Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoResol. Cont. Arrend Y Cobro De Bs. (Inhibición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2013

202° y154°

EXPEDIENTE N° 2013-2072

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.565.916.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO C.R.Z.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito em el INPREABOGADO bajo el N° 29.492.

DEMANDADO: (A): F.H.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº. V-12. 562.480.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.B.E. y G.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 1.566.170 y 12.628.763 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.252 y 103.191.-

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda que interpuso en fecha 28 de Enero de 2.013, el Abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.492 actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano A.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad tal como se evidencia del poder Especial autenticado que riela a los folios (05y 06), respectivamente, contra el ciudadano PINZON V.F.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número V- 22.986.096.

Admitida la demanda por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013, se ordenó la citación del ciudadano PINZON V.F.H., identificado en autos, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. Sobre la medida solicitada este tribunal ordeno la apertura de un cuaderno separado. (Folio 18 Pieza I).

El día 7 de febrero de 2013, se dicto auto en el cual se acordó emitir pronunciamiento sobre la medida de secuestro, una vez se haya realizado o no la ejecución de la sentencia de la sentencia del expediente Nº 2011-1803. (Cuaderno de medidas)

El día cuatro (14) de Marzo de 2013, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, y consigna Boleta de Citación, constante de un (01) folio útil dirigida y firmada por el ciudadano PINZON V.F.H.. (Folio 24 Pieza I)

El día Dieciocho (18) de Febrero de 2013, comparece el ciudadano PINZON V.F.H., debidamente asistido de Abogado y consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 25 al 31 Pieza I).

El día Dieciocho (18) de Febrero de 2013, auto del Tribunal, mediante el cual se ordena leer por secretaria y agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda interpuesto por el ciudadano PINZON V.F.H. (Folio 32 Pieza I).

El día Veintiuno (21) de Febrero de 2012, comparece el Abogado C.R.Z.V., plenamente identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 33 al 34 Pieza I).

El día Veintiuno (21) de Febrero compareció el Abogado C.R.Z.V., Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de Impugnación de Documentos Privados, y mediante auto se ordena leer por secretaría y agregar al expediente (Folios 37 y 38. Pieza I).

El día Veintiuno (21) de Febrero de 2012, comparece el ciudadano F.H.P.V., debidamente asistido de Abogado y consigna Poder Apud-Acta a la Abogada G.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.109. (Folio 40 Pieza I).

El Veinticinco (25) de Febrero de 2013, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 41Pieza I).

El día 26 de febrero de 2013, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar consistente en secuestro. (Cuaderno de medidas)

El día Veintisiete (27) de Febrero de 2013, la parte actora presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar consistente en secuestro. (Cuaderno de medidas)

El día Veintisiete (27) de Febrero de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados J.R.B.E. Y G.Q., ambos mayores de edad, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y consignan Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos. (Folios 42 al 58).

El día Veintisiete (27) de Febrero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo a su apreciación en la definitiva, y se ordena librar boleta de citación al ciudadano SALAH ALHALABI. Folio (59-60 Pieza I).

El día Cinco (05) de Marzo de 2013, este tribunal dicto auto, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto. (Cuaderno de medidas)

El día Cinco (05) de Marzo de 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JEINSON ACUÑA, y consigna Boleta de citación constantes de un (01) folio útil dirigida al ciudadano SALAH ALHALABI, quien no pudo ser localizado en la dirección que indica la referida boleta. (Folio 65 Pieza I).

El día Cinco (05) de Marzo de 2013, auto mediante el cual vencido como se encuentra el Lapso Probatorio este Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69 Pieza I).

El día once de marzo de 2013, este Tribunal realizó computo de los días de despacho transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el día 11-03-2013. En esta misma oportunidad se libro oficio Nº 2013-092, dirigido a la Corte de Apelaciones, con la finalidad de remitirle actuaciones referidas a la acción recursiva. (Cuaderno de medidas)

El día Quince (15) de Marzo de 2013, auto mediante el cual el Tribunal hace constar que la Presente Causa no fue sentenciada en esta misma fecha, motivado a que el Juez se encontraba sentenciando la Causa N° 2013-2073, en consecuencia se difiere para dictar sentencia dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes de conformidad al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70 Pieza I)

El día 21 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 143-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, solicita actuaciones que forman parte de la causa principal, en esa misma oportunidad mediante auto se le dio respuesta a lo requerido por la citada alzada. (Cuaderno de Medidas)

En fecha 08 de abril de 2013, se recibió expediente Nº 001158, nomenclatura de esa corte, mediante el cual remiten actuaciones referidas a la acción recursiva ejercida por la parte actora contra el auto de declaratoria de improcedencia de medida cautelar de fecha 26 de febrero de 2013. (Cuaderno de Medidas)

-III-

DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que se evidencia del documento privado que acompaña en copia fotostática marcado “Z2” que su representado ciudadano A.C.M., celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano PINZON V.F.H., en fecha 21 de marzo del año 2011, sobre un local comercial de su propiedad identificado con el numero 03, ubicado en el centro comercial Mi Jardín, de la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

Que seguidamente narra las cláusulas de dicho contrato.

