Decisión nº 1780 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO

LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU, C.A., sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 69-A Sgdo., en fecha 26 de agosto de 1987, con sucesivas modificaciones a su acta constitutiva, siendo la última de fecha 5 de agosto de 2003, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 8-A. representada por el ciudadano L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.780.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: F.J.B. J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.864.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: R.B.O. y O.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.480.429 y 15.026.005, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO R.B.O.: J.C.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO O.D.P.: R.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.

MOTIVO: TERCERÍA.

Expediente N° 9615. Cuaderno de Tercería.

Por ante este Juzgado fue presentada demanda de tercería, fundamentada en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto fecha 16 de Julio de 2008. En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal aceptó la caución dineraria prestada por el tercero, a los fines de la suspensión de la ejecución de la transacción homologada en fecha 15 de mayo de 2008. En fecha 12 de agosto de 2008, el codemandado R.B.O., debidamente asistido por el abogado J.E.S., solicitó la nulidad de la admisión de la tercería, la cual fue declarada improcedente por auto de fecha 14 del mismo mes y año. En fecha 16 de Septiembre de 2008, el citado codemandado, apeló de dicha decisión, la cual fué oída en un solo efecto. En fecha 26 de Noviembre de 2008, el codemandado O.D.P., por medio de su apoderado judicial se dio por citado. En la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, la parte demandada presentó escrito de contestación a la misma. Abierto el juicio a pruebas, solo el tercero promovió pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

-DE LOS ALEGATOS-

Alegó el tercero en su escrito, que proponía demanda de tercería en base al ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos R.B.O. y O.D.P., ya identificados, debido a que simularon tener un relación arrendaticia sobre un local, cuyo arrendatario era él.

Que el ciudadano O.D.P. en componenda con el ciudadano R.B.O., simulo ser arrendatario y ficticiamente crearon a sus espaldas una situación de incumplimiento, haciéndose demandar por ante este mismo tribunal y expediente con el único fin de desocuparlo de dicho local, “ a pesar de estar en legítima posesión del mismo y cancelando los cánones de arrendamientos continua y periódicamente en forma de consignación por ante este mismo tribunal en el expediente de consignación signado con el número 485.”

Como punto previo, identificado en su escrito como “De la Cualidad”, señaló:

Que tiene en arrendamiento desde el año 1987, el local 3 situado en la Manzana 30, de la parcela F, Calle 14, planta baja, Urbanización La Atlántida, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, en el cual tiene establecido un fondo de comercio denominado Licorería y Charcutería Diabreu C.A., y se encuentra en la actualidad activa y operando con todos los permisos y demás requisitos de Ley.

Que el arrendador de este local es el ciudadano R.B.O., quien nunca le extendió contrato de arrendamiento por escrito, ni aceptaba pago con cheques ni extendía recibos; y que a partir del 15 de julio del 2007, le cedió igualmente en arrendamiento verbal, el local 1, el cual utilizó desde entonces como depósitos de víveres y mercancías.

Que a partir del 15 de Noviembre de 2007, en forma injustificada no le aceptó los pagos de arrendamiento que puntualmente le cancelaba, y tuvo la necesidad de de consignar dichos cánones por ante este Juzgado en el expediente 485, donde consigna los arrendamiento de ambos locales bajo la identificación de local l.

De la identificación y ubicación del local

Que en dicha Manzana 30 existe un inmueble que fue dividido en 3 locales alineados indistintamente de sur a norte, y el pago de la totalidad de los impuestos municipales, lo cual es una sola cuenta catastral los hace el demandante.

Que en la practica el ciudadano R.B.O., identifica al primer local empezando de sur a norte como el local 1 y el local a otro extremo (la punta norte) como local 3. Que el local 3 lo posee como arrendatario desde el año 1987, en el cual tiene instalado el fondo de comercio denominado Licorería y Charcutería Diabreu C.A. En el local del medio Nº 2 funciona un fondo de comercio denominado Comercial Caldeira C.A., y el local objeto de la demanda de tercería denominado como local 1, estuvo funcionando hasta julio del 2007, un fondo de comercio denominado Repuestos 1.073 C.A.

