Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2014

204° y155°

EXPEDIENTE Nº 2012-1982

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    DEMANDANTE: C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-21.108.996.-

    APODERADO JUDICIAL: C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 29.492.-

    DEMANDADOS: Constructora 55 59 CA, inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Amazonas en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el Nº 59, tomo 01, folios 342 al 350, representada por su presidente ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-5.534.391,.-

    DEFENSORA JUDICIAL: A.Y.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 13.964.792, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 91.069.-

  2. SINTESIS DEL PROCESO

    Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de una compraventa interpuesta el día catorce (14) de Julio de 2.012, por el ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-21.108.996, debidamente asistido de abogado, en contra de la Constructora 55 59 CA, inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Amazonas en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el Nº 59, tomo 01, folios 342 al 350, representada por su presidente ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-5.534.391.-

    La demanda se admitió por auto del día (28) de noviembre de 2012, y se ordenó la citación del ciudadano J.C.T.R. antes identificado, en su carácter de presidente de la Constructora 55 59 CA, para que compareciera a los veinte (20) días de Despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación, a contestar la demanda intentada en su contra y de la Constructora 55 59 CA.-

    El 20 de diciembre de 2012, el alguacil del tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano J.C.T.R., sin practicar, motivado a que el mismo no pudo ser localizado en la dirección indicada en la boleta.

    El 26 de marzo de 2013, el patrocinante judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación cartelaria de la sociedad mercantil constructora 55-59 CA.

    El 02 de abril de 2013, el tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora a través de su apoderado judicial.

    El 08 de abril de 2013, el secretario del tribunal dejo constancia de haber publicado en la cartelera del tribunal, la citación de la de la sociedad mercantil constructora 55-59 CA.

    El 22 de abril de 2013, el patrocinante judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consigna un ejemplar de la publicación cartelaria dirigida a la sociedad mercantil constructora 55-59 CA.

    El 01 de octubre de 2013, se designó como defensora judicial de la sociedad mercantil constructora 55-59 CA., a la abogada en el libre ejercicio de su profesión A.Y.P.R..

    El 09 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la referida defensora ad litem. El 11 de octubre de 2013, la referida defensora ad litem, presentó diligencia de aceptación del cargo encomendado por este despacho. el 23 de octubre de 2013, se levanto acta de la juramentación de la abogada A.Y.P.R., como defensora judicial de la sociedad mercantil constructora 55-59 CA.

    El 23 de octubre de 2013, se libro boleta de citación a la defensora judicial sociedad mercantil constructora 55-59 CA, para que compareciera a los veinte (20) días de Despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación, a contestar la demanda intentada en contra de la Constructora 55 59 CA.-

    El 04 de noviembre de 2013, el alguacil consignó la boleta de citación de la defensora judicial de la Constructora 55 59 CA, debidamente practicada.

    El 13 de diciembre de 2013, la defensora judicial de la Constructora 55 59 CA, procedió a dar contestación a la demanda.

    El 16 y 20 de enero de 2014, fueron reservados los escritos de pruebas presentados por las partes. El 21 de enero de 2014, los referidos escritos de pruebas fueron incorporados a los autos. El 30 de enero de 2014, se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    El 17 de enero de 2014, se levantó acta de la inspección realizada al inmueble objeto del presente juicio.

    El 01 de abril de 2014, se dicto auto para dejar constancia del vencimiento del lapso de pruebas en la presente causa y la apertura de los asociados.-

    El 09 de abril de 2014, se fijo el lapso para presentar informes.

    El 13 de mayo de 2014, se fijo el lapso para sentenciar.

    El 19 de junio de 2014, se dicto auto para mejor proveer.

  3. ALEGATOS DE LAS PARTES

    En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

    Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 18 de diciembre de 1995, inserto bajo el Nº 27, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la suscripción del contrato de Opción de Venta con la Sociedad Mercantil Constructora 55 – 59, C.A..

