Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Junio del año dos mil nueve, a la 8:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M. UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:00 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en el sector kilometro 6, la Granzonera, al lado de la cancha, margen derecho de la Vía que de San Cristóbal conduce a Rubio, Municipio L.d.E.T., a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la Causa en el Juicio incoado por el ciudadano L.F.C.C., contra el ciudadano R.A.R.M., por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Expediente Nro. 1750-2009, del Juzgado de la Causa. Está presente el ciudadano L.F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.788.240, domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por el Abogado C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.931.814, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.137.103, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se encuentra presente en el Bien Inmueble la ciudadana YULAIMA B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.518.015, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser pareja del ciudadano R.A.R.M., Parte Demandada, quien no se encuentra presente en este acto, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.257.917, domiciliado en calle 10 con carrera 10, Tariba, Estado Táchira, y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano J.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder conferido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar de los Funcionarios Policiales: Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, Placa 2357, adscritos a la Región 51, Zona Oeste, Comando Policial San Antonio, Politáchira, Cabo Primero L.S., Placa 1340 y Distinguido A.B., Placa 410, adscritos a la casilla Policial de El Pueblito, Municipio Independencia de la Policía del Estado Táchira. En este estado se hace presente el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.974.447, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano L.F.C.C., en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por el Abogado C.O.V., ya identificados, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto el ciudadano R.A.R.M., ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, ha expresado su voluntad de llegar a un acuerdo que consiste en la dación en pago del vehículo Marca: Fiat; Color: Gris; Modelo: Palio dos puertas; Placas: EAB660; Serial de Carrocería: ZFA1780020V017569; Serial de Motor: 4 Cilindros, de su propiedad, por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), y en virtud que una vez formalizada por ante la Notaría respectiva dicha dación en pago queda claro que la misma abarcaría todos los concepto demandados, tales como capital adeudado, honorarios de abogados y costas del presente proceso, y en virtud de dicha dación en pago declaro recibir conforme en este acto el vehículo ya indicado y que ha sido entregado voluntariamente por el ciudadano R.A.R.M., en las condiciones en que se encuentra dicho vehículo, en consecuencia solicito, muy respetuosamente a este Juzgado se abstenga de cumplir en este acto la medida de embargo preventivo a que se refiere la presente comisión. Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, vista la exposición unilateral efectuada por el ciudadano L.F.C.C., en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por el Abogado C.O.V., ya identificados, mediante la cual participa e informa al Tribunal que en virtud de la dación en pago del vehículo antes mencionado, ofrecida por el ciudadano R.A.R.M., ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, la cual abarca los concepto de capital adeudado, honorarios de abogados y costas del presente proceso, y en virtud que nuestra Carta Magna ha dispuesto los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, como formando parte del Sistema De Justicia Venezolano, los cuales son aplicables en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, SE ABSTIENE del cumplimiento de la comisión contentiva de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado comitente. Por cuanto en este acto no fue necesaria la designación de los ciudadanos J.J.M.B. y J.D.Z.C., ya identificados, en su condición de Perito Avaluador y representante de la Firma Personal: Depositaria Judicial La Seguridad, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismo. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 1:30 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución se da por concluido el mismo. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

LA NOTIFICADA (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.)

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.

D.Nro.1371-2009.

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