Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoReintegro De Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

PARTE ACTORA: J.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.114.144 y 4.774.438, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA POLACRE y A.F.R., J.G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.488 21.525 y 22.941 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLESSO BURASCHI JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.740.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.E.L. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.207,28.699 y 71.034, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO. (SOBREALQUILERES)

EXPEDIENTE: 12-0366.

- I -

Síntesis del proceso

Se inició el presente juicio por libelo de fecha 12 de noviembre de 2002, a través del cual los ciudadanos J.C. y M.C., intentaron demanda por reintegro de sobre alquileres en contra del ciudadano CARLESSO BURASCHI JORGE.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2002, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación. (Folio 36).-

En fecha 19 de agosto de 2003, el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que le fue imposible practicar la citación a la parte demandada.(Folio 43).-

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, se procedió a citarla mediante cartel, el cual fue librado en fecha 08 de septiembre de 2003. (Folio 56).-

En fecha 13 de enero de 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).-

En fecha 09 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada. (Folio 68).

En fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso la Reconvención, entre otras defensas. (Folio 72 al 86).-

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención propuesta por el demandado. (Folio 154).

En fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 156), las cuales fueron admitidas en fecha 09 de marzo de 2004 (Folio 159).

En fecha 17 de marzo de 2.004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 164), las cuales fueron admitidas en fecha 22 de marzo de 2004 (Folio 214).

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa (folio 218).

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 220).-

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

De la parte actora:

Que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 04 de septiembre de 1.997, con el ciudadano demandado Carlesso Buraschi Jorge, sobre un inmueble de su propiedad identificado con el número y letra 15-C, ubicado en el piso 15 del edificio Residencias Venezuela, el cual forma parte del conjunto residencial Libertador, situado en la avenida Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el referido contrato de arrendamiento se prorrogó según constan en contratos de prórroga, otorgados por ante la Notaría Undécima de Caracas en fechas: 07 de octubre de 1.998, 30 de septiembre de 1.999, 29 de septiembre de 2000 y en fecha 27 de septiembre de 2.001.

Que en los contratos de prórroga antes descritos, el canon de arrendamiento fue aumentado de la siguiente forma: La prórroga comprendida entre el año 1998-1999, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.340.000, 00), actual trescientos cuarenta bolívares (Bs.340, 00), para la prórroga comprendida entre el año 1999-2000, se fijó la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000, 00), actual cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440, 00), para la prórroga comprendida entre el año 2000-2001, se fijó la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs.570.000,00), actual quinientos setenta bolívares (Bs.570,00), y la prórroga comprendida entre el año 2001-2002, se fijó la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.660.000,00), actual seiscientos sesenta bolívares.

Que el pagó de los cánones de arrendamiento antes descritos, fue efectuado por sus representados durante la vigencia del primer contrato y de las prórrogas subsiguientes.

Que en fecha 23 de julio de 2002, comparecieron ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de solicitar la regulación del inmueble y constataron que en expediente distinguido con el Nº 56.730-F16, cursó el resuelto Nº 01856 de fecha 14 de agosto de 1997, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento mensual para la vivienda del apartamento 15, del edificio denominado residencias Venezuela, situado en la avenida Libertador, urbanización el bosque, parroquia el Recreo, en la cantidad de ciento once mil novecientos bolívares (Bs.11.900, 00), actual mil once bolívares con noventa céntimos (Bs.11,90), y para el estacionamiento en la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs.4.125,00) actual cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.4,12), lo cual quedó distinguido con el Nº 56.730-F16, resuelto Nº 01856.

Que el monto fijado en la resolución de la Dirección de Inquilinato para la vivienda y puesto de estacionamiento fue establecido en la cantidad de ciento dieciséis mil veinticinco bolívares (Bs.116.025, 00), actual ciento dieciséis bolívares con dos céntimos (Bs.116, 02), el cual debieron de pagar desde el inicio de la relación contractual y que dicha regulación fue dictada veinte días antes del contrato de arrendamiento.

