Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.S.M., J.F.S.M. y P.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.193.492, V-3.193.459 y V-5.024.223, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.G., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.829,238, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.897 (fs. 29 y 30).

PARTE DEMANDADA: A.M.R.C., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.762.825.-

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.

EXPEDIENTE: Nº 6922.

SENTENCIA: DEFINTIVA.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

A objeto de su resolución judicial, es recibido proveniente del Juzgado distribuidor de causas, escrito libelar de cumplimiento de contrato por el que el apoderado Judicial de los ciudadanos A.C.S.M., J.F.S.M. y P.E.S., peticionan de la ciudadana A.M.R.C. cumplida con el contrato de arrendamiento que mantienen, en el sentido de entregar el inmueble que ocupa como arrendataria; demanda que interpone con fundamento en las disposiciones del contrato de arrendamiento y los artículos 1.163 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; estimando su demanda en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,oo)

SUSTANCIACION DE LA CAUSA:

La causa se sustanció de la siguiente manera:

Al folio 31, consta auto de fecha 21 de julio de 2.010, por el que se procede a dar admisión a la demanda a través del procedimiento breve, con la orden de comparecencia del demandado para que comparezca al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 32, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, el apoderado actor señala poner a disposición del alguacil, lo necesario para la citación, por lo que el alguacil, mediante diligencia de esa misma fecha, señala recibir tales emolumentos.

Al folio 48, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, por la que el alguacil indica no haber localizado a la demandante a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.

Al folio 46, consta diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.010, por la que se solicita la habilitación del tiempo necesario a los efectos de la citación, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.010.

Mediante diligencia que riela al folio 49, de fecha 08 de julio de 2.011, el alguacil señala que se ha trasladado en diversas oportunidades a la dirección señalada en el libelo de demanda a los efectos de citar a la demandada, siendo ello infructuoso.

Al folio 50 consta diligencia de fecha 22 de julio de 2.011, por la que el apoderado actor peticiona la citación del demandado mediante carteles, siendo ello acordado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.011.

Al folio 53, consta diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.011, por la que el apoderado actor solicita, se agreguen al expediente ejemplares de periódicos contentivos de carteles de citación de la demandada.

AL folio 57, consta diligencia de fecha 14 de octubre de 2.011, por la que la secretaria del Tribunal indica haber fijado cartel de citación a la demandada de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 58, consta diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.011, por la que el apoderado actor, peticiona el nombramiento de defensor Judicial para la parte demandada.

Al folio 59, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.011, se acuerda nombrar como defensor Judicial al abogado D.E.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.

Al folio 61, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.012, el alguacil indica haber notificado de su nombramiento al defensor designado, quien acepta el cargo y jura cumplirlo cabalmente, según consta en diligencia de fecha 24 de febrero de 2012.

CONTESTACION DE DEMANDA:

La demandada asistida de abogada procede en fecha 28 de febrero de 2.012, a dar contestación a la demanda de autos, exponiendo en la misma:

.- que opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el actor en su libelo de demanda, lo fundamenta en el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, numeral uno y en el numeral 2; solicita la indemnización de daños y perjuicios por falta de pago de cánones de arrendamiento y lucro cesante.

Al fondo de la demanda señala:

. -que niega y rechaza que la relación arrendaticia tenga una duración de 3 años, 11 meses, ya que a la fecha la misma tiene una duración de 04 años y 22 días. Niega y rechaza que el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, y que sea a término fijo, ya que se acordó de manera verbal por vía privada la prórroga del contrato de arrendamiento por tres (3) años más, contados a partir del 08 de junio de 2.007.

.- que se le autorizó a realizar unas mejoras en el inmueble dado en arrendamiento, las cuales a la fecha no le han sido pagadas.

.- Niega y rechaza lo alegado por la actora en su libelo de demanda, punto segundo, numeral 4, acotando que ello es falso, indicando que en efecto se le notificó, pero según la diligencia del alguacil la notificación se efectuó el día 12 de junio de 2.008.

.- Niega, rechaza y contradice lo mencionado y narrado por la demandante en los numerales, 5, 6 y 7, ya que por consecuencia de la falta de notificación oportuna, el contrato de arrendamiento quedó prorrogado y por tanto no comienza a tener efecto la prórroga legal.

