Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E. BLANCO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-181

PARTE DEMANDANTE: CHEN WEIFENG.

ABOGADO ASISTENTE: S.R.F..

PARTE DEMANDADA: XIXIAN LIANG.

REPRESENTANTE: NO TIENE CONSTITUIDO

Vista la Solicitud de Medida de Secuestro formulada en el contexto la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada por la parte actora, ciudadano, C.W., de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.135.578, debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio Profesional, S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en contra del ciudadano XIXIAN LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.571 y domiciliado en la calle Venezuela, L.N.° 60, frente al Mercado Municipal de la población de Casanay, M.A.E.B. del Estado Sucre, demanda ésta admitida por Auto de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual se ordenó proveer sobre dicha Solicitud por auto separado; es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

A los folios que van del uno al tres (1 al 3) del presente Expediente signado con el N° 13-181, cursa, Escrito Libelar de Demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual la parte actora formula el siguiente pedimento:

En virtud de que la presente Demanda está fundamentada en documentos Auténticos que demuestran la celebración del Contrato de Arrendamiento y su ejecución hasta el 01 de marzo de 2013, incluyendo el cumplimiento de Prorroga legal, y de dichos documentos emerge el llamado F.B.I. (olor de buen derecho) y el Periculum In Mora (peligro en la demora), porque el Arrendatario Pudiera causar daños al inmueble arrendado, dada la intención que ha manifestado de seguir en la posesión del inmueble y no cumplir con su obligación de entregarlo (…), solicito respetuosamente a este digno Tribunal que decrete el Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suficientemente especificado en esta escritura. (…).

Ahora bien, para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida de secuestro solicitada, este Sentenciador observa: Las medidas preventivas prevista en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, son diferentes a las demás cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para ser decretadas requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del nombrado Código Adjetivo, que se copia en parte:

“Artículo 585.- “Las medidas preventivas previstas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).” C. y entre paréntesis del Tribunal.-

Si se realiza un análisis del transcrito artículo del Código de Procedimiento Civil, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares contenidas en el mismo, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2682 de fecha 17-12-2001, ha sostenido lo siguiente:

… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…

el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”. (N. y subrayados del Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00773, del 27-05-2003, P. delM.H.M.P., sentó:

( …) esta S. ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.-- Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. …, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.- De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…,

. (Negrillas del Sentenciador).

En virtud de lo antes planteado, considera este administrador de justicia que resulta indispensable la demostración de forma concurrente de los requisitos supra señalados, para el decreto de determinadas medidas cautelares, lo cual constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medidas cautelares del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de estos requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este J. lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio A.E.B., Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.135.578, debidamente asistido por el Abogado en Libre Ejercicio Profesional, S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue al ciudadano XIXIAN LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.571 y domiciliado en la calle Venezuela, L.N.° 60, frente al Mercado Municipal de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1.780 del Código Civil y en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

P., R. y D. la presente Decisión y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Br. ROSLIN CAMPOS DE CARRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Br. ROSLIN CAMPOS DE CARRERA

OQZ/rcdc/malv

Exp. N° 13-181

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