Motivo de la comparecencia

Que demandaba en tercería con base al numeral 1 del artículo 370 del Código Procesal Civil, a los ciudadanos R.B.O. Y O.D.P., ya identificados, quienes aparecen como arrendador y arrendatario en un contrato simulado sobre el local Nº 1, ubicado en la Manzana 30 parcela F, de la Calle 14 de la Urbanización A.d.C. la Mar, cuya resolución por incumplimiento se ventila por este Juzgado en el presente expediente, ya que el verdadero arrendatario es él.

De los hechos

Que en fecha 01 de julio de 2007, se produjo la desocupación del local 1 que estaba arrendado al fondo de comercio denominado Repuestos 1.073 C.A.. (sic)“El ciudadano R.B.O., una semana después que le fue desocupado el local, me lo cedió en arrendamiento verbal a partir del 15 de julio del 2007 y es entonces cuando procedió a hacerles las mejoras aperturando una puerta interna para comunicarlos, utilizando dicho local como un anexo para depósitos de víveres y mercancías propias del ramo comercial que explotó. Que la relación de los locales 1 y 3 se desenvolvió en forma normal y pacífica.

Que en fecha 07 de Julio de 2008, al abrir la puerta del local 1, para retirar víveres y mercancías, observó que estaba en el suelo una notificación y al leerla se enteró que el ciudadano R.B.O. había demandado a una persona de nombre O.D.P., quien se hizo pasar como el arrendatario del local 1, y con quien se entendió la demanda que le fue incoada por el arrendador, la cual se sigue ante este Juzgado, renunciando al acto de la comparecencia y en el mismo acto convino en un todo con las pretensiones del actor, manifestando hacer entrega del local en forma voluntaria en el lapso de 10 días. Que todo ocurrió a sus espaldas, burlando la buena fe de su persona, su integridad y justicia que debía impartir este Tribunal que fue igualmente burlado por esa maniobra malintencionada urdida por el arrendador y el falso arrendatario.

Fundamentó su tercería en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA

En la oportunidad legal para dar contestación el apoderado judicial del codemandado O.D.P., lo hizo en los términos siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de tercería interpuesta, por temeraria y estar fundamentada en hechos inciertos y falsos.

Que es totalmente falso que su representado haya simulado una relación de arrendamiento, con el ciudadano R.B.O., por un local comercial propiedad de este último, identificado con el Nº 1, situado en la Manzana 30, de la parcela F, Calle 14, planta baja, Urbanización La Atlántida, jurisdicción de la Parroquia C.l.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Consta en autos, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.B.O., por el citado local, conforme a contrato de arrendamiento reconocido, celebrado en fecha primero (1º) de abril del año 2007.

Que cuando su mandante recibió dicho local, el mismo se encontraba totalmente desocupado, y el proyecto a realizar consistía en adquirir un crédito bancario, para arrancar una venta de repuestos y accesorios para vehículos. En virtud de no haber obtenido dicho crédito, el negocio no arrancó, dando motivo al convenimiento celebrado.

Que su representado mantenía cerrado el local arrendado, ya que nunca lo abrió, por ello la empresa demandante en tercería no tuvo posesión del local.

El codemandado R.B.O., contestó la tercería y a tal efecto señaló:

Alegó la falta de cualidad de la demandante en tercería para sostener la presente acción, toda vez que la misma no tiene derecho alguno sobre dicho local. Dicha empresa no es ni ha sido nunca su inquilina, no así el ciudadano J.P.d.A., con quien celebró el contrato de arrendamiento por el local Nª 3, instalando en dicho local la empresa LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU I, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1990, bajo el Nº 78, Tomo 16-A-Sgdo., manteniéndose la relación de arrendamiento con la personal natural, más no con la persona jurídica, local éste que le fue entregado por orden del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería, por ser falsos los hechos expuestos y no corresponder a la demandante el derecho que reclama.