    Que en dicho contrato se evidencia la cancelación al promitente de la suma de Un Millón Ochocientos Quince Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.815, 060,00) y aplicando la reconversión monetaria asciende a la cantidad de Mil Ochocientos Quince Bolívares Con Seis Céntimos (Bs.1.815,06); por lo tanto el promisorio dio cumplimiento a su obligación de pagar; más no así el promitente.

    Que hasta la fecha de interponer la presente demanda no ha cumplido con el otorgamiento del documento definitivo de venta, aún habiéndose cancelado una cantidad mayor a la estipulada en el Contrato de Opción a Venta, ya que la suma establecida fue por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,oo) y de acuerdo a la reconversión monetaria asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00) y se canceló la cantidad de Un Millón Ochocientos Quince Mil Sesenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.815.060,00) que ascienden en la actualidad a la cantidad de Mil Ochocientos Quince Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.815,06), por lo que la operación de compra venta se perfeccionó, ya que el promisorio pagó la totalidad del precio estipulado en el contrato por la venta y el promitente recibió dicho pago en su totalidad.

    Señala que la tradición legal del inmueble objeto del contrato, que no es otra cosa que el acto del otorgamiento de manera pública de la escritura, por parte del vendedor y que por tanto la compra venta efectuada está vigente entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, ya que la operación de compra venta se perfeccionó con el consentimiento de las partes y que prueba de ello es, el haber recibido el vendedor la totalidad del precio total de la negociación y el haberle puesto en posesión y entregarle el inmueble.

    Manifiesta que la voluntad del comprador de adquirir la casa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil, por lo cual el vendedor debe hacerle la tradición legal del inmueble vendido.

    Alega que en el caso de marras no se peticiona la “obligación de hacer” del vendedor o entrega material del inmueble vendido, por cuanto ya lo tiene en su poder o posesión el comprador, que lo que se aspira es la “transferencia” de la titularidad de propiedad de la cosa mediante el otorgamiento de la escritura pública ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

    Asimismo pidió en caso de no convenir el demandado, que este Tribunal lo condene a hacer dicha “transferencia” de la propiedad que se materializa y agota con la declaración por el Tribunal de esa relación contractual de compra venta perfeccionada.

    Afirma que todas las circunstancias fácticas han sido demostradas con la entrega del inmueble por parte del vendedor y el pago del precio en su totalidad por el comprador, según se evidencia de las originales de las letras de Cambio debidamente canceladas que anexa marcadas 1/48 a la 1/35 y de la 1/38 a la 1/47.

    Del petitum de la demanda:

    Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Constructora 55 – 59, C.A., de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de Junio de 1994, bajo el N° 59, Tomo 1, folios 342 al 350, representada por su Presidente el ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga:

    1) En la existencia del Contrato de compra venta sobre el inmueble antes descrito.

    2) En realizarle la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a su favor por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a la ubicación del inmueble.

    3) Para el caso de no convenir en ello, se ordene el registro de la sentencia dictada en el presente juicio a los fines de que tenga como el documento de tradición legal.

    Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.161, 1.167, 1.212 y 1.528 del Código Civil Venezolano

    Estimo la demanda en Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250) que ascienden a Trece punto Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (13,89 UT).

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la Defensora Ad-litem de la parte demandada argumentando lo siguiente:

    Que hace oposición a lo solicitado por el actor en cuanto a que el Tribunal declare la existencia del contrato de compra venta sobre el inmueble descrito en la demanda; la solicitud de que le sea realizada la tradición legal del inmueble mediante otorgamiento del documento definitivo de venta en su favor por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y en caso de no convenir en lo anterior, entonces se ordene el registro de la sentencia dictada en el presente juicio.

    Que la pretensión del demandante es presentada en forma acumulativa, ello deviene de lo manifestado por el demandante, pues, pide en las primeras dos pretensiones que se declare la existencia del contrato y al mismo tiempo se declare la tradición del inmueble a que se contrae el mismo.

