Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoRendición De Cuentas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A.

DEMANDADO: L.G.R.M..

PRETENSIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS.

FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 10-5206.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra L.G.R.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.075.529, intentada por la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el N° 06, Tomo A-15, modificado por instrumento inscrito en el citado Registro Mercantil, bajo el N° 23 del Tomo A-08, representada por el profesional del derecho L.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311.

LA PRETENSIÓN ES LA RENDICIÓN DE CUENTAS “en relación con las actuaciones realizadas en el uso del poder que le fuera concedido…y al mismo tiempo en relación con el uso dado al cheque por la suma de Bsf. 34.949,55…durante el tiempo transcurrido del 17-08-2009, hasta la presente fecha.”

Dice la actora:

Mi representada es una sociedad mercantil que se dedica principalmente, al ramo de la construcción y ejecución de obras civiles en el territorio nacional y en particular en el Estado Sucre. Es el caso que, a mediados del mes de octubre de 2009, el ciudadano J.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado actualmente en la población de las Piedras de Soro, Municipio M.d.E.S.; quien es Director Gerente de mi representada Ceuta Construcciones, C.A., se enteró por medio de unos amigos, que para el pago de una de las obras ya realizadas, la Fundación del Estado Sucre para la Salud, FUNDASALUD, había emitido un cheque a nombre de dicha compañía. Cuando el señor Sánchez se presenta en nombre de Ceuta en las oficinas de FUNDASALUD para retirar el cheque, se encontró que: con fecha 17 de agosto de 2009, dicha fundación mediante el documento denominado “Recibo de Deducción de la Orden de Pago 08006439”, del cual acompaño copia marcada “D”, efectuó la cancelación del contrato N°CJF/042/2008 DE FECHA 21/07/2008, AL CIUDADANO L.G.R.M., (también identificado como L.G.R.M., a los fines de esta demanda), quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.529. Dicho pago lo efectuó FUNDASALUD, mediante la emisión del cheque N° 82248094, de fecha 17 de agosto de 2009, para ser pagado a la orden de (beneficiaria): Ceuta Construcciones, C.A., por la suma de treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.949,55), contra la cuenta N° 0128-0015-18-1503714105, del Ministerio de Salud-FUN, en el banco Caroní, siendo retirado el cheque aquí caracterizado, de la oficina de FUNDASALUD, por el ciudadano L.G.R.M., ya identificado. Acompaño copia de este cheque marcado “E”, ante esta situación, el señor J.R.S., en nombre de Ceuta requiere del señor L.G.R.M. que le entregue el referido cheque, pero este señor, hasta la presente fecha se niega a entregarlo. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el referido cheque fue emitido para ser pagado a la orden de Ceuta Construcciones, C.A. contra una cuenta en el banco Caroní y por cuanto es en dicho banco (Caroní), donde Ceuta tienen su única cuenta corriente; solicitó información de dicha institución financiera, donde se le participó lo siguiente: que el cheque de marras fue hecho efectivo a través del banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, Centro de Negocios El Bosque, Cumaná, Estado Sucre. Posteriormente, en dicha agencia del banco Mi Casa Entidad de Ahorra y Préstamo, nos informaron que, efectivamente, el referido cheque N° 82248094, a la orden de mi representada, por la suma de Bsf. 34.949,55, contra el banco Caroní, (anexo “E”), fue depositado en fecha 17 de agosto de 2009, (la misma fecha del cheque), por el ciudadano L.G.R.M., ya identificado, en la cuenta corriente N° 425-0060-76-0200013434, abierta, (de manera clandestina), por dicho ciudadano L.G.R.M. en el citado banco Mi Casa, E.A.P., a nombre de Ceuta Construcciones, C.A., usando para ello un poder que le fuera conferido por mi representada ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08-07-2008, donde quedo inserto bajo el N° 69, Tomo 93, de los libros correspondientes y del cual acompaño copia marcada “F”, en donde se evidencia que el apoderado allí constituido, ostenta un poder representación a favor de Ceuta, que no lo faculta para abril y movilizar cuentas corrientes a nombre de dicha sociedad mercantil. No conforme con esto, el ciudadano L.G.R.M., quien depositó el cheque a favor de mi representada en fecha 17-08-2009, por la suma de Bsf. 34.949,55; efectuó las siguientes operaciones, como se ilustra en el movimiento de la referida cuanta del Banco Mi Casa, E.A.P., desde el 01-08-2009 hasta el 31—08-2009, la cual acompaño en copia marcado “G”……………………………………………………………………………………………………………………….