Que no es cierto que la demandante sea o haya sido inquilina del local comercial Nº 1, situado en la manzana 30, de la parcela F, calle 14, planta baja, Urbanización La Atlántida, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, ya que como consta en autos el inquilino es el ciudadano O.D.P..

Que no es cierto que junto con el demandado hayan hecho una componenda y hayan simulado una relación contractual para crear una situación de incumplimiento y desalojar a la empresa demandante en tercería, ya que la única relación contractual que mantiene por el local es con el ciudadano O.D.P., parte demandada.

Que no es cierto que la empresa demandante en tercería haya tenido posesión del local comercial, ya que nuca ha sido inquilina del mismo ni de ningún local de su propiedad.

Que no es cierto que la empresa demandante en tercería sea inquilina del local Nº 3, situado en la manzana 30, de la parcela F, calle 14, planta baja, Urbanización La Atlántida, Parroquia C.l.M., ya que el arrendatario de dicho local lo fue el ciudadano J.P.d.A., con quien tuvo celebrado un contrato de arrendamiento desde el 1ª de Julio de 1989, el cual finalizó el día 15 de Octubre de 2008, en virtud de la entrega material ordenada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada en la fecha indicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que no es cierto que haya recibido cánones de arrendamiento por algún local de su propiedad pagados por la demandante en tercería, e impugnó, desconoció y no aceptó las consignación arrendaticia que la empresa Licorería y Charcutería Diabreu C.A. haya hecho por ante este Tribunal.

Que no es cierto que en el local Nº 1, haya funcionado hasta el mes de Julio de 2007 un fondo de comercio denominado Repuestos 1.073 C.A., ya que el día 12 de Julio de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le hizo entrega de dicho local, el cual fue arrendado al ciudadano P.R. y donde estaba funcionando el Centro de Instalaciones y Servicios 1073, tal como se desprende de copia del expediente Nº 066/06, nomenclatura del Juzgado Ejecutor señalado, que anexó marcado con la letra “B”.

CAPITULO SEGUNDO

-DE LAS PRUEBAS-

En el lapso de pruebas, la parte demandante en tercería consignó escrito en los términos siguientes:

-Ratificó e hizo valer copia certificada de comisión 066/06 del Juzgado Ejecutor de Medidas que riela al folio 136 y siguientes.

A los folios 136 al 146 del presente cuaderno riela inserta copia fotostática de las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Vale señalar que si bien, dicho instrumento fue aportado a los autos por el codemandado R.B.O. fué promovido por el demandante en tercería, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que impone al Juez la apreciación de toda prueba independientemente del origen subjetivo, ya que, la prueba no pertenece a quien la aporta una vez introducida a los autos, se debe tener en cuenta para determinar la existencia o no del hecho que con ella se trata de probar, sea el mismo en beneficio de quien la promovió o la parte contraria, este Tribunal en la apreciación de la misma observa:

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…).

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  4. Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, siendo que las copias fotostáticas son de instrumento público y no fueron impugnadas, muy por el contrario fueron traídas a los autos por un codemandado y ratificadas como prueba por el demandante en tercería, se tienen como fidedignas y se aprecian como tales. Precisado lo anterior, tenemos que de dicha documental se desprende, que en fecha 12 de Julio del año 2006, se practicó el acto de entrega material del local Nro. 1 situado en la Urbanización Atlántida, letra f, manzana 30, Parroquia C.L.m.d.e.V., identificado -según expresó la mencionada Juez Ejecutora en su acta- como “Centro de instalaciones y servicios 1073”. Presente el demandado de dicho juicio, ciudadano Rabat Hamsani Pierre, manifestó según se lee al folio 144, “que recogía sus enseres y mobiliarios y los retiraba por su propia cuenta al local de al frente denominado Repuestos 1073”. Es decir, el referido local número 1, fue objeto de entrega material el día 12 de julio del año 2006 y no 2007 como señala el demandante promovente. Igualmente se observa, que en el mismo funcionaba tal y como lo sostuvo el codemandado R.B. en su contestación, el centro de instalaciones y servicios 1073, y no Repuestos 1.073 C.A., como alegó el tercero en su demanda. Por lo que la prueba hecha valer por el tercero, demuestra el hecho alegado por el codemandado, en cuanto a la fecha en que fue desocupado el local numero 1, y quien ocupaba el mismo para ese momento.