Que es por lo que durante el término de cinco (05) años, el demandado percibió sumas de dinero que constituyen un cobro de sobre alquileres.

Que el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, por lo que la consecuencia directa es la repetición.

Que los sobre alquileres totalizaron la cantidad de dieciocho millones quinientos veintiséis mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.18.526.575, 00), actual dieciocho mil quinientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.18.526, 57).

Que los sobre alquileres fueron calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta el día 01 de octubre de 2.002, y totalizan la cantidad de ocho millones novecientos cuarenta mil setenta y cinco bolívares (Bs.8.940.075, 00), actual ocho mil novecientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs.8.940, 07).

Fundamentó su demanda en los artículos 7, 13, 58, 59 60 y 61 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil.

Pretende: Que se le pague la cantidad de dieciocho millones quinientos veintiséis mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 18.526.575,00), actual dieciocho mil quinientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.18.526,57) por concepto de sobre alquileres percibidos por el demandado desde el inicio de la relación contractual en fecha 01/09/97; Que se le paguen los intereses causados por los montos de sobre alquileres, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, totalizando hasta el 01 de octubre la cantidad de ocho millones novecientos cuarenta mil setenta y cinco bolívares (Bs. 8.940.075,00)actual, ocho mil novecientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs.8.940,07), totalizando la suma de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 27.466.650,00), actual, veintisiete mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 27.466,65), así como los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; Solicitó la indexación y las costas y costos del juicio.

Solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, propiedad del demandado.

Por otro lado, alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Aceptó y reconoció que su representado suscribió en fecha 04 de septiembre de 1.997, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, identificado con el número y letra 15-C, ubicado en el piso 15 del edificio residencias Venezuela, el cual forma parte del conjunto residencial Libertador, situado en la Avenida Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegó que la referida resolución Nº 01856, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento, no comenzó a surtir sus efectos ya que las partes no se encontraban debidamente notificadas de la misma.

Que consta en copia del expediente administrativo Nº 56730F16, que en fecha 23 de julio de 2002, la ciudadana M.C., parte actora en el presente juicio solicitó nuevamente la regulación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyos sobre alquileres se demandan en el presente juicio.

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, ambos actores desistieron del procedimiento de regulación y se dieron por notificados expresamente de la Resolución Nº 01856 de fecha 14 de agosto de 1.987, solicitando la notificación personal de su representado, el ciudadano J.C., y en su defecto, solicitaron la expedición del cartel contentivo del extracto a los fines de su publicación en prensa.

Que en fecha 03 de octubre de 2002, la Dilección de Inquilinato, expidió el cartel de notificación personal.

Que en fecha 11 de noviembre de 2002, el inspector designado por la Dirección de Inquilinato para la práctica de la notificación dejó constancia que en el expediente, de la imposibilidad de practicar la notificación, porque la dirección estaba incompleta.

Que en vista del informe de la notificación dejado por el inspector designado por la Dirección de Inquilinato para la práctica de la notificación, el 14 de mayo de 2003, la ciudadana M.C., compareció aclarando la dirección en la que debía practicarse la notificación personal, y señaló nuevamente la dirección, y a su vez solicitó la expedición del cartel contentivo del extracto para su publicación en prensa, y copia certificada del expediente.

Que en fecha 14 de mayo de 2003, la Dirección de Inquilinato solo acordó la copia certificada solicitada, sin pronunciarse acerca del cartel de notificación personal.

Que es por lo que no se cumplió con los requisitos que exige la ley para que el acto administrativo produzca sus efectos.

Alegó la prescripción de los sobre alquileres demandados correspondientes a los periodos 1.997 a 1.998, 1.998 a 1.999, 1.999 a noviembre de 2.000.

Se opuso al reclamo doble, de los cánones de arrendamientos del periodo comprendido del año 2000 al 2001.