.- Niega y rechaza que tenga la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, y que la relación de arrendamiento no ha terminado entre las partes.

.- Niega y rechaza que deba pagar cantidad de dinero alguna al arrendador por concepto indemnizatorio de daños, indicando que la única obligación monetaria que tiene con el arrendador es pagar su canon de arrendamiento.

.- Señala que el contrato de arrendamiento que los rige es a tiempo determinado, pero con la atenuante que es prorrogable, es decir, no es a término fijo y que en el caso de marras, la actora realizó una notificación, pero de forma extemporánea, por tanto no surte los efectos aludidos por la demandante, por lo que operó la tácita reconducción y en tal razón solicita se declare sin lugar la demanda.

ACTIVIDAD PROBATORIA:

A los folios 69 al 71, consta escrito de pruebas de fecha 09-03-12, presentado por la accionada, a las cuales se da admisión mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.012 (f. 74)

La representación actoral presenta escrito de pruebas en fecha 12 de marzo de 2.010, las cuales se admiten mediante auto de esa misma fecha. (fs. 75 y 76)

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A manera de prolegómeno a la decisión, pasa de seguidas este Operador de Justicia a dar cumplimiento a la exigencia normativa del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, en tal razón se sintetizan los alegatos del libelo de demanda y las defensas esgrimidas en la contestación al fondo y otros alegatos y defensas opuestas por la accionada, a objeto de delimitar el thema decidendum y consecuencialmente los hechos sujetos a las probanzas de las partes.

DE LA DEMANDA PRESENTADA:

La demandante señala que son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 13, esquina de calle 9, Nro. 12-64, del Municipio San C.d.E.T., en la cual figura como arrendadora la ciudadana A.I.M. de Santos y que existe una relación arrendaticia con la demandada, plasmada de forma privada, la cual ha tenido una duración de 3 años y 11 meses, hasta el 08 de junio de 2.008 y que el último contrato se suscribió en esa fecha, con un plazo de duración de un año, como se indica en la cláusula tercera, por lo que –señala- por mandado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal. Señala que no obstante lo anterior, los arrendadores optaron por informar o recordar al inquilino que a partir del 08 de junio de 2.008, empezaría a correr la prórroga legal, como se desprende de notificación del día 28 de mayo de 2.008.

Indica que conforme a lo anterior, se evidencia que el contrato de arrendamiento terminó el 08 de junio de 2.008 y el 09 de junio de 2.008, comenzó a correr la prórroga legal, la cual se consumió el 08 de junio de 2.009.

Expresa que nunca ha existido voluntad de la arrendadora de prorrogar el contrato y así en julio de 2.009, se demandó a la arrendadora por cumplimiento de contrato, con la indicación por el Tribunal de la falta de cualidad de la demandante.

Señala que por lo anterior y conforme a lo indicado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a su arrendataria para que convenga en cumplir su obligación de entregar, libre de personas y cosas, el inmueble que ocupa; y a título de indemnización de daños y perjuicios, el equivalente del canon por el tiempo que ha pasado (Bs. 3.250,oo) y por el tiempo que dure el proceso; más los daños que se producen por la demora en la entrega, que se traduce en lo que habría percibido el local en dos meses (Bs. 5.500,00), para un total de Bs. 8.750,oo.

Peticiona medida preventiva de secuestro y fundamenta su demanda en el contrato de arrendamientos, artículo 1.163 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La accionada opone en primer término la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al fondo de la demanda señala: Niega y rechaza que la relación arrendaticia tenga una duración de 3 años, 11 meses, ya que a la fecha la misma tiene una duración de 04 años y 5 meses para la fecha alegada por la demandante. Niega y rechaza que el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sea a término fijo, ya que se acordó de manera verbal por vía privada la prórroga del contrato de arrendamiento por tres (3) años más, contados a partir del 08 de junio de 2.007.

Señala que se le autorizó a realizar unas mejoras en el inmueble dado en arrendamiento, las cuales a la fecha no le han sido pagadas.