-Ratificó e hizo valer el expediente registral que riela al folio 67 signado con la letra “A”. Dicho instrumento fue acompañado por el propio actor al libelo de demanda, y dado que, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, constituye un documento público, que no fue impugnado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Sin embargo, es preciso señalar que el codemandado R.B.O. trajo a los autos dichos instrumentos, con ocasión de su alegato referido a la persona con la cual expresa haber celebrado contrato de arrendamiento sobre el local número 3, situado en la manzana 30, de la parcela f, calle 14, planta baja, Urbanización Atlántida. Parroquia C.L.M.d.E.V.; por lo que, el análisis de dicha probanza escapa de lo que se alega como fundamento de la presente acción de tercería, que es lo referido a la posesión precaria, que alega tener el tercero del local identificado como número 1.

-Ratificó e hizo valer copia del expediente de consignación Nª 485, signado así bajo la nomenclatura particular de este Juzgado.

A los folios 124 al 135 riela inserta copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C.A. a favor del ciudadano R.B.O., ya identificado. Tal y como apreciamos anteriormente, se trata también de una documental traída a los autos por el codemandado R.B.O., la cual en virtud del ya mencionado principio de comunidad de la prueba, y de conformidad con el trascrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos producidas con la contestación y promovidos en el lapso de pruebas, que no fueron impugnadas por la contraparte y son legibles, deben tenerse como fidedignas.

Dado que, tanto tercero como el codemandado citado, señalan que por ante este Juzgado cursa el referido expediente de consignaciones, del cual obviamente tiene conocimiento quien suscribe, en virtud del principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se expresó: “que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”

Este Tribunal analizará las copias promovidas, en referencia directa al contenido total del referido expediente de consignaciones, que se encuentra en este Juzgado y del cual como referimos anteriormente, conoce quien dicta el fallo. En tal sentido tenemos:

En el escrito que encabeza las copias promovidas y cuya original cursa en el expediente de consignaciones 485-07, el hoy tercero, ciudadano L.G.J. en su carácter de Presidente de LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C.A. expresa que: “es arrendataria de un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 14 con calle tacagua, Urbanización La Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, desde el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987). … A los fines de demostrar que mi representada desde la fecha de su constitución hasta la actualidad se encuentra funcionando en la dirección señalada, consigno en este acto las declaraciones juradas de Venta-Ingresos Brutos desde el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) ambos inclusive , donde se puede verificar en cada uno de ellos que la dirección del negocio es la señalada anteriormente”. A dicho escrito fueron acompañadas las referidas instrumentales en la que se lee, la mencionada dirección y que allí funciona Licorería y Charcutería Diabreu, dedicado al detal de bebidas y charcutería, se identifica el tipo de inmueble como local, pero no se especifica que número o números de locales y nada aporta en relación a la existencia de un deposito,

Se observa también en dicho expediente, que expresamente indica el consignatario en su escrito inicial así como sucesivas consignaciones (26/04/2008 al 26/5/2008, 26/5/2008 al 26/06/2008, septiembre de 2008) que es arrendatario de un inmueble constituido por un local. Atrae la atención de quien analiza el referido expediente de consignaciones cuya fecha de inicio data del 10 de Diciembre del año 2007, que a pesar de mencionarse en el escrito inicial presentado por el tercero que era arrendatario de un local comercial, en la consignación realizada en fecha 09 de diciembre del 2008 correspondiente a los meses de octubre y noviembre del 2008, el apoderado del tercero, por primera vez indica realizar dicha consignación como correspondiente a los locales 1 y 3, cuando hasta la fecha, solo se refiere a consignaciones arrendaticias de un local comercial.

