Decisión nº 115 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R.C., SEBORUCO,

J.M.V. Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: PARRA CHACON G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.594, domiciliada en la carrera 4, casa N° 1-31. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: DUQUE ZAMBRANO J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.144, quién puede ser ubicado en la Aldea Caricuena, sector el Bejuco, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira o en su domicilio laboral en la sede del Cuerpo de Bomberos. Protección Civil. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1473-2011

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-03-2013, la ciudadana PARRA CHACON G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.594, domiciliada en la carrera 4, casa N° 1-31. La Grita, municipio Jáuregui, presento ante este Juzgado solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,oo)mensuales, a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debido a que el alto costo de la vida esta muy elevado y a los niveles de inflación que tiene el país, solicito se citara al ciudadano J.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.144, quien puede ser ubicado en la Aldea Caricuena. sector el Bejuco, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira o en su domicilio laboral en la sede del Cuerpo de Bomberos. Protección Civil. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. ( F. 17)

En fecha, 20-03-2013, El abogado G.L.P., se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Juzgado, y ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 07-06-2012, mediante el cual se había archivado el expediente. Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó se Citara al ciudadano, DUQUE ZAMBRANO J.E., ya identificado para que compareciera por ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendría lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado. (F. 18-21).

En fecha, 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que entrego boleta de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Publico. ( F. 22-23).

En fecha, 07-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que cito al ciudadano, DUQUE ZAMBRANO J.E.. (F. 24-25).

En fecha, 13-05-2013, se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, el cual fue declarado desierto por cuanto no asistió al mismo ninguna de las partes. (F.26).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: PARRA CHACON G.H. y J.E.D.Z., con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3; La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, además la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, entre otros debe ser tomado en cuenta pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña mencionada, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 18 de Julio de 2011. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: PARRA CHACON G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.594, domiciliada en la carrera 4, casa N° 1-31. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , plenamente identificada en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 737,10), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, PARRA CHACON G.H..

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.474,20).

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 30 días del mes de Mayo de 2013.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

La Secretaria

Exp. N° 1473-2011

GLP/fanny

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