Niega y rechaza lo alegado por la actora en su libelo de demanda, punto segundo, numeral 4, acotando que ello es falso, indicando que en efecto se le notificó, pero según la diligencia del Alguacil la notificación se efectuó el día 12 de junio de 2.008.

Niega, rechaza y contradice lo mencionado y narrado por la demandante en los numerales 5, 6 y 7, ya que por consecuencia de la falta de notificación oportuna, el contrato de arrendamiento quedó prorrogado y por tanto no comienza a tener efecto la prórroga legal.

Niega y rechaza que tenga la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, y que la relación de arrendamiento no ha terminado entre las partes, así como que deba pagar cantidad de dinero alguna al arrendador por concepto indemnizatorio de daños, indicando que la única obligación monetaria que tiene con el arrendador es pagar su canon de arrendamiento. Señala que el contrato de arrendamiento que los rige es a tiempo determinado, pero con la atenuante que es prorrogable, es decir, no es a término fijo y que en el caso de marras, la actora realizó una notificación pero de forma extemporánea, por tanto no surte los efectos aludidos por la demandante, por lo que operó la tácita reconducción.

THEMA DECIDENDUM

De acuerdo a lo alegado por la actora en su libelo de demanda y las defensas y excepciones de la accionada; la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento en la entrega de inmueble por razón del vencimiento del término contractual y la expiración de la prórroga legal; bajo la negativa de ello por la accionada, con la interposición previa de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Se tiene que la presente causa quedó delimitada a una acción de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora bien se tiene que en su escrito de contestación de demanda se promueve la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la presente causa se ventila por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de alquileres del año 2.000, según el cual:

En la contestación de demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

; razón por la cual, pasa quien juzga a la resolución como punto previo a la sentencia de la cuestión previa opuesta.

Fundamenta la accionada su cuestión previa bajo la siguiente premisa:

Que el actor en su texto libelar en el punto séptimo numeral 2, fundamenta su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez en el numeral 2 del mismo texto libelar, el pago de indemnización de daños por falta de pago de canon de arrendamiento y lucro cesante, estimándolos en la suma de Bs. 8.750,oo y que con ello, yerra la parte actora, ya que el proceso de marras, es fundamentado en la acción de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble, incurriendo en el error de solicitar pago de daños y perjuicios.

Expresa que lo pretendido por el demandante en su libelo, encuadra y queda tipificado en la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una acción de cumplimiento de contrato y una de daños y perjuicios, acciones que por su condición son incompatibles.

Para resolver se observa:

La cuestión previa opuesta por la demandante es la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

.

Respecto a la norma citada, y para tener un estudio previo de su sentido, se señala un extracto de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que indicó:

…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

.

Igualmente se señaló en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, sobre la cuestión previa en estudio que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la parte actora fundamenta la acción de cumplimiento de contrato para que se le entregue el inmueble arrendado y solicita el pago de daño, y a su vez los estima , lo que implica una acción de otra naturaleza; esto es, la demanda encuadra en dos acciones que son incompatibles, la primera por cumplimiento y la segunda por daños y perjuicios.

Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de que la parte demandada intente una demanda con dos peticiones, ello per se, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, infiriéndose entonces que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Aunado a ello se indica que la presente causa tiene como fundamento su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero consigue quien juzga que igualmente encuentra sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, en la que es procedente demandar la ejecución del contrato y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cosa –se repite- que debe ser decido al fondo de la causa. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril del 2.003 ( expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. E.C.R.) ha indicado la posibilidad de demandar conjuntamente con la resolución o el cumplimiento de contrato, con los cánones dejados de percibir, siempre que los mismos sean peticionados como daños y perjuicios. Por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de expediente contentivo de notificación Judicial Nro. 6613, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial. Esta documental se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil para demostrar lo indicado en dicha notificación Judicial, así como la fecha en que la misma fue realizada, esto es, que la misma fue practicada en fecha 12 de junio de 2.008.

.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 06 de noviembre de 1.972, registrado bajo el Nro. 48, folios 111 y 115, Tomo 4, Protocolo 1º. Se valora como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia a nombre del ciudadano L.F.S.R..