    Alega que el actor no debió pedir la Acción mero declarativa del mentado contrato de opción de venta, sino una acción distinta y que al haberlo planteado de esa forma entra en contradicción su propia solicitud, ya que no puede el Tribunal declarar la existencia de lo pedido y al mismo tiempo ordenar la tradición del mismo.

    Que por tales razones solicitó sea decretada la acumulación indebida, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en primer lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertas sus afirmaciones.

    Que en segundo lugar niega, rechaza y contradice que su defendida haya suscrito el Contrato de Opción de Venta a favor del actor en la presente causa.

    Que en tercer lugar niega, rechaza y contradice que su defendida haya dado en opción de venta una casa unifamiliar a construirse.

    Que en cuarto lugar niega, rechaza y contradice, que la parcela supuestamente vendida posee las medidas y linderos siguientes: consta de 230 Mts. Que equivale al 0.014 del condominio y está alinderada de la siguiente manera: Nº 48°,00 parcela Nº 18-15.35 metros, S.W.50°00´´ parcela Nº 20-15.35 metros S.E.55°00 calle 3-15 metros.

    Que en quinto lugar niega, rechaza y contradice que su defendida haya recibido la cantidad de Un Mil Ochocientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.815,60) de parte del actor en base al señalado documento de Opción de Venta.

    Que en sexto lugar niega, rechaza y contradice que su defendida haya dejado de cumplir obligación alguna a favor del demandante.

    Que en séptimo lugar niega, rechaza y contradice que se haya perfeccionado la operación de compra venta y que su defendida haya recibido pago alguno de parte del demandante.

    Alega que está prohibida la venta de lo futuro y que tomando palabras del escrito libelar se puede observar, que según la cláusula primera del contrato lo que se da en opción de venta es una vivienda unifamiliar a construirse y que no es posible la venta de algo inexistente y que mal podría entonces el Tribunal declarar la existencia de un contrato que se basa en la venta de un inmueble que no existe en el mundo real y que por lo tanto no es palpable a los sentidos.

    Por ultimo solicita que sea considerado el presente escrito como contestación a la demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare sin lugar la presente demanda.

  4. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

    Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia, la Sala Plena del M.T. de la República, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

    Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 14 de julio de 2012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 14 de julio de 2012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano C.E.S.S.. Así se decide.

  5. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La presente causa versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de una compra venta, incoada por el ciudadano C.E.S.S., debidamente asistido de abogado, en contra de la Constructora 55 59 CA, representada por su presidente J.C.T.R..-

    Establecido en las líneas anteriores el punto de conocimiento de este despacho en la presente causa, se considera prudente, antes de pasar a valorar el material probatorio y decidir el fondo de la controversia, analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la presente acción, en virtud, que por auto para mejor proveer de fecha 19 de junio de 2014, cursante al folio 32 de la pieza Nº 02 de la causa signada con el Nº 2014-1982, se ordenaron realizar una serie de diligencias, motivado a que la acción declarativa sustanciada y aquí decidida versa sobre “bienes inmuebles”. En este sentido, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:

    … el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

    .

    Las características esenciales de la sentencia declarativa son:

    1. No requiere ejecución;

    2. Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,

    3. Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

    Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por el solicitante, y así tenemos que:

    La ACCIÓN MERODECLARATIVA ha dicho KISCH en su Obra, ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL (Pág. 40), citado por COUTURE: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.

    En el mismo ámbito de lo que es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16 reza que esta acción propiamente dicha tiene dos (2) objetos: PRIMERO: La mera declaración de la existencia o no de un derecho y SEGUNDO: La mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el M.T.d.J. ha añadido un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como requisito, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

    La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, (LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.

    Por su parte el autor patrio R.H.L.R., en su Obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (Tomo I, Pág. 92), señala: “…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

    Para mayor abundamiento en relación al Artículo que precede, este Juzgado considera interesante señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 08 de Julio de 1999, cuando señaló lo siguiente:

    …Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...

