Decisión nº 102 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoMedida De Embargo

Expediente Nº 3177-14

Demandante: PARRA DE CHACIN WENDYS COROMOTO

Venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-15.193.504

Demandado: JIN A.C.D.

Venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-6.663.350

Motivo: Solicitud de Medida de Embargo

Se abre el presente cuaderno de medidas, para proveer en relación a las medidas de embargo preventiva que en ocasión del juicio iniciado por la ciudadana PARRA DE CHACIN WENDYS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.504, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), en contra del ciudadano JIN A.C.D., portador de la cédula de identidad N° V-6.663.350, se ordena la apertura del presente cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Fórmese la pieza de medida y asígnesele la misma nomenclatura de la pieza principal que tiene el N° 3177-14.

Ahora bien, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del obligado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimentaria mensual en salarios mínimos como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario y de más beneficios laborales del demandado de autos a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).

Respecto a las medidas preventivas, estas pueden ser dictadas por el juez respecto del patrimonio del obligado y disponerlo al cumplimiento de la obligación alimentaria en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto el doctor R.S.B. y la doctora M.H.d.S.B. en su obra “El Derecho de Alimento en la Legislación Venezolana”, han definido las medidas preventivas como: “… las disposiciones de precaución adoptadas por el juez, antes de la sentencia y a instancia de parte, con el fin de asegurar los bienes litigiosos ante la posible insolvencia del obligado o demandado.”

Por otra parte, en materia de niños y adolescentes, basta la demostración de la filiación existente entre el demandado como obligado alimentario y el beneficiario aboyado abollada de la misma, para que se proceda al decreto de dichas medidas, sin que se exija que conste en autos en forma expresa, la previa demostración que se trata de una situación grave y urgente”.

El Periculum in mora, sufre una mutación en materia de niños y adolescentes, pues una vez establecida la obligación alimentaría, la misma se hace exigible inmediatamente por lo que no hay que demostrar el peligro en la demora, y este se encuentra inserto en la propia situación, y como quiera que la obligación es de tracto sucesivo, se cumple día a día, se justifica que se pueda fijar provisionalmente la obligación y dictar una medida cautelar en orden de garantizar la fijación definitiva. En este mismo sentido, el fumus bonis iuris tan bien sufre mutación pues como la fuente de la obligación no se encuentra en un contrato, sino en la propia ley, solo habrá que demostrar el supuesto de procedencia, esto es la minoridad y paternidad o maternidad según el caso.

Se considera que, así como el legislador en materia de obligación alimentaria presume el estado de necesidad si se trata de niños y adolescentes, cuando se trata de garantizar su cumplimiento, igualmente debe considerarse como existente la urgencia de proveer al beneficiario de los recursos necesarios a tal fin, lo cual justifica el decreto inmediato de las medidas preventivas que sean solicitadas, sin el cumplimiento de otras formalidades.

Siendo que las medidas preventivas están destinadas a proveer de inmediato a los niños y adolescentes, de recursos necesarios a su subsistencia, no puede esperarse la conclusión definitiva del proceso, para comenzar a garantizarse tal provisión.

Entre el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la retención injustificada que se realice sobre su salario, por ejemplo, y el que sufriría el niño si no son satisfechas de inmediato sus necesidades, este último se presenta como de mucha mayor consideración.

El artículo 295 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, pues, por imperio de la ley todo niño y adolescente tiene derecho a percibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida (artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en defectos de estos, de las personas que señala al artículo 368 ejusdem.

Por las razones antes expuestas, las medidas preventivas se dictan para garantizar el cumplimiento de las cantidades fijadas a favor de los niños, niñas y adolescentes.

Por los fundamentos expuestos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278, de fecha 22-8-2000, la cual en su articulación establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece en régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funciones en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de la Protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: “El orden de competencia será el siguiente:…Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”, este Juzgado asumiendo la plena competencia atribuida mediante la resolución señalada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los beneficios laborales que percibe el ciudadano JIN A.C.D.. Se ordena retener del sueldo y demás beneficios laborales que perciba el ciudadano JIN A.C.D., los conceptos y porcentajes que a continuación se describen PRIMERO: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario, que percibe mensualmente el demandado JIN A.C.D., para satisfacer las necesidades de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), previstas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Bono vacacional o vacaciones, aguinaldo o bonificación especial de fin de año y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el obligado en su lugar trabajo y TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y Caja de ahorro que le pueda corresponder al demandado ciudadano JIN A.C.D. en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Igualmente, este Tribunal ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualesquiera otros beneficios que perciba semanal, quincenal, mensual o anualmente el obligado al Servicio de la Empresa Cantera Del Norte. Ahora bien, considerando este Juzgado que para la ejecución de las medidas decretadas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 179 establece: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente constará con C) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas”. Y al no haber sido creados dichos funcionaros especiales como parte de los servicios auxiliares que ordena la Ley, a pesar de lo dispuesto en el artículo 672 “ejusdem”, en el título VI, que contiene las disposiciones transitorias y finales de la Ley, en el cual se establece un lapso no mayor de un año contado a partir de la publicación de la Ley Especial para la creación y adaptación de los órganos en ella previstos, este Tribunal a los fines de ejecutar de manera efectiva las medidas decretadas en este auto y en aplicación a las disposiciones Constitucionales que consagran el acceso a la justicia al contemplar: “para sentirse sujeto de lo justo, toda persona requiere condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expeditas para obtener la tutela de sus derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva”, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. También el artículo de la Carta Magna reza: “…la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. El artículo 78 “ejusdem”, contempla: “…El estado, las familias y la sociedad aseguran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna…”. Y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Y por último, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran el principio de orientación que debe tomarse en cuenta para la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y así asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantizar todo en virtud del interés superior del niño y del adolescente, y que en el presente caso es tutela judicial efectiva visto que no existe en esta Jurisdicción los Tribunales Ejecutores Especializados en Medidas Cautelares Preventivas y considerando este Tribunal que comisionar a los Jueces Ordinarios Ejecutores de Medidas, permanecen colapsadas debido a las numerosas comisiones que le son libradas por otros Tribunales, siendo esto un hecho notorio, el cual afecta la celeridad de los procesos seguidos a los niños y adolescentes, lo que se agrava cuando debe librarse comisión a otros órganos ejecutores de medidas de otras Circunscripciones Judiciales del País, donde deben ejecutarse las medidas decretadas con el obligado ejecutado. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado en beneficio único y exclusivo de la niña de autos, y así queda claramente establecido, ACUERDA: Ejecutar la medida preventiva de embargo decretada en este auto mediante oficio dirigido a la empresa Canteras del Norte, a fin de participarle de las medidas y proceda a realizar las retenciones aquí ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido, líbrese oficios con las inserciones correspondientes. Cúmplase.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San R.d.E.M., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 102 y asentada en el asiento diario bajo el N° ____ En la misma fecha se libro oficio ordenado bajo el número: 317-14 .

LA SECRETARIA

JTC/mi

Exp. 3177-14

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