.- Certificado de solvencia de sucesiones Nro. H 0129, correspondiente a la declaración de bienes del causante L.F.S.R., por la que se declaran como continuadores jurídicos de sus bienes a los ciudadanos Mejías de S.A.I., S.M.J.F., S.M.P.E. y S.M.A.C.. Se valora como documento administrativo emanado de organismo administrativo (SENIAT), para demostrar que por el hecho del fallecimiento de la causante señalada, los indicados fueron sus continuadores Jurídicos en lo relativo al bien inmueble objeto de la presente litis.

.- Certificado de solvencia de sucesiones con Registro Nro. 260, de fecha 04 de marzo de 2010, correspondiente a la declaración de bienes de la causante Mejias de S.A.I., por la que se declaran como continuadores jurídicos de sus bienes a los ciudadanos S.M.J.F., S.M.P.E. y S.M.A.C.. Se valora como documento administrativo emanado de organismo administrativo (SENIAT), para demostrar que por el hecho del fallecimiento de la causante señalada, los indicados fueron sus continuadores Jurídicos en lo relativo al bien inmueble objeto de la presente litis. Demostrando con ello la cualidad de los indicados para intentar la presente acción.

.- Poder que otorgan los accionantes al Abogado actor, autenticado ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal, de fecha18 de noviembre de 2.009. Se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a los Abogados que allí se mencionan y en consecuencia la validez de sus actuaciones en la litis.

.- A su vez dentro del expediente de notificación antes señalado consta contrato de arrendamiento firmado por vía privada que ambas partes, manifiestan y son contestes, en haberlo suscrito en fecha 08 de junio de 2.007. Por lo que se valora el mismo como documento privado tenido como reconocido contentivo de las estipulaciones que las partes establecieron como reguladores de su relación locaticia, en especial en lo relativo a cláusula temporal, monto del canon arrendaticio y obligaciones de las partes.

En el lapso probatorio:

.- El valor los medios probatorios aportados, en especial del contrato de arrendamiento. Se indica que se estableció en referencia a tal documento, que por el hecho de que el mismo es reconocido por ambas partes de la litis como firmado en fecha 08 de junio de 2.007, se valora como documento privado tenido como reconocido contentivo de las estipulaciones que las partes establecieron como reguladores de su relación locaticia.

.- Mérito del contenido del expediente de consignaciones Nro. 6613. Se indica la valoración previa de esta notificación.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:

.- Invoca y hace valer el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento. Se indica la valoración previa de esta documental, por lo que se ratifica el valor otorgado.

.- Promueve, invoca y hace valer el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento de autorización de mejoras. Esta documental privada agregada a los autos al folio 72, a pesar de que no fue desconocida no es objeto de valoración, en razón de que no está discutido la construcción de las mejoras y el reclamo expreso del pago del valor de las mismas por parte de la demandada, ni el demandante en su libelo reclama la propiedad o derecho alguno sobre las mismas, aunado a que analizada la misma en concatenación con las demás pruebas producidas aporta mérito en la resolución del hecho controvertido.

.- Promueve ratifica y hace valer el mérito de la notificación judicial. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Promueve Informes a este mismo Tribunal en lo relativo a las cantidades de dinero aportadas por concepto de cánones de arrendamiento, las cuales constan en expediente de consignaciones Nro. 749 de la nomenclatura de este miso Tribunal. Se indica que revisado y analizado este expediente de consignación por encontrarse en este mismo Tribunal y del cual éste Juzgador tiene conocimiento, se corroboró lo siguiente: Fue admitido en fecha 13 de agosto de 2.009, y a través del mismo la demandada procedió a consignar a la sucesión de A.I.M. de Santos, la suma de Bs. 250, de manera mensual por concepto de pago de canon arrendaticio, siendo el primer mes consignado el de julio de 2.009, según consta en el folio 07 del expediente y que la última consignación se efectuó en fecha 23 de abril de 2.012, por la suma de Bs. 750,oo, por concepto del pago de cánones de los meses, abril, mayo y junio de 2.012. (fs. 69 y 70)

CONCLUSION

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa la demandada en la carrera 13, esquina de calle 9, Nro. 12-64, Barrio San Carlos, Municipio San C.d.E.T.; siendo que el quid del asunto controvertido a decidirse por este Operador de Justicia, es verificar si son subsumibles en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, los hechos alegados y demostrados en la causa que nos ocupa.

