que en el día de ayer se presentó escrito ante este tribunal, mediante el cual se expuso lo acontecido con el mandamiento de ejecución emanado del tribunal de la causa, que en especial se hizo referencia a la violación de garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando fué ordenado el embargo de bienes propiedad de su representada para la cobranza de costas, que el mismo tribunal fijó en 25% de los honorarios profesionales y un 10% referente a las costas de ejecución. Que es el caso, que dichas costas no son líquidas, y en el caso de las costas de ejecución, la situación es más grave porque ni siquiera fueron causadas. Ante tal circunstancia y sobre la base de otros hechos lesivos que no atañen a este tribunal, pero que sí afectan a la ejecución, se produjo la necesidad de solicitar tutela constitucional ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo trámite ya se inició, y cuyo petitorio abarca la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Que solicita del juez, utilice los medios que considere para constatar lo señalado y verifique que el juez constitucional ha proveído sobre la restitución de la situación jurídica infringida. Que con ello no se está pidiendo la suspensión de la ejecución, sino de que antes de que esta se materialice, verifique realmente si puede llevar a cabo su función sin que ello genere perjuicios a su representado. Acto seguido toman la palabra los apoderados actores y exponen, que se oponen al planteamiento del abogado de la parte demandada, en razón de que no existen precedentes en materia de embargo ejecutivo, una especie de paralización, suspensión o como quiera llamarse de orden telefónico y que tal como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupciones. Que en consecuencia piden al ciudadano juez, continúe cumpliendo con el mandato e inteligencia de su comisión. En este estado, el tribunal, oída las exposiciones de los abogados actores, como a la representación de la parte demandada, considera que en virtud de que nuestra constitución hace énfasis en salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos, siendo el derecho a la defensa uno de ellos, así como el debido proceso, considera pertinente comunicarse con el ciudadano juez superior civil de este circuito judicial a los fines de informarse del estado de esa solicitud de amparo. Seguidamente el tribunal, hizo contacto telefónico con el ciudadano juez superior civil, doctor M.M., quien manifestó que sobre el amparo solicitado ante ese tribunal por el representante legal de la parte demandada, no se ha decidido, que tal solicitud está en revisión y la misma se decidirá dentro del término legal. Incontinenti, el tribunal procede a designar al ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 11.380.590, como perito avaluador, a los fines de que proceda a identificar los bienes inmuebles señalados por los apoderados actores y dar el correspondiente avalúo, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo, se designó depositario judicial al ciudadano A.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.275.093, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.893, representante legal de la Depositaria Judicial Oriental El Faro C.A., (ORFACA), el cual ciudadano, encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido tomó la palabra el perito avaluador y expuso, que los bienes objeto de la presente medida, son: un lote de terreno divido en tres parcelas, las cuales están ubicadas en la avenida Rotaria, zona industrial El Peñón, galpón N° 23, donde funciona la empresa Uniteg, c.a., las cuales miden las siguientes longitudes: la parcela signada con el N° 22, mide aproximadamente 3.187,93 M2, valorada en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo); parcela N° 23, mide aproximadamente 1.922,81 M2, valorada en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.oo); y la parcela N° 23-A, la cual mide aproximadamente 4.920 M2, valorada en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Las tres (03) parcelas avaluadas suman un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo). . En este estado tomaron la palabra los apoderados actores y expusieron, que por cuanto el monto señalado, no cubre el monto del embargo decreto, proceden a señalar un conjunto de bienes muebles hasta cubrir la cantidad de Bs. 10.000.0000,oo, dejando a salvo y reservándose el derecho a solicitar el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 3.590.000,oo que corresponden a las costas de ejecución. Que en consecuencia proceden a señalar los bienes con la ayuda del perito avaluador. En este estado, toma la palabra el perito avaluador y expone, que los bienes señalados por los apoderados actores son: un (01) equipo computador, compuesto por un monitor marca Phillips modelo 104-S, serial 4892ª013 de color gris, un CPU marca Omega sin serial ni modelo visible color gris, un teclado marca Omega modelo MCK, serial 02168837 color gris, un scanner marca BENQ modelo 6678-9VA color gris serial 9950861619VA3159055M000T, impresora marca epson modelo FX880, serial ALLY082446, dos (02) cornetas multimedia marca Boss, modelo Active DC-691P, un ratón o mause marca Omega modelo 271732, color gris y negro sin serial , una impresora marca HP modelo DESKJET serial MX15L1Y0G5, una (01) fuente de poder marca AVTEK modelo y serial no visible, un (01) regulador de voltaje marca Home-Backup serial 312603670; una (01) fotocopiadora marca Xerox modelo Work Centre PE16 serial RGT317427 color gris; un (01) CPU marca “:A:” serial 0000251 modelo pentium III; dos (02) mesas de computadora elaboradas en madera fórmica, madera y metal de color beige; un (01) aire acondicionado marca carrier sin seial ni modelo visible; otro aire acondicionado con las mismas características; un (01) filtro nevera marca Sueco modelo DA-70 serial 050800007. Todos los anteriores bienes descritos suman la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). En este estado se hace presente, el ciudadano M.J.