Decisión nº 0201 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ARAGUA DE MATURÍN, 05 DE MARZO DE 2010.

199° y 151°

EXPEDIENTE N° 0201

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.M., venezolano, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio P.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201.

PRIMERO

Comienza el presente procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2005 presentado por el accionante por ante el juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas donde manifestó: Que nació en la población de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, el día 10 de julio de 1978, a las 5 p.m., siendo sus padres el ciudadano SELBIRIANO MARQUEZ Y J.M., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Taguaya, ocurre ante Tribunal y por cuanto no consta su presentación por ante el registro civil de del caserío Taguaya, como se evidencia en constancia expedida en el Registro Civil de la Parroquia Taguaya, Taguaya, Estado Monagas, emitida en fecha 6 de mayo de 2009, la cual acompañó distinguida con la letra “A”. Dicha demanda correspondió conocerla por distribución al Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta misma circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 13 de mayo de 2009. Seguidamente en fecha 14 de julio del mismo año, el mencionado Juzgado Segundo, se declaró incompetente para conocer de la demanda por razones del Territorio, declarando competente al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado en fecha 23 de julio de 2009. El expediente fue recibido en este despacho en fecha 20 de Agosto de 2009, y el día 21 del mismo mes y año, este Tribunal se declaró competente para conocer de la demanda y se abocó quien suscribe, al conocimiento de la misma, ordenando la notificación a la demandante, además de la notificación al Ministerio Público, conforme a los artículos 131 y 132 del código de procedimiento civil. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009 diligenció el ciudadano demandante y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio P.H.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.881.537, inscrita en el inpreabogado con el N° 73.201, para que defendiera sus interesen en el presente juicio. Luego en fecha 15 de octubre de 2009, diligenció el ciudadano alguacil suplente de este Tribunal, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Seguidamente el 20 de octubre de 2009, este Tribunal dicto auto ordenado la publicación del E.d.E. correspondiente, visto que por error involuntario se omitió librarlo al momento de la admisión de la demanda. Luego, en fecha 2 de febrero del presente año, consignó la apoderada del actor el ejemplar del periódico LA PRENSA, en el cual fue publicado el E.d.E.. Seguidamente, en el lapso probatorio no hubo actividad procesal alguna, y llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie al fondo de la demanda, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

SEGUNDO

Plantea el actor solicitud de inserción de partida de nacimiento en los Libros del Registro Civil, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, al declarar que sus padres son los ciudadanos SELBIRIANO MARQUEZ Y J.M., y que nació en la población de Taguaya, Municipio Piar, Estado Monagas, el día 10 de Julio de 1.978.

Para este tribunal no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una Sentencia Declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en partes los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deben insertarse en el Registro Civil.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El actor deberá probar en juicio:

A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,

B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejusdem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio. Por lo que en concepto de este tribunal, el actor debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración jurada de dos familiares que tengan cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que se y puede utilizarse además la constancia de baja del servicio militar obligatorio.

En el caso sub iudice el actor acompaña una certificación suscrita por la Jefe del Registro Civil de la Parroquia Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, donde se deja constancia que no existe registrada partida de nacimiento perteneciente al ciudadano J.C.M. entre los años de 1.989 hasta el seis de mayo de 2009. Tal certificación involucra evidentemente y en principio, una documental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se cumpliría, uno de los presupuestos necesarios como es el de acreditar la no existencia de partida de nacimiento en el registro correspondiente. Sin embargo, al limitarse la certificación al periodo correspondiente entre el año 1989 y el 2009, se hace forzoso establecer que si bien es evidente la no existencia de una partida de nacimiento a nombre del accionante en dichos años, el mismo adujo en su libelo que nació el día 10 de Julio de 1978, existe un lapso de tiempo de mas de 10 años entre su fecha de nacimiento y el lapso que abarca la certificación. En tal sentido, no es posible saber, con esta certificación si en ese lapso de tiempo no cubierto, existe o no una partida de nacimiento registrada en dicha prefectura y cuyo titular sea el accionante, y así se establece.

Ahora bien, no existiendo otro elemento de prueba sobre el cual pronunciarse, que juzga considera que el único medio probatorio aportado no es suficiente para demostrar la no existencia de partida de nacimiento a nombre del accionante, en los libros de nacimientos llevador por el Registro Civil de la Parroquia Taguaya del Municipio Piar de este Estado, además, tampoco ha quedado demostrado en forma alguna el parentesco o filiación alegado por el accionante con los ciudadanos SELBIRIANO MARQUEZ Y J.M., antes identificados, lo cual era parte importante y necesaria para que la presente acción pudiera prosperar. Además de lo dicho, es necesario establecer, que la ley exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, la plena prueba de la pretensión deducida, la cual no se encuentra llena en el caso de autos, debiendo desecharse la presente acción y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

TERCERO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda propuesta por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la el Ciudadano J.C.M., Venezolano, sin Cédula de Identidad, y de este domicilio y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Ciudad de Aragua de Maturín, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal.-

Abog. A.M.S.C..

La Secretaria Suplente

Abog. Saydubys Del V. Fajardo

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abog. Saydubys Del V. Fajardo.

AMSCH/sdfm.-

Exp. N° 0201.

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