Así las cosas se tiene que la previsión normativa de este artículo indica:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble …

Entonces, se hace necesario verificar si cumplido el término contractual la demandada hizo uso del beneficio de la prórroga legal y que su disfrute fue ajustado al tiempo que ocupó el inmueble. Se tiene entonces que el término inicial del contrato de arrendamiento según se señala en la cláusula Tercera, era de un año prorrogable, contados a partir del 08 de junio de 2.007, por lo que culminaba el 08 de junio de 2.008. Ahora bien, alega el accionante que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres años y once meses y la accionada señala que la relación arrendaticia para la fecha alegada por la demandante, era de cuatro años y cinco meses. Ante esta dicotomía, ni el demandante ni el demandado demostraron el tiempo exacto de la relación arrendaticia, ya que solo consta en autos, el último contrato de arrendamiento. Ahora bien, por cuanto ni en uno ni en otro caso la relación de arrendamiento excede de los cinco años, concluye quien juzga, que la prórroga legal a la que tenía derecho la arrendataria es de un (1) año, según el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzaba de pleno derecho en fecha 09 de junio de 2.008, feneciendo en fecha 09 de junio de 2.009, fecha a partir de la cual queda abierta para el arrendatario la vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento en el sentido de realizar la entrega del mismo. Así se establece.

Respecto a la notificación realizada, considera quien juzga, que por el hecho de no haber sido notificada tempestivamente a la demandada del inicio de la prórroga legal se desnaturaliza el goce de la misma, ya que no quedó desvirtuado que otra fuera la voluntad de las partes mediando acciones que indican la voluntad del arrendador de no prorrogarlo, como la notificación (aunque tardía), la introducción de la demanda de cumplimiento que cursó signada con el número 11.865, que demuestran la voluntad de que la arrendataria gozara de la prórroga legal a la que legítimamente tenia derecho. Ello aunado al hecho de que no obstante la demandada haber alegado que se celebró un contrato verbal de arrendamiento por razón de haberse realizado mejoras en el inmueble lograra demostrar tal afirmación. Así se establece.

Se señala que en relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado conforme a la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no; por lo que de los elementos de autos señalado sen el párrafo anterior se tiene –para que quien juzga-, que se encuentra plasmada la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y dar la prórroga a la que el arrendatario tenía derecho. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este Juzgador plena convicción de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar en lo referente al cumplimiento del arrendatario demandado de realizar la entrega del inmueble que ocupa. Así se decide.

En su petitorio la accionante reclama le sea cancelado a título de indemnización de daños y perjuicios la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,oo) equivalentes a cánones dejados de percibir. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la demandada ya canceló esta cantidad, de la manera indicada en el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante este mismo Tribunal bajo el número 749, no pude ser declarado procedente tal concepto, ya que ello sería causar un doble pago de cánones arrendaticios al demandado, por lo que tal pedimento debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Igualmente, al no haber quedado demostrado la ocurrencia, causa y especificación de los daños que la parte estima en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) que la accionante señala le son debidos por la demora en la entrega del inmueble, forzoso es declarar sin lugar la suma reclamada. Así se decide.

En razón de haberse desechado parte de los pedimentos de la accionada, la presente demanda deberá ser declara parcialmente con lugar declarándose ello expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos A.C.S.M., J.F.S.M. y P.E.S.M., contra la ciudadana A.M.R.C..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadana A.M.R.C. a realizar de manera inmediata la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial que forma parte de una casa de mayor extensión ubicado en la carrera 13 esquina con calle 9, Nro. 12-64, del Barrio San Carlos, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SIN LUGAR lo peticionado por los co demandantes A.C.S.M., J.F.S.M. y P.E.S.M., del pago de las sumas TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,oo) y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a cánones arrendaticios y daños por la demora en la entrega del inmueble, en su orden.

CUARTO

Se exonera a la demandada A.M.R.C. del pago de las costas procesales por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 6922.

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