Que su representado demandó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago en juicio, el cual fue resuelto por sentencia dictada a favor de su representado, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2.002, y confirmada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio 2003, la cual se encuentra definitivamente firme y cuya ejecución forzosa se llevó a cabo en fecha 10 de diciembre de 2003.

Que en caso de que el Tribunal considerara que la Resolución Nº 01856, se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, acepta el pago de un total de quince (15) meses, correspondientes a los sobre alquileres de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero y febrero de 2002, y que los meses anteriores a diciembre de 2000 estaban prescritos de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el total de los sobre alquileres cobrados por su representado sería la suma de siete millones doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.7.259.625, 00), actual siete mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos, y no la suma de dieciocho millones quinientos veintiséis mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.18.526.575, 00) actual dieciocho mil quinientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.18.526, 57).

Rechazaron los intereses demandados.

Propuso la Reconvención, ya que alegó haber quedado demostrado que los demandantes reconvenidos le adeudan a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002; los daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble desde el mes de mayo de 2002 hasta el 21 de octubre de 2003, fecha en que quedó definitivamente firme, así como el monto correspondiente a la cláusula penal desde el día 22 de octubre de 2003, hasta el día 10 de diciembre de 2003, fecha en que se practicó la entrega material del inmueble.

Propuso la compensación de los montos mutuamente adeudados, de conformidad con los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil.

Alegó los artículos 72, 73 y 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 73, 74,75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- III -

De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de septiembre de 1.997, notariado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Copias de la Resolución Nº 14 de agosto de 1.997, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-

Promovió Duplicado del Contrato de prórroga del Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de octubre de 1.998, notariado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 238, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este sentenciador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Promovió copias simples del contrato de prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 240, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este sentenciador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Duplicado del contrato de prórroga del Contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2.000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo Nº 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este sentenciador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Duplicado del contrato de prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 27 de septiembre de 2.001, por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este sentenciador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copias certificadas del documento de propiedad del apartamento del apartamento Nº 15-c del edificio residencias Venezuela, del conjunto residencial Libertador, Registrado por el Registro Público, oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre del año 2.002, quedando registrado bajo el Nº 44, Tomo 17, Protocolo 1, en dicho registro. Este sentenciador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose así la propiedad del inmueble en manos de la demandada.

Promovió el Mérito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial de los contratos de arrendamiento y prórroga que constan en el expediente los cuales ya fueron valorados.

Promovió copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 56.739-F16, que cursa por ante la dirección general de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se fijó el canon de arrendamiento del apartamento 15-C del edificio Residencias Venezuela, en la cantidad de ciento once mil novecientos bolívares (Bs.111.900,00) actual, ciento once bolívares con noventa céntimos (Bs.111,90), y para el estacionamiento en la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs.4.125,00) actual cuatrocientos doce bolívares (Bs.4,12). por concepto del puesto de estacionamiento, para un total de ciento dieciséis mil veinticinco bolívares (Bs.116.025,00),actual, ciento dieciséis bolívares con dos céntimos (Bs.116,02). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 56.739-F16, que cursa por ante la dirección general de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se fijó el canon de arrendamiento del apartamento 15-C del edificio Residencias Venezuela, en la cantidad de ciento once mil novecientos bolívares (Bs.111.900,00) actual, ciento once bolívares con noventa céntimos (Bs.111,90), y para el estacionamiento en la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs.4.125,00) actual cuatrocientos doce bolívares (Bs.4,12). por concepto del puesto de estacionamiento, para un total de ciento dieciséis mil veinticinco bolívares (Bs.116.025,00),actual, ciento dieciséis bolívares con dos céntimos (Bs.116,02). Al respecto, este Tribunal observa que las misma ya fueron valoradas por este Tribunal.