Fecha: 17-08-2009, depositó el cheque por Bsf. 34.949,55 generando un saldo de Bsf. 34.949,55.

Fecha: 19-08-2009, le fue devuelto un cheque, generando un saldo de Bsf. 34.933,35

Fecha: 20-08-2009, fue pagado por taquilla un cheque por Bsf. 30.000,00…saldo Bsf. 4.917,75.

Fecha: 20-08-2009, fue pagado por taquilla cheque por Bsf. 4.500,00….saldo Bsf. 417,75.

Fecha: 24-08-2009, fue pagado por taquilla cheque por Bsf. 400,00……..saldo BSf. 17,75

Fecha: 31-08-2009, saldo a la fecha ….Bsf. 10,85.

Del movimiento aquí ilustrado se evidencia lo siguiente: (a) Que para el momento del referido depósito la citada cuenta corriente, (clandestina) se encuentra en cero. (b)Que es un mismo día, (20-08-2009), se efectuó el retiro de casi la totalidad del monto del cheque depositado, esto es: de Bsf. 34.949,55 se retiraron Bsf. 34.500,00 y (c) Después de los movimientos aquí mostrados, la cuenta corriente quedó de nuevo, prácticamente en cero.

Queda comprobado que el ciudadano L.G.R.M. utilizó el poder que le fue conferido por Ceuta Construcciones, C.A. para abril una cuenta corriente, sin estar facultado para ello y así mismo, que retiró de las oficinas de FUNDASALUD, un cheque por la suma de treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos, (Bsf. 34.949,55), a favor de mi representada, desconociéndose hasta el momento el destino y el uso dado a dicha suma de dinero.

PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS

Por escrito del día primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el intimado, L.G.R.M., antes identificado, en su carácter de apoderado de la intimante, según mandato autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el N° 69, Tomo 93, asistido por el profesional del derecho S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.930, presentó cuentas en los términos siguientes:

  1. Declaró que retiró del banco Caroní el cheque emitido por FUNDASALUD, distinguido con el N° 82248094, por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, (Bsf. 34.949,55).

  2. Que abrió en el banco Mi Casa, E.A.P., una cuenta corriente a nombre de Ceuta Constructores,C.A., marcada con el N° 425-0060-76-0200013434.

  3. Que en esa cuenta corriente se realizaron los siguientes movimientos:

    Fecha: 17-08-2009, depositó el cheque por Bsf. 34.949,55 generando un saldo de Bsf. 34.949,55.

    Fecha: 19-08-2009, le fue devuelto un cheque, generando un saldo de Bsf. 34.933,35

    Fecha: 20-08-2009, fue pagado por taquilla un cheque por Bsf. 30.000,00…saldo Bsf. 4.917,75.

    Fecha: 20-08-2009, fue pagado por taquilla cheque por Bsf. 4.500,00….saldo Bsf. 417,75.

    Fecha: 24-08-2009, fue pagado por taquilla cheque por Bsf. 400,00……..saldo BSf. 17,75

    Fecha: 31-08-2009, saldo a la fecha ….Bsf. 10,85.

  4. Que los treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) los utilizó para pagar la letra de cambio librada por Ceuta Construcciones, C.A., el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), a favor de G.P., para ser pagada el veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009), según el instrumento cambiario que se acompañó.

  5. Que los retiros por Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) se usaron para amortizar o abonar a la empresa Comercial Guerra, C.A., según recibo que se anexó.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA

  6. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 06, Tomo A-15, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A., se constituyó en esa fecha.

  7. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el N° 23, Tomo A-0815, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el Director Gerente de CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A., es J.R.S..

  8. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el N° 69 del Tomo 93, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora otorgó poder al demandado.

  9. El Informe emitido por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, en fecha 12 de agosto de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:

    4.1. La obra Rehabilitación del Ambulatorio Rural H.N.B., ubicada en Muelle Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, fue terminada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008.

    4.2. La obra fue recibida provisionalmente en fecha veintitrés (23) de marzo de 2008.

    4.3. Fue recibida definitivamente el día veintitrés (23) de abril de 2008.

  10. El Informe emitido por el banco de Venezuela, en fecha 20 de octubre de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:

    5.1. El cheque N° 85000004 de la cuenta 0425 0060 76 0200013434 de Ceuta Construcciones, C.A. en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), a nombre de G.P., fue cobrado en fecha 20 de agosto de dos mil nueve (2009).

