Decisión nº 382 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

200° y 151°

Maturín, 29 de Noviembre de 2010.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.M. CHACIN MORENO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 147.496, actuando en su propio nombre y representación debidamente asistido por el Abogado: MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 146.373

DEMANDADA: MIGCELYS E.P.V. y R.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 17.933.857 y 15.902.836.-

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE:10671

ANTECEDENTES

De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden recibidos por Distribución este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes estas deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendador de un terreno y la casa sobre el edificada pretende el desalojo del demandado alegando que para el momento de la dación en pago desconocía que el inmueble objeto de esta pretensión se encontraba en posesión de los demandados en calidad de arrendatario desde el 15 de Agosto de 2005 hasta la actualidad situación esta que le ha impedido el derecho absoluto de disposición del mismo… (Omisiss)…. Debiendo señalar este Juzgador que… “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”

Desprendiéndose de ello que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Publico Inquilinario; entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el Artículo 49 Constitucional impone, entre otros, el debido proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.

Cuando nos encontramos en presencia de contratos de arrendamientos sin determinación de tiempo y más aún cuando de los autos no se desprende a partir de que momento se inició la relación arrendaticia sino un decir de un propietario que recibe un bien en dación de pago, pero que no acompaña un elemento que lo una contractualmente con el accionado, por cuanto no se acompaña contrato alguno de donde se desprende la misma así como tampoco la subrogación que alega tener producto de una dación en pago recibida de la Ciudadana: R.G., identificada en el auto homólogatorio dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios; pero es de observar que el demandante de autos lo hace en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por su hermano consanguíneo y en razón de ello demanda de conformidad con el articulo 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma es de hacer notar que entre el accionante y el demandado no existe relación jurídica alguna, por lo que mal podría demandar a una persona con quien no existe ningún interés legitimo por cuanto esta en ningún momento a contratado con el ni se evidencia que haya sido notificado de acto de disposición alguno por parte de la Ciudadana: R.G., con quien es de suponer existe la relación arrendaticia y es con esta ciudadana con quien los demandados de autos se encuentran obligados por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación Venezolana, por cuanto de lo contrario se crearía un desorden procedimental que iría en contra de la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al fin último que es la justicia.

Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, admitir una acción de “Desalojo de Arrendamiento” cuando no existe certeza si al inquilino no se le garantizaron sus derechos, en el entendido de que en la presente acción tanto del libelo de demanda como de los recaudos que se acompañan en ningún momento se señala ni se desprende de estos que el inquilino haya dejado de cumplir con su obligación principal , que es pagar las mensualidades vencidas acordadas con el arrendador primario, por cuanto quien ejerce la presente acción no posee cualidad para accionar contra los demandados de autos por no existir ninguna relación contractual con el accionante; además la ley de arrendamientos inmobiliarios establece en su titulo VI, de la Preferencia ofertiva en su articulo 42 el cual es un derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con derecho preeminente ante cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, por lo que mal puede el propietario arrendador disponer del bien que se encuentra en estado de arrendamiento sin habérselo ofrecido en venta primariamente a los arrendatarios Ciudadanos: MIGCELYS E.P.V. y R.A.R.H., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto de admitir la presente acción se estarían convalidando, la Violación flagrante a la garantía Constitucional del derecho a la defensa, el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los bienes y servicios, el derecho que tienen los ciudadanos de que se les asegure la posibilidad cierta y efectiva de acudir a todos los actos procesales, por ser estos y en concreto la disposición que se hizo mediante convenimiento en donde se dio en pago el inmueble objeto de la presente acción, siendo esta de orden público absoluto y tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 12 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe… De la misma forma resulta importante vincular lo establecido en este último aparte del articulo 12 de la ley adjetiva con el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento establece:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

El derecho de preferencia (Jus Preferendi) en términos genéricos es sinónimo de derecho de prelación entendiéndose por este “el que asiste a una persona para ser preferida en sus derechos en concurrencia con otras, y a veces con total exclusión de ellas.

El único derecho de preferencia consagrado en nuestro Código Civil, es el contemplado en el artículo 1.618, el cual continúa derogado por el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, pues el único beneficio que acuerda dicho decreto al arrendatario para continuar ocupando el inmueble una vez vencido el término de duración del contrato es la prorroga legal, la cual expirada, extingue el contrato dejando al arrendador en libertad de disponer del inmueble, venderlo a un tercero o arrendarlo a persona distinta.

Acogiéndonos a este concepto de derecho de preferencia o de derecho de prelación se puede definir, a la luz del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como el derecho que posee el arrendatario con total exclusión de otras personas, a comprar el inmueble en caso del propietario querer vender (derecho de preferencia ofertiva). Derecho de prelación del cual surge el derecho de tanteo y el retracto legal.

En este mismo orden de ideas se hace necesaria establecer la relación del medio con el fin, lo cual nos permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se ejerce la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…

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Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por DESALOJO reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales deberán producirse con el Libelo y el numeral 6° ejusdem, “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo y por cuanto existe una incongruencia entre la acción propuesta y los instrumentos que acompañan al libelo de demanda como lo es la opción de compra, constituyéndose con esto una incompatibilidad entre la pretensión del actor a través de la acción propuesta utilizando la Ley especial que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, cuando entre Demandante y Demandado no existe ningún tipo de relación contractual regulada por esta ley; sino una figura jurídica que se encuentra tipificada única y exclusivamente en el Código Civil Venezolano, en cuanto a la dación en pago que recibió el accionante por parte de la ciudadana: R.G., por lo que este sentenciador declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el Ciudadano: A.M. CHACIN MORENO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 147.496, actuando en su propio nombre y representación debidamente asistido por el Abogado: MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 146.373, en contra de los Ciudadanos: MIGCELYS E.P.V. y R.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 17.933.857 y 15.902.836 ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G..

EL SECRETARIO:

Abg. G.J.C.

En esta misma fecha siendo la Una y Quince de la Tarde (1:15 PM), se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO:

Abg. G.J.C.

Abg: LRFG/fv

Expediente N°: 10671

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