-Ratificó e hizo valer copia certificada del acta de entrega material practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, que corre inserto al folio 147, cumpliendo comisión del Juzgado tercero del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 147 al 156 rielan insertas las referidas copias fotostáticas de instrumentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, motivo por el cual se tienen como fidedignas. No obstante, analizado el contenido de dicha acta, se observa, que versa sobre el acto de entrega material del local número 3, calle 14, parcela f, manzana 30, urbanización Atlántida, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, local que no constituye objeto de debate en la presente tercería ni en la acción principal en virtud de la cual fue propuesta la misma, pues según consta en la misma, es por ante el Juzgado comitente que se ventila lo referido al local 3.

-Ratificó e hizo valer el libelo de demanda de tercería y el auto del alguacil que corre inserto al cuaderno principal.

Dado que se trata de un escrito de alegatos y no de un medio de prueba al respecto no hay nada que apreciar. En cuanto a la declaración del Alguacil titular de este despacho, este Tribunal observa: Que al folio diecisiete (17) del cuaderno principal riela inserta la misma, y en ella se lee: “”… me traslade a la siguiente dirección, Urbanización Atlántida, Calle número 14, local 01, planta baja, ubicado al lado de Comercial Caldeira, C.L.M., Estado Vargas, y dejé debajo de la puerta boleta de notificación correspondiente al ciudadano OSCARDANIEL PEÑA, demandado en el presente juicio”. Según se desprende de dicha diligencia, el alguacil no dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a persona alguna, solo refirió que dejó boleta por tratarse de una notificación, del lapso concedido para el cumplimiento voluntario.

-Promovió con la letra “A” copia certificada expedida por el Registro Mercantil del Estado Vargas, de la firma LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C.A.

A los folios 163 al 234 riela inserta la copia promovida, entre cuyos folios se lee, el acta de asamblea que acordó la conversión de LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU S.R.L, de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, en participación hecha al Registro correspondiente el 5 de Agosto del año 2003. Dicha copia no fue impugnada, motivo por el cual, tratándose de un instrumento público se le atribuye el valor probatorio, propio de tales instrumentos. Sin embargo, en relación a ella, vale dar por reproducido lo aludido anteriormente, cuando del propio contenido del objeto de la prueba mencionado por el apoderado del tercero, se evidencia su relación con el local 3, que no es objeto del debate en el presente cuaderno de tercería, pues el juicio principal en virtud de la cual fue propuesta, versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el local 1.

Vale la pena resaltar, que el ciudadano L.G.J. si bien presenta su demanda de tercería como representante de LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C.A, cuando dicho ciudadano L.G.J., en su carácter de Administrador de la LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C.A, otorga poder apud acta (folio 18) , acompañó copia del acta de asamblea registrada bajo el numero 24, tomo 17 –A de fecha 4 de Octubre del año 2001, de LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU S.R.L

-Promovió signado “B”, copia de la patente de Industria y Comercio Nª 7.771.

Al folio 235 riela inserta copia de la Licencia de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas a nombre de Licorería y Charcutería DIABREU S.R.L

El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala de Casación Civil en sentencia 00410 de fecha 04 de Mayo del año 2004 expresó: “concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

En virtud de los criterios anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por el tercero en copia fotostática que no fue impugnada, goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio.Ahora bien dicha prueba no demuestra la posesión precaria del local 1 que alega el tercero en su demanda, pues no se identifica el número o números de los locales.

-Promovió signado “C” y “D”, comisiones 288 y 289 del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se notifican por intermedio del Juzgado Tercero de Municipio “comisionado” de Vargas, a los ciudadanos R.B.O. y O.D.P., que como consecuencia de la oposición que se hizo, el citado Juzgado abrió una articulación probatoria y la entrega material está en suspenso.

