Decisión nº 41-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Expediente Nº 1505

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.709.719, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: ILVANIA, H.E., I.L. y L.D.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 10.412.265, 4.539.861, 7.710.990 y 9.730.718, respectivamente, domiciliados en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, incoada por la ciudadana M.C.G.M., identificada ut supra, asistida por los profesionales del Derecho R.D.R.S. y R.M.C.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 1.548.338 y 5.831.983, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.393 y 52.094, en ese orden, en contra de los ciudadanos ILVANIA, H.E., I.L. y L.D.J.V.R., identificados ut supra; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana M.C.G.M., identificada ut supra, asistida por los profesionales del Derecho R.D.R.S. y R.M.C.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 1.548.338 y 5.831.983, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.393 y 52.094, en ese orden, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 03/07/2007, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, autenticado bajo el Nº 74, tomo 47 con la ciudadana ILVANIA VERDE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.E., I.L. y L.D.J.V.R..

  2. - Que el objeto del contrato de opción de compra venta es el compromiso de venderle un inmueble de su propiedad constituido por una casa con terreno propio, ubicado en la avenida 40, antes calle Gil, Nº 91B-65, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  3. - Que la casa consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, una habitación, dos salas sanitarias, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, puertas de madera, ventana de hierro, cercada totalmente con bahareque y portones de hierro; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de R.U. y mide cuatro metros con cincuenta centímetros; SUR: avenida 40, antes calle Gil, y mide diez metros con cincuenta y cuatro centímetros; ESTE: con taller propiedad de I.E.V., y mide treinta y un metros con ochenta y tres centímetros; OESTE: propiedad que es o fue de F.B. y mide veintinueve metros con veintiséis centímetros.

  4. - Que el inmueble le pertenece por herencia de sus causantes I.J.V. y A.R.D.V., según planilla sucesoral Nº 0068011 de fecha 20/07/2004; certificado de solvencia de sucesiones Nº 0043314, de fecha 05/08/2004; certificado de liberación según Resolución Nº RZ/DJT/CP/JS/200400206, de fecha 17/08/2004, expedidos por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana.

  5. - Que los causantes adquirieron el inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 26/11/2001, bajo el Nº 24, protocolo 1°, tomo 13, y documento registrado en fecha 18/01/1984, bajo el Nº 35, tomo 2, protocolo 1°.

  6. - Que el precio convenido por las partes es Bs. 80.000,00, los cuales cancelaría cuando el IPASME le otorgara el correspondiente crédito.

  7. - Que el término de la opción de compra es de 150 días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos.

  8. - Que en caso de que la Prominente Compradora Arrendaticia se negare por negligencia, causa o culpa que se le imputare, o que no obtuviera el crédito en el término establecido, pagaría la cantidad de Bs. 1.500,00, que les serían deducidos de los Bs. 5.000,00 que le entregó en opción de compra a la firma del contrato.

  9. - Que en fecha 10/07/2007, consignó los documentos ante el IPASME y el monto que solicitó asciende a la cantidad de Bs. 72.842,80.

  10. - Que el crédito solicitado fue liquidado en fecha 23/10/2007 y aprobado el 28/01/2008; que en fecha 22/01/2008 pasó a Legal para la redacción del documento de venta respectivo.

  11. - Que el crédito fue aprobado en el día hábil Nº 140.

  12. - Que la Prominente Vendedora Arrendadora se ha negado a dar cumplimiento a los términos del referido contrato, y se ha negado a hacerle entrega del certificado de liberación de la causante de los coherederos demandados, requerido por el IPASME.

  13. - Que demanda a los ciudadanos ILVANIA, H.E., I.L. y L.D.J.V.R., la ejecución de la obligación principal del contrato de opción de compra con arrendamiento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En el escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), la profesional del Derecho KENDRINA DE LOS Á.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes aspectos:

  14. - Negó, rechazó y contradijo que el crédito solicitado por la parte demandante haya sido gestionado y diligenciado tal como se obligó hacerlo contractualmente; que los trámites necesarios para gestionar el crédito hipotecario ante el IPASME correspondía desde el 04/07/2007 hasta el 03/02/2008.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que sus representados en algún momento se negaron a hacerle entrega a la parte actora, del certificado de solvencia de la causante de los coherederos demandados.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre la ciudadana M.C.G.M. y los ciudadanos ILVANIA VERDE RAMÍREZ, H.E.V.R., I.L.V.R. y L.D.J.V.R. quienes, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de Opción de compra.