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.655, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada y expone, que para el 18 de diciembre de 2000, fecha en la cual se adquirió la parcela identificada con el N° 22, esta tenía un valor de Bs. 41.5000.000,oo, tal como se aprecia en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, luego estando en una economía inflacionaria, es común observar que los bienes muebles e inmuebles aumentan su valor, por lo tanto, si en aquella fecha el referido inmueble costaba Bs. 41.500.000,oo, no puede hoy costar menos, sino cuando menos igual o mucho más. Por lo que ruega al tribunal, en aplicación analógica de lo que dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limite la medida a los bienes que sean necesarios para asegurar la ejecución del fallo. Que limite los efectos del embargo a bienes suficientes para ello, sugiriendo se reduzca a las parcelas de las señaladas para embargar, ello conforme al artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. Que se exima del embargo los bienes muebles indicados y una de las tres parcelas solicitadas a embargar. Que ruega al tribunal, inste al perito avaluador indicar detalladamente el avalúo de cada uno de los bienes muebles para poder ejercer el debido control. Acto seguido toman la palabra los apoderados judiciales de la parte actora y exponen, que solicitan del tribunal se sirva declarar embargados los bienes señalados, inmuebles y muebles, previa identificación y expresión individual de su valor, con el objeto de que una vez decretado el embargo ejecutivo en lo que respecta a los inmuebles, el tribunal proceda conforme al artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los muebles haga entrega formal a la depositaria judicial. Que rechazan los alegatos de la parte ejecutada, en razón de que esta no es la oportunidad procesal para justipreciar los bienes señalados, por cuanto el perito designado por el tribunal, ha hecho de acuerdo con su encargo, la fijación de un valor referencial, y conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, los bienes embargados para poder ir al remate, tienen que ser justipreciados, esa es la oportunidad legal en que corresponde a las partes determinar el valor de los bienes embargados. Acto seguido, el tribunal, oída las exposiciones de las partes, declara sin lugar lo solicitado por el representante legal de la parte demandada, dado de que esta no es la oportunidad para fijar el justiprecio de bienes embargados. Así mismo se le ordena al perito avaluador designado, especifique en este momento el valor de los bienes muebles señalados. Acto seguido el perito avaluador, toma la palabra y expone, que el equipo computador, incluido sus partes, está valorado en un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo), discriminados de la manera siguiente: El monitor o la pantalla del computador está valorado en ciento cincuenta mil bolívares, el CPU valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo, el teclado valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), el scanner valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la impresora marca Epson valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), las dos cornetas multimedia valoradas en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), el ratón o mouse valorado en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), la impresora marca HP valorada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), la fuente de poder valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), el regulador valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), la fotocopiadora valorada en un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), el CPU marca “:A:” valorado en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), las dos (02) mesas de computadora valorada cada una en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), el aire acondicionado marca carrier valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y el otro aire acondicionado de la misma marca valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y el filtro de nevera valorado en un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), todos los cuales suman los cinco millones de bolívares ya referidos. Acto seguido, el tribunal, visto el informe presentado por el perito avaluador designado, declara embargadas ejecutivamente las parcelas de terreno identificadas y avaluadas por dicho auxiliar de justicia, así como se declara embargados, los bienes muebles inventariados y avaluados por el mismo. Notifíquese al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre a los efectos de las notas marginales correspondientes. Se le hace entrega de los bienes embargados al depositario judicial designado, quien los recibe y se compromete a preservarlos como un buen padre de familia y conforme a la ley de depósito judicial. Queda así cumplida la comisión ordenada por el tribunal comitente, y no habiendo más diligencias que practicar, se ordenó el regreso a su sede, siendo las 2:40 de la tarde, previa la firma de la presente acta de todos los que intervinieron.

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