A los folios 237 al 259 rielan insertas las referidas copias fotostáticas de instrumentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, motivo por el cual se tienen como fidedignas. No obstante, analizado el contenido de dicha acta, se observa, que versa sobre un juicio que se ventila por ante otro juzgado, por lo que no constituye objeto de debate en la presente tercería ni en la acción principal en virtud de la cual fue propuesta la misma, pues según consta en la misma, es por ante el Juzgado comitente que se ventila lo referido al local 3.

-Promovió signado “E”, original de recibo telefónico de CANTV, donde se comprueba que existe una línea telefónica en dicho local 3, a nombre de Licorería y Charcutería Diabreu C.A.

Al folio 260 y 261 cursa inserta la instrumental, la cual no fue impugnada, por lo que, siendo que emanan de una empresa prestadora de un servicio público, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Sin embargo una vez más, encuentra que en la misma se hace mención a un número de local, que no guarda relación en cuanto al derecho que pretende hacer valer el tercero, es decir, el local número 1, por lo que a los fines de la presente decisión, la prueba resulta impertinente.

-Promovió signado “F” legajo de 3 fotos tomadas a la fachada de los locales 1 y 3.

Vista la promoción efectuada, y la forma en que fue traída al proceso dicha prueba, es obligante señalar que no puede este Juzgado darle valor probatorio, a una a prueba irregularmente evacuada, sin el control de la otra parte.

CAPITULO TERCERO

PUNTO PREVIO

El codemandado R.B.O. en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del demandante en tercería para sostener la acción por no tener ningún derecho sobre el referido local 1.A tal efecto indicó que dicha empresa nunca ha sido su inquilina, pues el contrato de arrendamiento por el local numero 3 ubicado en el mismo inmueble, lo celebró con el ciudadano J.P., quien instalo allí la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU I S.R.L., manteniendo la relación con la persona natural mas no con la persona jurídica.

En relación a este punto, en su escrito de fecha 12 de Diciembre del año 2008, el tercero realiza una serie de señalamientos acerca de las personas jurídicas LICORERÍA Y CHARCUTERA DIABREU S.R.L Y LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C.A.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Vistos los señalamientos efectuados tanto por el tercero como el identificado codemandado, resulta oportuno dejar establecido que la acción principal, en virtud de la cual fue propuesta la tercería versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el local identificado como numero 1. Por lo que, esta fuera de decisión a los efectos del presente proceso lo relativo al local número 3, que según se desprende de autos, esta siendo debatido en otro proceso, por ante otro juzgado.

Aclarado este punto, y retomando lo relativo a la falta de cualidad fundamentada en que el referido tercero no tiene ningún derecho sobre el local numero 1, es oportuno señalar que si bien la cualidad es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, de allí que explique que esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. La tercería como tal, es una figura procesal que permite el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios a fines de alegando tener un interés legitimo hagan valer sus derechos. Ellos son investidos de cualidad de parte al ingresar al proceso, por lo que, decidir como punto previo sobre la falta de cualidad del tercero alegada con el fundamento de que no tiene ningún derecho sobre el ya mencionado local 1, implica pronunciarse sobre el fondo y esencia misma de la tercería propuesta, en la que la pretensión del tercerista se basa en el derecho que como arrendatario del local 1, expresa tener.

En razón de lo señalado, este Tribunal se reserva el pronunciamiento Sobre este punto en el capitulo siguiente referido al fondo de la tercería. Así se establece.-

SOBRE EL FONDO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Con ocasión del análisis de la pruebas, someramente esbozamos algunos aspectos sobre lo controvertido en el presente cuaderno de tercería, que recapitularemos a los fines de establecer los términos del debate.