Que una vez finalizado el lapso de duración del presente contrato 21 de marzo de 2012, entro en vigencia de pleno derecho la prorroga legal para el arrendatario ciudadano PINZON V.F.H., que de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un año.

Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades del 21 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y la del 21 de enero del año 2013, y ha seguido ocupando el inmueble en contravención a las cláusulas quinta y octava del contrato.

Que por esta razón ha asumido una conducta contumaz.

Que evidencia que se esta en presencia de in contrato a tiempo determinado, y en virtud que el inquilino no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero de 2013, señala que la vía idónea es la presente pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos y no pagados, y los que falten por vencerse, de acuerdo a las cláusulas quinta, sexta, octava y novena del referido contrato de arrendamiento.

Que fundamenta su acción en la violación de las cláusulas contractuales quinta, sexta, octava y novena y los artículo 1159, 1160, 1167, 1616, 1579 y numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil y en los artículos 41 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DEL PETITORIO:

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano juez, optando por la vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando al ciudadano PINZON V.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.1565. 916, y de este domicilio, para que convenga a ellos sean condenados por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los mese de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero 2013, las cuales se encuentran insolutos y no pagados, y los mese de febrero y marzo del año 2013, los cuales se encuentran por vencerse hasta la culminación del referido contrato de arrendamiento que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo)

SEGUNDO

convenga o en su defecto se le condene a la entrega del inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente en el pago del servicio públicos (sic) como lo es la electricidad.

TERCERO

al pago de las costas procesales de este juicio calculado en un TREINTA POR CIENTO (30%), las cuales en forma expresa demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del articulo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en razón de la insolvencia.

Que estima la presente demanda en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo) que ascienden a la cantidad de trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33)

Señala el domicilio del demandado y por ultimo pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los respectivos pronunciamientos del caso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano PINZON V.F.H., planteó lo siguiente:

Que en fecha 15 de junio de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento con el abogado C.R.Z.V., quien actuó como apoderado judicial del ciudadano A.C.M., propietario del local, objeto del contrato de arrendamiento, que cursa a los folios 07 y 08.

Que en el mencionado contrato en la cláusula cuarta se expresa que la duración del mismo es a partir del día 21 de marzo de 2011, y vence el día 21 de marzo de 2012.

Que en la cláusula quinta se convino que el canon de arrendamiento es por la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000, oo)

Que el 21 de marzo de 2012, oportunidad en que venció el contrato le fue presentado por su arrendador otro contrato de arrendamiento el cual no acepto firmar, configurándose un contrato verbal, en este se fijo el canon de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo) mensuales, que comenzó a pagar a partir del mes de abril de 2012.

Que el ciudadano A.C.M., dejo encargado para su cobro, al ciudadano que conoce como SALAH ALHALABI, propietario de la panadería ubicada en el mismo centro comercial mi jardín.

Que ese ciudadano elaboró doce letras de cambio, enumeradas del 1 al 12, conviniendo que é las tendría en su poder y su persona, una vez de entregado el pago, este le haría entrega de la letra de cambio, del mes correspondiente y vencido.

Que únicamente pudo retirar las letras correspondientes a los meses del 01/12(abril); 2/12(mayo); 3/12(junio); 4/12(Julio); 5/12(agosto); 6/12(septiembre); y 7/12(octubre de 2012 que anexa marcadas “1, 2, 3, 4, 5,6 y 7” en copias fotostáticas con el original para que sean certificadas.

Que esas entregas de letras se paralizaron en el mes de noviembre del año 2012, debido a que el encargado le manifestó que por instrucciones del ciudadano A.C.M., no le recibiría mas pago, situación que se repitió en el mes de diciembre.

Que en virtud de esa negativa opto por realizar depósito de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que posterior a ello, deposito el pago correspondiente al mes de enero de 2013.

Que por lo tanto los pagos del mes de Septiembre y Octubre del 2012, corresponden a las letras de cambio 6/12 y 7/ 12, marcadas “6” y “7”.

Que en virtud de los alegatos antes expuestos, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, por no ajustarse a la verdad, ya que el contrato de arrendamiento presentado con el libelo no es el vigente.

Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00) por ser falso de toda falsedad, por cuanto no adeudo la cantidad en mención y menos aun que el canon de arrendamiento mensual, no es de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) , sino de siete mil bolívares ( Bs. 7.000,00), tal como consta en los instrumentos letras que anexa al escrito libelar, las cuales se expresan por si solas.