    De lo trascrito se desprende que los requisitos para interponer la acción de naturaleza declarativa hace determinar de manera precisa que un requisito indispensable para que proceda la declaración jurisdiccional es que exista un daño o perjuicio, que este determinada la titularidad del interés jurídico actual y la inadmisibilidad de la acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Por otra parte el Procesalista Patrio A.R.R., en su TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

    De manera pues, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se ajusta a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

    En razón de lo expuesto, éste Juzgador considera que en el caso de marras, el actor pretende con el escrito de demanda, realizar peticiones relativas a la existencia del contrato de compra venta sobre el inmueble situado en la urbanización Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y la correspondiente tradición legal mediante el otorgamiento definitivo del documento de venta a su favor por ante la oficina de Registro Publico y en caso contrario, se ordene el registro de la sentencia que se dicte en el presente juicio.

    Ahora bien, de las diligencias acordadas en el “auto para mejor proveer”, se desprende, de la copia fotostática simple del documento de “parcelamiento” perteneciente al urbanismo “Atures” y en especifico de la nota marginal de la parcela Nº 15, que el mismo atañe al ciudadano demandante de la presente acción, y es del siguiente tenor: “Oficina Subalterna de Registro Publico. Puerto Ayacucho 15 de febrero de mil novecientos noventa y seis 185° y 136. Por documento Registrado con esta fecha bajo el Nº 26 folios 105 al 107 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre del año en curso. El ciudadano J.C.T.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “constructora 55-59, C.A dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al menor C.E.S.S., representado en este acto por su padre C.G.S.E.; la parcela signada con el Nº 15 y el inmueble construido en él del parcelamiento a que se refiere este documento por la cantidad de Bs. 1.777.700,31”. Esta documental, adminiculada con los instrumentos cursantes a los folios del 11 al 26 de la pieza Nº 01, constantes de recibos de pago y el instrumento contenido a los folios 78 al 85 y 88 al 92 de la pieza Nº 02, donde consta la compraventa debidamente registrada; suministran evidencias suficientes a este despacho, para determinar que el demandante no carece de una documentación deficiente que lo vincule jurídicamente con el objeto inmueble que genero la presente acción, por cuanto, el documento de compraventa, se encuentra debidamente registrado y revestido de todos los efectos regístrales contenidos en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil vigente y así se determina.

    Cabe destacar, que la anterior determinación, desvirtúa en consecuencia uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para la interposición de la acción declarativa como lo es la “Incertidumbre”, la cual faculta al Juez a declarar por vía preventiva la certeza oficial de un hecho jurídico, aunado a que al versar sobre bienes inmuebles y cumplido el requisito registral, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes y por cuanto la materia merodeclarativa está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente la parte accionante obtuvo la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, no contrario al orden público, y así se decide.

    Por otro lado, con respecto a las documentales antes analizadas por este tribunal, se les otorga valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    En este mismo sentido, este Tribunal, hace suyo el criterio, establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 779/2002 de fecha 10 de abril del 2002, la cual admite que, “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrillas nuestras), y en efecto, este tribunal, observa, que al momento de la admisión de la demanda y en el transitar del proceso, no se advirtió, que la situación de “incertidumbre” de la parte actora, con respecto, al bien inmueble que genero la presente acción –ya había sido satisfecha- por otra vía, distinta a la acción merodeclarativa aquí sustanciada, siendo concluyente para este tribunal declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLIDAD, de la demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de una compra sobre un bien inmueble, incoada por el ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-21.108.996, en contra de la constructora 55 59 CA representada por su presidente ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-5.534.391, todos plenamente identificado en el encabezado de este fallo.-

    No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de haberse desechado la presente demanda.

    Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M. catorce (2.014) Años 155° y 203° de la independencia.

    EL JUEZ,

    ABOG. T.J.T.B..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.A. HAY C.

    En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.A. HAY C.

    TJTB/CAHC

    Exp. 2012-1982

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