La intervención como tercero de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABAREU C.A., se realiza en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contrato que tenia por objeto el local identificado como numero 1 y que siguió el ciudadano R.B.O. contra O.D.P., el cual fue admitido por auto de fecha 8 de mayo del año 2008, y concluido mediante transacción en fecha 15 del mismo mes y año. En fase de ejecución de dicha transacción, es presentada la tercería que encabeza el presente cuaderno. Dicha intervención, según alega el tercero en su demanda, lo motiva el hecho alegado, que es dicha empresa la que como arrendataria ocupa el referido local 1, utilizado como deposito del local numero 3, del que también alega ser arrendatario.

Vale recordar, que en este fallo solo será objeto de pronunciamiento lo relativo al derecho que expresa tener el tercero sobre el local número 1, por lo que argumentos y pruebas relacionadas al local numero 3, tal y como ya indicamos al tratar de ellas, escapan de los limites de la presente decisión.

Establecido el punto controvertido a resolver, quien sentencia encuentra pertinente referirse brevemente sobre la figura procesal que da origen a este fallo, prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

La tercería, de acuerdo al autor del libro “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo” P.V.R., es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con eficacia y prontitud, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal. Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada Inter Alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de la relatividad de la misma: res Inter. Alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cf Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería habrán resultado perdidosos...”).

La Sala de Casación Civil, en Caracas, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000. Exp. N° 99-977, con respecto a esta figura procesal expresó:

…Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en éstá, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco Aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de Aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).

Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

A la luz de los criterios doctrinarios esbozados, determinaremos si las probanzas aportadas por el tercero demuestran el hecho fundamento de su tercería relativo a la posesión precaria que alega tener del local 1 ya identificado. Al respecto esta Juzgadora encuentra, que revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de tercería y especialmente las probanzas aportados por el tercero, cuya valoración quedo plasmada en capitulo segundo de este fallo, relativo a la pruebas, que dicho tercero, no incorporó a este debate, elemento alguno que acreditara los hechos narrados en su demanda de tercería, concretamente el hecho alegado como fundamento de la misma, concerniente a la condición que sostenía tener “como arrendatario del local número 1”; más aun, se evidenció del análisis efectuado, especialmente al expediente de consignaciones arrendaticias por el invocado en su escrito de demanda de tercería, que las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial, cuando afirmó en la tercería propuesta ser arrendatario en principio del local 3 y posteriormente del local 1, el cual utilizaba como deposito, tal y como ya lo expresamos al tratar sobre esta prueba, fue solo en una consignación efectuada por el apoderado del tercero, el 09 de Diciembre del año 2008 que ya en curso esta acción de tercería, indica que corresponde a los locales 1 y 3.

Dado que, que no hay prueba en autos de los hechos alegados, en los que se sustenta la presente tercería propuesta por LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU , es forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara sin lugar la presente demanda de tercería. ASI SE DECLARA.

Vale la pena señalar que si bien la acción de tercería fue desechada, la tramitación y desarrollo del presente proceso garantizo para el tercero su derecho constitucional a la defensa, al participar a través de dicha figura procesal en una causa, a la cual alegó estar vinculado o relacionado, y si bien entiende este Juzgado que el comportamiento que asuman los particulares dentro de los procesos judiciales que tratan de resolver conflictos intersubjetivos de intereses o planteados entre ellos mismo es de propia incumbencia y, en principio, solo a ellos incumben las consecuencias jurídicas de la conducta que asuman dentro del proceso, la situación cambia y deja de ser de la única y exclusiva responsabilidad cuando se presentan terceros que alegan que su esfera jurídica subjetiva resulta afectada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la TERCERIA propuesta por LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU, C.A., sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 69-A Sgdo., en fecha 26 de agosto de 1987,

con sucesivas modificaciones a su acta constitutiva, siendo la última de fecha 5 de agosto de 2003, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 8-A. representada por el ciudadano L.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.780, contra R.B.O. y O.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.480.429 y 15.026.005, respectivamente.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

EL SECRETARIO ACC,

W.A.

En la misma fecha siendo las 10:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

CUADERNO DE TERCERÍA.

LAF/9615.

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