    5.2. El cheque N° 85000005 de la cuenta 0425 0060 76 0200013434 de Ceuta Construcciones, C.A. en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), a nombre de L.G.R., fue cobrado en fecha 20 de agosto de dos mil nueve (2009).

    5.3. El cheque N° 85000006 de la cuenta 0425 0060 76 0200013434 de Ceuta Construcciones, C.A. en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), a nombre de L.G.R., fue cobrado en fecha 24 de agosto de dos mil nueve (2009).

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO

  11. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el N° 69 del Tomo 93, ya fue valorado en este fallo.

  12. El manuscrito que el demandado denomina letra de cambio, no tiene valor probatorio como tal, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, por cuanto le falta uno de los requisitos esenciales de toda letra de cambio: la firma del librador.

  13. TESTIMONIALES

    3.1. En el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano G.P., a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.184.432, domiciliado en la urbanización San José, edificio Mochima, apartamento 08, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes los profesionales del derecho S.A. y MOHSEN BASSIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.930 y 39.089, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.R.M., con cédula de identidad N° V-5.075.529, parte demandada y promovente y el profesional del derecho L.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CEUTAS CONSTRUCCIONES, plenamente identificada en autos. Acto seguido el apoderado de la parte demandada y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si reconoce esta letra de cambio que cursa en este expediente al folio 38 aceptada por Ceutas Construcciones a favor de su persona, señor G.P.? CONTESTO: “si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que originó la emisión de la letra de cambio? CONTESTO: “un préstamo que le hice a la compañía Ceutas Construcciones”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si en repetidas oportunidades ha hecho préstamos a la empresa Ceutas Construcciones? CONTESTÓ: “si, si le he hecho, y el mismo señor J.S. iba a retíralos con cheques del señor Marimón”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede especificar el objeto de estos préstamos?. CONSTESTÓ: “era para una obra de construcción que estaban haciendo en San A.d.G., si no me equivo, porque no la vi”. QUINTA: ¿Diga el testigo, como le fue cancelada la letra de cambio en comento?. CONTESTÓ: “con un cheque del Banco Mi Casa”. SEXTA: ¿diga el testigo por cuanto fue el monto del cheque que recibió?. CONTESTÓ: “el cheque fue por treinta mil bolívares”. SEPTIMA: ¿diga el testigo si los treinta mil bolívares eran fuertes o débiles?. CONTESTÓ: “treinta mil bolívares fuertes”.En este acto interviene el profesional del derecho L.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.311, quien procede repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la sanción establecida en el Código Penal al Testigo por incurrir en falso testimonio?”. En este estado interviene el abogado S.A., quien se opone a la repregunta por ser impertinente y tratar de intimidar al testigo que sólo viene a esta sala a reconocer una letra de cambio la cual le fue cancelada. En este estado interviene el ciudadano Juez Antonio Lara; y ordena al testigo que conteste la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “yo vine para acá según el juramento que hice al Juez, no conozco el artículo”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, cuales han sido los montos de los préstamos, que como usted señala le ha hecho en otras oportunidades al señor J.S.”. CONTESTÓ: “el me llevaba cheque de dos mil bolívares, de dos quinientos o cinco, para los pagos o compra de materiales de la semana hasta unos langostinos que el señor J.S. me traía en agradecimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en cuales fechas le hizo usted préstamos al señor J.S. como usted mismo lo ha reconocido?. CONTESTÓ: “bueno no te puedo decir fecha, eso lo sabrá él”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es el monto de los intereses que usted le cobra al señor J.S. por los préstamos que le realiza?. CONTESTÓ: “yo le cobraba a Ceutas Construcciones el 5 %”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ese 5 % es semanal o mensual?. CONTESTÓ: “mensual”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted es prestamista?. CONTESTÓ: “no, prestamista no soy”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esos movimientos económicos es decir, las erogaciones por préstamos de dineros y la ganancia por los intereses devengados constan en su declaración de Impuesto Sobre la Renta?. En este estado interviene el abogado S.A., quien se opone a la repregunta porque son impertinentes por cuanto estamos en un juicio de rendición de cuentas y no en un juicio de gastos y generación de intereses, además porque la repregunta no están sujetas a las preguntas y repuestas hechas al testigo. En este estado interviene el ciudadano Juez Antonio Lara; quien expone: exonero al testigo de contestar la repregunta. En este acto siendo la oportunidad para que se presente el ciudadano J.O.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.444.687, quien se hizo presente en la sala de este despacho a la hora fijada y se procedió a hacer la respectiva juramentación, quien rendirá su declaración una vez concluido este acto. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, a nombre de quien fue emitido el cheque con el cual se le canceló la supuesta letra de cambio?. CONTESTÓ: “a nombre de G.P.”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, en cual agencia bancaria cobró el cheque al cual hizo referencia?.CONTESTÓ: “lo deposite en el banco Mi Casa, de la agencia el mercado”.Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:”