Que niega, rechaza y contradice que adeude los meses de Septiembre y Octubre, por no ser cierto, y a que como se evidencia en los instrumentos letras de cambio anexados, la letra con la numeración 6/12, corresponde al mes de Septiembre 2012 y la 7/12 corresponde al mes de Octubre 2012, meses estos que ya fueron cancelados, caso contrario no tendría en su poder los mismos, como las demás letras enumeradas del 1 al 5, ya que el encargado cada vez que efectuaba la cancelación de los meses, me entregaba la letra respectiva.

Que niega, rechaza y contradice que adeude los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013, por ser falso , ya que la letra numero 8/12 corresponde al mes de Noviembre 2012, la numero 9/12 corresponde al mes de Diciembre de 2012 y la numero 10/12, corresponde al mes de Enero 2013 ( relación que el encargado ciudadano SALAH ALHALABI, elaboro en un principio) y no las poseo, por no haberla querido entregar , al negarse a recibir los pagos de los mencionados meses, situación que lo motivo a efectuar los pagos por vía jurisdiccional, tal como consta en el expediente ya indicado.

Que concluye que solamente tiene que pagar los meses de Febrero y Marzo de 2013 (letra 11/12 y 12/12), aun no vencidos.

Por ultimo, pide que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 26 de enero de 2.013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 26 de enero de 2.013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación del ciudadano A.C.M.. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en solicitar la resolución del contrato de arrendamiento del 21 de marzo de 2011 y paulatinamente a ello demanda el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los mese de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo de 2013, los cuales se encuentran insolutos y no pagados y los dos últimos próximos a vencerse según la culminación del referido contrato de arrendamiento, por ultimo solicita se le condene o convenga al demandado en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente en el pago del servicio público de electricidad; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de resolución de contrato arrendaticio, que versa en su contra, por no ajustarse a la verdad, por cuanto cancelo los cánones de arrendamientos al ciudadano SALAH ALHALABI, y este le hizo entrega de unas letras de cambio, y que posterior a ello, el referido ciudadano se negó a recibirle el pago correspondiente al mes de enero 2013, faltándole por cancelar febrero y marzo de 2013, situación esta que lo motivo a efectuar los pagos por vía jurisdiccional, tal como consta en el expediente 084; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Instrumento constante de Contrato de Arrendamiento marcado “z2”, celebrado entre A.C.M. y PINZON V.F.H., en fecha 21 de marzo de 2011. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación contractual de arrendamiento el bien inmueble objeto del contrato y las obligaciones del arrendatario. Así se decide

  2. Instrumento constante de acta Judicial de fecha 20 de febrero de 2013. Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte en que se practique ejecución forzosa, se convierte en un documento público, ya que el Juez se traslada al sitio donde se ha de practicar dicha ejecución, para dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, de conformidad a lo señalado en los artículos 12 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el arrendatario permanece en el local dado en arrendamiento y que la medida ejecutiva ordenada en la causa Nº 2011-1803, fue suspendida y archivado el expediente. Así se declara

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. Instrumentos constantes de siete letras de cambio, identificadas con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, respectivamente. Con respecto, a esta promoción este tribunal observa, que las mismas fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la contraparte, en escrito que consta al folio 37 y su vuelto. Asimismo, evidencia este juzgado de dicha promoción, que las mismas fueron suscritas por un tercero en la relación jurídico procesal, aquí controvertida, por lo cual nuestra norma adjetiva civil, requiere en el articulo 431, que para que un documento emanado de un tercero tenga valor probatorio en juicio, dicho documento debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, no desprendiéndose del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, que esto haya ocurrido, en tal sentido, este tribunal desecha tal promoción y así se decide.

POSICIONES JURADAS. Promovió la absolución de las posiciones juradas del ciudadano SALAH ALHALABI. Al respecto, este tribunal observa que el referido ciudadano no es parte de la relación jurídico procesal, aquí controvertida, en consecuencia siendo así las cosas este tribunal desecha tal promoción y así se decide.

TESTIMONIAL: Promovió la deposición del ciudadano SALAH ALHALABI. Al respecto, se desprende de las actas procesales que informan la presente causa, que una vez admitida dicha promoción se le expidió boleta de citación al referido ciudadano, de conformidad con lo que establece el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, siendo consignada dicha boleta por el alguacil de este tribunal en fecha 05 de marzo de 2013, practicada de manera negativa, en virtud, que el mismo no pudo ser localizado en la dirección indicada, no obstante, observa este sentenciador que siendo consignada dicha boleta de forma negativa, la parte promovente no insistió en que este despacho, le fijara una nueva oportunidad para recibir la declaración del ciudadano ALAH ALHALABI, por lo que siendo así, este Tribunal considera que no hay nada que valorar al respecto y así se decide.