    A tales efectos, establece el artículo 1133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.- Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.- El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

    En tal sentido el contrato de opción de compra se encuentra dentro de la clasificación de los contratos de préstamos, en los cuales una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo y cierto uso.- Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

    La parte actora promovió las siguientes documentales:

    1. Con el libelo de demanda, promovió copia certificada del documento de opción de compra con arrendamiento, sobre el inmueble constituido por una casa con terreno propio, ubicada en la avenida 40, antes calle Gil, Nº 91B-65, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado en la Oficina Notarial Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 74, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la referida institución.- Este instrumento demuestra el contrato objeto de la presente litis, y además, por emanar de un organismo público, tiene naturaleza pública, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1361 del Código Civil.- Así se declara.

    2. Con el escrito de promoción de pruebas promovió documento del Portal de la Página Web del IPASME, titulado Consultas de Crédito Hipotecarios y Constancia de fecha 15/04/2008, emanada del IPASME, sobre las referidas instrumentales debe hacer las siguientes observaciones: las mismas debieron haber sido acompañadas junto al escrito libelar o por lo menos señaladas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por expresa manifestación de la normativa legal ut supra inmediatamente mencionada, no se le admitirá las mismas; sin embargo, y tal como se desprende de la prueba de informes realizada al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) las informaciones allí contenidas están suficientemente acreditadas y demostradas en la referida prueba de informes que valoraremos en la oportunidad legal correspondiente.- Así se decide.

      La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    3. En cuanto a la prueba instrumental que corre inserta en el presente expediente y que riela en el folio 80, la misma no tiene ningún valor probatorio por cuanto no está suscrita, es una simple copia de un documento emanada de un tercero, a lo cual en atención al artículo 429 de la ley Adjetiva Civil, ni la otra parte tiene el deber procesal ni de desconocerlo, ni de impugnarlo, ni de forma alguna negarlo, en este sentido este Tribunal la desecha y no le concede ningún valor probatorio.- Así se decide.

    4. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, y a objeto según señala la parte promoverte, de constatar el contenido de la copia fotostática simple de los documentos sucesorales que suministraron a fin de determinar si el contenido de la misma era real o no, este Tribunal deja expresa constancia que el contenido es exactamente el mismo de los datos que emanan de la certificación del Notario Público Cuarto, que presentaran para el momento de la celebración del contrato de opción a compra bajo análisis, es decir, que el número de la planilla sucesoral presentada es 0068011 de fecha 20/07/2004, que el certificado de solvencia de sucesiones presentado fue el Nº 0043314 de fecha 05/08/2004, y que el certificado de liberación presentado fue el Nº RZ/DJT/CP/JS/200400206 de fecha 17/08/2004.- Así se decide.

      Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), con domicilio en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado específicamente en la C.A., frente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, la cual fue promovida por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora y le concede todos sus efectos probatorios en cuanto al contenido emanado de ella, fundamentalmente a que efectivamente el crédito fue aprobado por dicha Institución a la ciudadana M.C.G.M., identificada en actas, en fecha 28/01/2008, igualmente en cuanto a que la solicitud de crédito hipotecario que realizara de adquisición de vivienda que realizara la ciudadana M.C.G.M., fue efectuado el día 10/07/2007 y enviada a la ciudad de Caracas el día 11/07/2007, expediente Nº 215, contentivo de la solicitud con los referidos recaudos y con oficio Nº 311553-846-DC, asimismo se deja constancia que en la referida prueba de informes el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), Unidad Maracaibo, hace del conocimiento a este Tribunal de que todo crédito hipotecario para ser procesado debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la Institución, de lo contrario dicho crédito no podría ser tramitado; igualmente este Tribunal deja constancia que tal como se señalara en dicha prueba de informes, son requisitos exigidos por la referida Institución, y fue aportado por la ciudadana M.C.. G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.709.719, con los recaudos correspondientes anexos, fotocopia de la cédula de identidad de la afiliada y vendedores, fotocopia y originales de talones de pagos de afiliada, constancia de cesta Tickets, constancia de trabajo, declaración jurada de no poseer vivienda, oferta de venta, certificación de gravamen, fotocopia de documentos de propiedad del inmueble, fotocopia de documento de propiedad del terreno, fotocopia de poder general registrado, fotocopia de planilla sucesoral, informe de avalúo, recibo de pago por concepto de avalúo, fotografías de la fachada del inmueble, y planilla del Banco de Venezuela por concepto de avalúo Nº 38622042; y sobre todo en cuanto a que son desconocedores de los motivos por el cual no fue redactado el documento definitivo de venta de la ciudadana M.C.G.M., ya que dichos documentos para la protocolización son únicamente elaborados por el Departamento Legal del IPAS-ME Caracas.- Así se decide.- Ahora bien, visto los hechos argüidos por la parte actora como fundamento en su escrito libelar, en cuyo ejercicio de defensa manifiesta que el día 03/07/2007 suscribiera contrato de opción de compra venta con arrendamiento, con los ciudadanos Ilvania, H.E., I.L. y L.d.J.V.R., sub Litem y que en cumplimiento estricto al referido contrato, actuando de manera diligente, acudió ante el IPASME a tramitar el crédito para la compra del inmueble de marras, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00 hoy Bs.F. 80.000,00, en tal sentido el crédito fue aprobado por esa Institución en fecha 28/01/2008, siendo aprobado en consecuencia:

