Decisión nº 208 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 09 de Junio de 2010

200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.583, Apoderada Judicial de la de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, con domicilio en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el N°. 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Nueve y sus Estatutos Sociales Protocolizados en la misma oficina Subalterna del Registro Público en Fecha 13 de Mayo de 1977, Bajo el N° 85, Folios 228 al 240, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N°. 08, Tomo A-9.-

 PARTE DEMANDADA: WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2001, anotada bajo el N°: 96, Tomo 504AQTO, domiciliada en la calle la Fundación, Urbanización S.C., Guatire Estado Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.537.837 y de este domicilio, en la persona de su presidente Ciudadano: V.D.C.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.533.719.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.583, Apoderada Judicial de la de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, contra la Sociedad Mercantil WIT DE VENEZUELA, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2001, anotada bajo el N°: 96, Tomo 504AQTO, domiciliada en la calle la Fundación, Urbanización S.C., Guatire Estado Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.537.837 y de este domicilio, en la persona de su presidente Ciudadano: V.D.C.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.533.719, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en el que expuso: Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, inserto bajo el No. 2550, que el demandado adquirió un vehiculo de las siguientes características: MARCA: M.B., Modelo: LN-711-37-Camión, utilitario; año 2006, Color Blanco, Serial de Carrocería: 9VD6881566V433196, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: 71JEAE, Tipo: Chassis, Serial Motor: 37498850632076, todo lo cual consta en la primera parte, sección segunda del referido contrato.

Que el precio de la venta fue la cantidad de: SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 60.900,00), de los cuales el comprador canceló como cuota inicial a los vendedores la suma de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 18.281,50) quedando un saldo pendiente a su favor de: CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 42.656,80), cantidad que se comprometió a cancelar en un plazo de Tres (03) años, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, fijadas inicialmente en la cantidad de: MIL SEISCIENTOS SIETE CON DIEZ BOLIVARES FUERTES (1.607,10).

Alega que ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas, en los términos del documento autenticado antes mencionado y consignado pues ha dejado de pagar en forma consecutiva VEINTICUATRO (24) cuotas, de las antes señaladas y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondiente a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008, el comprador no cumplió con el pago en la fecha convenida, y que excede la octava parte del precio de venta, se hace procedente demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que es el mínimo exigido por el artículo 13 de le Ley sobre Venta con Reserva de Dominio para solicitar la resolución.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil: WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, inserto bajo el No. 2550.- .

  2. - En entregar a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió el vehiculo anteriormente identificado.-

  3. - En pagar a su representada las costas y costos que origine el presente proceso.-

Estima la demanda en la suma de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 45.000,00).

Fundamenta la demanda los artículos: 1.746 del Código Civil y el articulo 13, de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Acompaña al escrito de demanda contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, inserto bajo el No. 2550.-

DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO

En fecha 03 de Agosto de 2009 (f. 19) se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento del ciudadano: V.D.C.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro del segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, más diez (10) calendario consecutivo como término de distancia, a objeto de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos la correspondiente boleta de citación.

En fecha 03 de Agosto de 2009 (f. 20) por medio de auto este Tribunal libró oficio comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 11 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, “Por cuanto esta representación cometió un error al indicar al Tribunal competente para la citación y pidió al Tribunal que se subsane .-

En fecha 12 de Agosto de 2009, se libró oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Z. delE.M. exhortándolo a que practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha 24 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante consignando escrito donde anexa comprobante de recepción de un documento del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de Noviembre de 2009.-

En fecha 17 de Febrero de 2010, se recibió el exhorto en el cual se da por citado personalmente el representante legal de la Sociedad Mercantil Demandada.-

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Visto y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la demandada Sociedad Mercantil.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para la procedencia o no de la confesión ficta:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA de la demandada: WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por: CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.583, Apoderada Judicial de la de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA de la demandada: WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2001, anotada bajo el N°: 96, Tomo 504AQTO, domiciliada en la calle la Fundación, Urbanización S.C., Guatire Estado Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.537.837 y de este domicilio, en la persona de su presidente Ciudadano: V.D.C.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.533.719,

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.583, Apoderada Judicial de la de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, con domicilio en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el N°. 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Nueve y sus Estatutos Sociales Protocolizados en la misma oficina Subalterna del Registro Público en Fecha 13 de Mayo de 1977, Bajo el N° 85, Folios 228 al 240, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N°. 08, Tomo A-9.-

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A y Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

CUARTO

Como consecuencia de la Resolución del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio declarado precedentemente, el vehículo: MARCA: M.B., Modelo: LN-711-37-Camión, utilitario; año 2006, Color Blanco, Serial de Carrocería: 9VD6881566V433196, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: 71JEAE, Tipo: Chassis, Serial Motor: 37498850632076

QUINTO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente por salir fuera del lapso de ley la presente decisión se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG: L.R. FARIAS GARCIA

SECRETARIA ACC:

ABG: M.E.A.G..

En esta misma fecha, siendo las (02:45 Pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

LA SECRETARIA ACC:

ABG: M.E.A.G..

EXP N°: 10.042

ABG. LRFG/FV

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