-VI-

DE LA MOTIVA

Examinado en los términos anteriores el material probatorio traído a los autos por las partes, este Tribunal considera prudente antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, analizar una cuestión de derecho, como lo es la acumulación de pretensiones en la presente causa, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, estableciendo que la acumulación de acciones es de eminente orden publico y atiende a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, en casos que, o bien son conexos o existe entre ello una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha afirmado que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T., de la Sala de Casación Civil).

No obstante, debe verificarse en el presente caso, si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.).

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I.).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:

“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)

En este sentido, el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

De lo contrario deberá negarse la admisión expresando los motivos de la negativa a admitir.

Ha señalado, la Sala de casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos R.S.R. y J.M.M., y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente 2009-000039, citando uno de sus extractos con respecto a este tema, lo siguiente:

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este sentido se observa, como ya se explicó que la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al no haber esgrimido el demandante del presente juicio, por vía incidental, durante el proceso en el cual supuestamente se actuó en fraude procesal y se causaron supuestamente los daños y perjuicios reclamados, su pretensión de fraude procesal, y haberla incoado de forma autónoma principal.

Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, antes citado en esta denuncia). (Destacados del fallo transcrito).

Lo que determina, que el Juez de Alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser inadmisible la demanda por infracción del orden público, al no cumplir, con los principios generales que el derecho procesal le exigen, para ostentar una legitimación activa para proponerla.

Por otra parte el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. En los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo conocimiento del Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, este tribunal observa que en casos de inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en fallo Nº RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra L.T.M.R., dispuso lo siguiente:

“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:

…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R., antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (sic) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA CENTÉSIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 85.702.499.99)

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.

CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLÓN (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.

QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…

.

Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…

.

Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión Nº 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano L.T.M.R., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, este tribunal observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: La resolución de un contrato de arrendamiento (relación arrendaticia) y el pago de las costas procesales, resultando ser éste, un caso análogo al citado por este tribunal en la doctrina antes trascrita expresada por la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, vista la naturaleza de ese fallo, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana, estima necesario descender al estudio de las actas del presente expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:

DEL PETITORIO:

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano juez, optando por la vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando al ciudadano PINZON V.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.1565. 916, y de este domicilio, para que convenga a ellos sean condenados por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los mese de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero 2013, las cuales se encuentran insolutos y no pagados, y los mese de febrero y marzo del año 2013, los cuales se encuentran por vencerse hasta la culminación del referido contrato de arrendamiento que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo)

SEGUNDO

convenga o en su defecto se le condene a la entrega del inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente en el pago del servicio públicos (sic) como lo es la electricidad.

TERCERO

al pago de las costas procesales de este juicio calculado en un TREINTA POR CIENTO (30%), las cuales en forma expresa demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y adicionalmente se “demanda” al pago de las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%).

Ahora bien, este tribunal acogiendo en toda su extensión los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, emanados de la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica de conformidad con lo que establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, las demandas provenientes de relaciones arrendaticias se tramitan según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de costas procesales, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el presente caso de permitirse la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia que se dicte al respecto, infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, -tal como lo ha establecido la citada sentencia de la Sala de Casación Civil- y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por las razones que ha estimado la Sala de Casación Civil precedentemente expuestas, en virtud de ello, este tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones estimándose que la presente demanda es inadmisible, de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lo anterior, exime a este despacho de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto controvertido en el presente juicio, en virtud, a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos R.S.R. y J.M.M., y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente 2009-000039, el cual estableció lo siguiente: Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción de ley que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.

-V-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en el análisis de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y determinado como ha sido en las líneas anteriores la inadmisibilidad de la presente demanda, por encontrarse incursa en la violación de una norma de orden publico, referida a la acumulación de pretensiones, en virtud, que la parte actora acumulo en el escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre sí, como lo son las demandas provenientes de relaciones arrendaticias que se tramitan según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil con una pretensión de cobro de costas procesales, la cual se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, aplicándole para ello, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; de modo, que, resulta obligante para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por aplicación del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 26 de enero de 2013, por el ciudadano C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., en contra del ciudadano F.H.P.V.. Así se decide.

-VI-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR LA demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por aplicación del procedimiento de breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 26 de enero de 2013, por el ciudadano C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., en contra del ciudadano F.H.P.V., todos ampliamente identificados a los autos.

SEGUNDO

En virtud, que la presente decisión se publica en el lapso de diferimiento previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.

EL JUEZ,

T.J.T.B.E.S.,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABOG. ABOG. C.A. HAY C.

Exp.- Nº 2013-2072.

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