      Omissis…en el día 140, en otras palabras, fue aprobado dentro de los Ciento Cincuenta días hábiles, término establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta. Así las cosas, habiendo dado cumplimiento a mis obligaciones asumidas en el referido Contrato de Opción de Compra - venta, sin embargo, la Promitente Vendedora Arrendadora, si se ha negado a dar cumplimiento a los términos del referido contrato, dicho esto en otras palabras, se ha negado reiteradamente a cumplir con la ejecución del contrato. Y a raíz de mis incesantes requerimientos a la Promitente Vendedora Arrendadora de que cumpla con su obligación, ésta por el contrario, se niega y me atribuye que no cumplí con mi obligación de obtener el crédito dentro de los Ciento Cincuenta (150) días hábiles establecidos en la Cláusula Cuarta del susodicho contrato, lo que resulta incomprensible. Asimismo se han negado de hacerme entrega del certificado de liberación de la causante de los coherederos demandados A.R.D.V., requerido por el Departamento Legal del IPAS-ME para la Protocolización del Documento definitivo de Compra Venta…

      .

      Por su parte, los demandados alegan como excepción en su defensa, en el escrito de contestación lo siguiente:

      Omissis…En virtud de que en el mismo día de la firma del documento se les consigno a la demandante los requisitos que requería por parte de mis representados para la tramitación del crédito hipotecario, motivo incluso que le permitió a la misma consignar los recaudos que estaba obligada a entregar ante el organismo por el cual está tramitando el crédito hipotecario el día diez (10) de julio de 2007 (es decir a escasos seis (6) días posteriores a la autenticación del documento en análisis…

      “…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados en algún momento se negaron a hacerle entrega a la parte actora, del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE LA CAUSANTE DE LOS COHEREDEROS DEMANDADOS “ANA RAMÍREZ VERDE”, debido a que se le consignó a la ciudadana M.C.G.M. identificada en actas al momento de la firma del documento de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA. Mal pudiera pretender decir que mis representados se niegan ha hacerle entrega del precitado Certificado de Liberación de Causante…”.

      En tal sentido, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso.- De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos.- La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

      En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal.- Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

      En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.- Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con sus alegatos desconoció lo alegado por la parte actora al indicar que efectivamente se le había suministrado a la misma, para el momento en el cual introdujo la solicitud ante el IPASME, es decir, el día 10/07/2007, todos los recaudos exigidos, a fin de que tramitara el crédito habitacional y poder ésta, en definitiva, cumplir en el lapso de los 150 días hábiles con el acto negocial de compra venta del inmueble in comento, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes al regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, no pudiendo en tal sentido, atribuírsele otras obligaciones a las partes distintas a lo pactado.- En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora no logró demostrar que los demandados de autos se habían negado en hacerle entrega del Certificado de Liberación de la Causante, de los Coherederos demandados A.R.d.V., requerido por el Departamento Legal del IPASME para la protocolización del documento definitivo de compra venta.

      Por lo que es preciso señalar tal como ut supra se indicara al valorar la prueba de informes emanada del IPASME, que en el numeral 4º de la misma de cuyo contenido se desprende de manera literal “…que todo crédito hipotecario para ser procesado debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la Institución denlo contrario dicho crédito no podría ser tramitado…”; asimismo, en el numeral 5º se señala que en la fecha del 10/07/2007, fecha para la cual la ciudadana M.G.M., peticionara el crédito, realizó la debida solicitud del crédito y consignara los documentos requeridos por dicha Institución, por lo que Mutatis Mutandi, este Juzgador en sana lógica de la referida información suministrada por la Institución crediticia, concluye que si fue aprobada el día 28/01/2008, la solicitud de la demandante de autos, es porque la misma cumplía con todos los requisitos exigidos por dicha Institución, no siendo demostrado la excepción que en su defensa realizara la parte actora en su favor conocida o denominada por la doctrina como excepción non adimpleti contractus, que señalara que la venta definitiva no se había concretado por el incumplimiento en la entrega de los recaudos por parte de los demandados, así como no se desprende de ningún otro elemento probatorio consignado en la presente causa, dicha pretensión argüida por la actora.- Así se decide.

      Igualmente, es preciso indicar que de los recaudos emanados por la Institución crediticia se observa copia fotostática del cheque signado con el Nº 34623421, girado contra el Banco Banesco, de fecha 18/08/2008, a favor de Ilvania Verde, por Bs. 72.816,40, Código Cuenta Corriente Nº 0134-0031-83-0311140361, por lo que se evidencia que la parte actora incoara el día 21/05/2008, pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sin tener el pago convenido por las partes en el contrato objeto de la presente litis.- Así se decide.