    3.2. En el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano J.O.G.M., a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamase O.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.444.687, domiciliado en la urbanización El Bosque, calle Punta del Este, manzana E, N° 11, quinta Martha, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes los profesionales del derecho S.A. y MOHSEN BASSIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.930 y 39.089, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.R.M., con cédula de identidad N° V-5.075.529, parte demandada y promovente y el profesional del derecho L.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CEUTAS CONSTRUCCIONES, plenamente identificada en autos. Acto seguido el apoderado de la parte demandada y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si reconoce esta factura cursante en el folio 39 de este expediente? CONTESTO: “para comenzar esto no es una factura esto es un recibo que da la empresa cundo el cliente abona alguna deuda que posea con la empresa, y si lo reconozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el resto del dinero del saldo a la fecha ha sido cancelado? CONTESTO: “no todavía lo deben”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que cargo tiene en la empresa Comercial Guerra? CONTESTÓ: “presidente de la empresa”.En este acto interviene el profesional del derecho L.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.311, quien procede repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la factura o recibo que motiva este interrogatorio está registrado en sus libros como comerciante?. CONTESTÓ: “es un recibo de abono a deuda y no está registrado en los libros ni diario ni mayor de la empresa, porque son recibos internos de la empresa, momentáneamente porque son abonos”.Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:”

    La testimonial de G.J.P.R. en relación al manuscrito que el demandado denomina letra de cambio, no tiene valor probatorio, por cuanto un título cambiario debe contener la firma del librado, como requisito esencial, lo cual no sustituirse por una declaración de testigo.

    La testimonial de O.G.M. se valora de conformidad con el artículo 507 ejusdem, como prueba que Comercial Guerra C.A. libró un recibo por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) a favor de Ceuta Construcciones, C.A.

  14. El recibo N° 3577, emitido el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) por Comercial Guerra C.A. a favor de Ceuta Construcciones, C.A. por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,oo), ratificado por Comercial Guerra C.A. mediante la testimonial de su Presidente, O.G.M., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo con el artículo 507 ejusdem, como prueba que Ceuta Construcciones, C.A. le pagó a Comercial Guerra C.A esa cantidad.

  15. El convenio de pago entre la actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no tener relación directa con la demanda por rendición de cuentas, no tiene valor probatorio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, están previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

    1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

    2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    En este caso, está probado en autos que el demandado, en su carácter de apoderado de Ceuta Construcciones, C.A., está obligado a presentar las cuentas.

    También está demostrado en el expediente que las cuentas se refieren al uso dado al cheque por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.949,55) durante el tiempo transcurrido del 17-08-2009, hasta la fecha la presentación de la demanda.

    Para este Tribunal, el demandado probó que, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), como apoderado de Ceuta Construcciones, C.A. pagó a la Comercial Guerra C.A. la cantidad de Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,oo), y así se decide.

    Sin embargo, el demandado no demostró que hubiese pagado la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a G.P., por cuanto el manuscrito que presenta como prueba del pago no es demostrativo de la cancelación, por lo que debe entregar a la demandante esa suma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    Parcialmente con lugar la demanda por la pretensión de rendición de cuentas intentada por CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A. contra L.G.R.M., por cuanto éste probó que, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), como apoderado de Ceuta Construcciones, C.A. pagó a la Comercial Guerra C.A. la cantidad de Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,oo). Se condena al demandado, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, a entregar a CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), parte del cheque emitido por FUNDASALUD, distinguido con el N° 82248094, por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, (Bs. 34.949,55).

    No hay condenatoria en costas porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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