Promovió copias certificadas de las sentencias de los Juzgados Décimo Cuarto de Municipio y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

- IV -

Motivación para Decidir

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se basa en el reintegro de cánones de arrendamiento, en virtud de los pagos efectuados por un monto mayor al regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 14 de agosto de 1997, en su calidad de arrendatario, del inmueble identificado con el número y letra 15-C, ubicado en el piso 15 del edificio Residencias Venezuela, el cual forma parte del conjunto residencial libertador, situado en la avenida Libertador del Distrito Capital, la cual fijó el canon de arrendamiento mensual para vivienda en la cantidad de ciento once mil novecientos bolívares (Bs.111.900,00) actual, ciento once bolívares con noventa céntimos (Bs.111,90), y para el estacionamiento en la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs.4.125,00) actual cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.4,12), sumando un total de ciento dieciséis bolívares con dos céntimos (Bs.116,02). Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión, oponiendo a los demandantes, ciudadanos J.C. y M.C., la improcedencia de la acción alegando que la referida resolución Nº 01856, para la vivienda, establecía que para que la misma produjera los efectos respectivos, debían las partes encontrarse notificadas para que pudieran ejercerse los recursos de ley correspondientes y establecidos en dicha ley, lo cual no se cumplió.

Así las cosas, es menester para dilucidar la presente litis, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Debe precisar el Tribunal que la parte actora no produjo para el proceso, prueba tendente a demostrar el cumplimiento del debido procedimiento, el cual fue objetado por la demandada para que procediera el reintegro de las cantidades de dinero correspondientes a los sobre alquileres, ya que si bien es cierto que consta en autos el resuelto de fecha 14 de agosto de 1.997, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento mensual para la vivienda, al apartamento Nº 15 del edificio denominado Residencias Venezuela, situado en la Avenida Libertador, Urbanización el Bosque, Parroquia el Recreo; en la cantidad de ciento once mil novecientos bolívares (Bs.111.900,00) actual, ciento once bolívares con noventa céntimos (Bs.111,90), y para el estacionamiento en la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs.4.125,00) actual cuatrocientos doce bolívares (Bs.4,12),también es cierto que del análisis de las documentales que constan en autos, se pudo constatar que dicho acto administrativo no fue notificado a las partes interesadas establecidas en la ley para que surtan los efectos del mismo tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 72 y siguientes.

Al respecto, el referido artículo 73, establece:

Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus interese legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”

Articulo 74:“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Articulo 75: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realizó el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cedula de identidad de la persona que la reciba”.

Así las cosas, consta en expediente Nº 56-730-F16, emanado de la Dirección General de Inquilinato, que en fechas 17 de septiembre de 2002, 01 de octubre de 2002 y 14 de mayo de 2003, que la misma parte actora, ciudadana M.C., solicitó la notificación personal del ciudadano demandado J.C.B. y que en caso de no lograrse la misma, se ordenara la expedición del cartel contentivo del extracto para su publicación en prensa, el cual no consta en autos haya sido publicado y se hayan llenados las formalidades pertinentes a los fines de considerar notificadas las partes, por lo tanto, no demostró haberse cumplido con las notificaciones respectivas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que corran los efectos de la referida resolución. Y así se decide.

En consecuencia, visto que acto administrativo contentivo en la resolución Nro., Nº 56-730-F16, de fecha 14 de Agosto de 1997, no se encuentra notificada a los fines de que sus efectos sean de obligatorio cumplimiento, es forzoso para este Tribunal determinar que, para el momento en que se generaron el cobro de los cánones de arrendamiento, éstos no se encontraban regulados por el ente administrativo por el hecho de su falta de notificación, por tanto, es imposible oponérsela al demandado para su cumplimiento. Y así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.C. y M.C. en contra del ciudadano J.C.B.. , declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de reintegro interpuesta por los ciudadanos J.C. y M.C., anteriormente identificados, contra el ciudadano J.C.B., también identificado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G..

Exp. 12-0366

CHB/EG/Noris.

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