      En tal sentido, es preciso señalar el contenido y alcance de la Cláusula Cuarta, la cual señala:

      El lapso o término de la presente opción de compra venta es de ciento cincuenta (150) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, período en el cual la promitente compradora y arrendataria, deberá tramitar diligentemente ante el Instituto de Previsión antes identificado el préstamo hipotecario correspondiente.- Es convenido entre las partes que si la compraventa no se hubiese perfeccionado en un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles por negativa, negligencia, causa o culpa imputable a la promitente compradora y arrendataria, ésta perderá la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).- Caso contrario, que la promitente vendedora arrendadora desistiera de efectuar la transacción, devolverá la opción de compra venta dada en garantía, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por resarcimiento a daños y perjuicios ocasionados por la no realización de la compra venta del inmueble.- Queda convenido entre ambas partes que en el momento de la entrega del total de la cantidad del precio el inmueble por parte de la promitente compradora arrendataria a la promitente vendedora arrendadora, ésta última devolverá la cantidad dada como opción a compra, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)

      .

      En consecuencia, y observando este Juzgador que efectivamente el tiempo previsto para el cumplimiento del contrato bajo análisis, es decir de 150 días hábiles, ha transcurrido suficientemente, por lo que a la exigencia en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, forzosamente este Juzgador la declara sin lugar por ser hiperbólicamente extemporánea por tardía, tal como lo señalan los artículos 1159, 1264 y 1527 del Código Civil.- Así se decide.

      Finalmente, y en aplicación a que la responsabilidad en nuestro Derecho Civil establece la existencia de la culpa, en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios, pero visto que en la presente litis se observa con meridiana claridad que la ciudadana M.G.M. actuó diligentemente a fin de cumplir con el pago dentro de los 150 días, término señalado en la Cláusula Cuarta del referido contrato, así igualmente como se demuestra que los demandados de autos cumplieron en dicho contrato con sus obligaciones y que el contrato no se celebró a consecuencia de la omisión de un tercero, en este caso la Consultoría Jurídica del IPASME, y en aplicación a lo señalado en la Teoría del Riesgo Contractual, que establece la omisión en este caso de una Institución que pertenece al Estado, pudiésemos estar en presencia de lo que la doctrina ha denominado la excepción del hecho del príncipe.

      En tal sentido, en aplicación a la misma que como consecuencia trae el maestro Colin y Capitant, en su Obra Derecho Civil, Tomo III, que trata sobre el Riesgo de la Cosa en los Contratos Sinalagmáticos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad de un hecho cierto, que el acreedor, comprador, pudiendo haberse convertido en propietario desde el momento del contrato y del cual no asumiera su titularidad producto de la pérdida de la cosa sobre la cual recae, resperi domino, no quiere decir que el deudor “vendedor” no haya cumplido con su obligación, por lo que en tal sentido el comprador estaría obligado a cumplir el pago del precio, mutatis mutandi, y visto que en el caso in comento las partes cumplieron con su obligación, sin que se diera efectivamente el acto negocial de compra venta producto como ut supra se mencionara de la omisión de un tercero, es por lo que este Juzgador y asumiendo la teoría del riesgo ya referida, ordena la devolución íntegra del dinero entregado por parte del vendedor al comprador, y la entrega del inmueble por parte del comprador al vendedor.- Cabe destacar, sin embargo, que en el caso sub judice existen dos negocios jurídicos en un mismo instrumento, este Tribunal solo se pronuncia en cuanto al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, objeto de la presente litis, lo cual fue puesto en conocimiento de este Tribunal, por lo que nada debe este Juzgador pronunciarse sobre el contrato de arrendamiento que subyace en el mismo instrumento donde se contiene el contrato de opción de compra.- Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA CON ARRENDAMIENTO fue seguido por M.C.G.M. contra ILVANIA VERDE RAMÍREZ, H.E.V.R., I.L.V.R. y L.D.J.V.R., según el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 03/07/2007.- En consecuencia:

    5. Se ordena a la parte demandada, la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 5.000,00), dinero éste entregado como Arras en ocasión a la celebración del contrato de opción de compra venta, más la indexación.

    6. No hay condenatoria en costos y costas porque no hay vencimiento total.

      Se deja constancia que la parte actora, estuvo representada por los profesionales del Derecho R.D.R.S. y R.M.C.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 1.548.338 y 5.831.983, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.393 y 52.094, en ese orden; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho KENDRINA TORRES MONTIEL y MACK BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.562.433 y 10.415.003, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 108.575 y 107.695; todos de este domicilio.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      EL JUEZ,

      Abg. W.C.G.

      LA SECRETARIA,

      Abg. C.V.F.

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 41-2009.

      LA SECRETARIA,

      Abg. C.V.F.

      WCG/agra.-

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