Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00686-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-F-2006-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-4.353.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.904.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.L.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad V-3.602.521.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por medio de escrito presentado por el ciudadano C.A.C.F., asistido por el profesional del derecho, ciudadano P.B.M., mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a la ciudadana Y.L.M.D.C., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. Dicha demanda fue presentada ante el Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida la insaculación legal le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del asunto. (f.1 al 11).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, compareció ante el Tribunal la parte actora asistido por el profesional del derecho ciudadano P.B.M., a los fines de consignar recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.05 al 09). En esa misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta al ciudadano P.B.M.. (f.10)

Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y los recaudos consignados, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demanda mediante Carteles a los fines que se diera lugar al primer acto conciliatorio y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal libró el respectivo Cartel de Citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.11 al 16).

En fecha 23 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada en señal de recibo y sellada por la Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público. (f.17 al 19).

En fecha 09 de febrero de 2007, compareció la abogada G.A., en su condición de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal librara oficio a la ONIDEX, hoy día Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.20).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diez ejemplares del Cartel de Citación, publicados en los en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL” (f.21 al 28).

Por medio de diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, y por auto dictado el 17 de mayo de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona del ciudadano A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.437, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser debidamente notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.31 al 36).

Diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la citación del Defensor Ad-Litem. Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo y auto de admisión a los fines que fuese certificada y elaborada la compulsa. (f.37 al 39).

En fecha 03 de agosto de 2007, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse librado la compulsa. (f.40). Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada y librada al Defensor Judicial (f.41 al 42).

En fecha 12 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora asistido por su apoderado judicial, seguidamente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Y.L.M.D.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como del Fiscal del Ministerio Público. Por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la demanda de divorcio. En consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al segundo acto conciliatorio. (f.43 al 44).

En fecha 07 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora asistido por su apoderado judicial, seguidamente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Y.L.M.D.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como del Fiscal del Ministerio Público. Por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. En consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran al acto de la contestación de la demanda. (f.45 al 46).

En fecha 14 de enero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, compareció la parte actora asistido por su apoderado judicial, seguidamente el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Y.L.M.D.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la demanda manifestando que la misma quedó contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la apertura a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 759 ejusdem. (f.47).

Por medio de diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal admitió el mencionado escrito comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que fijara la oportunidad de la declaración de los testigos promovidos, igualmente ordenó oficiar a la Dirección de Inmigración y Extranjería, hoy día Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitiera el movimiento migratorio desde el año 2001, de las personas indicadas en el Capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas. A tales efectos libraron oficio Nº 0289 y 0290 respectivamente. (f.48 al 58).

Por auto de fecha 07 de julio de 2007, la Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y por auto de esa misma fecha ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 13 de marzo de 2008, y sus anexos, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia hoy día Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.60 al 75)

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma. (f.76). Por auto separado de misma fecha el Tribunal le dio entrada a la comunicación Nº AP31-C-08-570, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.77 al 100)

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. (f.101 al 103)

Diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la pare actora solicitó el avocamiento del juez. Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta. (f.104 al 109)

En fecha 20 de julio de 2009, compareció el alguacil a los fines de consignar boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem. (F.110 al 112)

Por medio de diligencias de fechas 29 de septiembre, 18 de noviembre de 2009 y 06 de abril de 2010, la representación judicial de la pare actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.113 al 118)

Mediante oficio No. 2012-0082 de fecha 08 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial. (f.119 al 122).

En fecha 09 de abril de 2012, éste Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.123).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 25 de febrero de 2013, ordenó la notificación del abocamiento al Fiscal Centésimo (100º) del Ministerio Público. A tales efectos, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 0045-13. (f.124 al 126).

En fecha 14 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil y consignó copia del Oficio Nº 0045-13, firmado en señal de recibo, librado a la Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público. (f.127 al 128).

En fecha 09 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 01-0f100-135-2013, Proveniente de la ciudadana G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público. (f.130)

Por auto de fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano R.D.L., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1453 de fecha 06 de mayo de 2013, igualmente ordenó librar boleta de notificación a las partes en el presente juicio. (f.131 al 133).

Auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2013. (f.134).

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.135 al 153)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Alegó, que contrajo matrimonio con la ciudadana Y.L.M.P., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985.

• Que inicialmente fijaron su residencia en la Urbanización el Cigarral, y posteriormente en el conjunto residencial OPS ubicado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, hasta el año 2001.

• Que cuando siendo jubilado por la Empresa CANTV con una pensión aproximada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) hoy día TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), decidieron de común acuerdo irse a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica, residenciándose en la ciudad de O.F. en septiembre de 2001, en la siguiente dirección: 12485 Accipiter Dr. O.F., 32837, con los dos hijos habidos dentro del matrimonio, con el fin de tener una mejor calidad de vida y que sus hijos tuvieran una mejor educación y aprendieran otro idioma, siendo el mayor C.J.C.M., quien para la fecha de interposición de la demanda tenia 20 años de edad, por haber nacido el día 30 del mes de mayo de 1986, en la ciudad de Caracas y M.C.M., quien para la fecha de interposición de la demanda tenia 18 años de edad, por haber nacido el día 23 de julio de 1988.

• Que desde el inicio del matrimonio asumió la carga económica del hogar, y pues al ser jubilado de la CANTV con una pensión de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000) hoy día TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales fue que decidieron irse a vivir a los Estado Unidos de Norteamérica, donde fijaron la residencia en una casa que adquirieron en Accipiter Dr. O.F., 32837, donde vivían bien y en completa armonía por cuanto el dólar tenia un costo de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs.500 c/u) hoy día CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) y con los ingresos producto de su jubilación contaban con fondos suficientes para vivir holgadamente.

• Que habiendo surgido varias devaluaciones de nuestra moneda frente al dólar, trajo como consecuencia una disminución importante en sus niveles de vida, por lo que trató por todos los medios de convencer a su esposa, la necesidad imperiosa de volver a Venezuela ante la imposibilidad de sufragar los gastos mínimos necesarios que les permitieran seguir residenciados en los Estados Unidos, reiterándole la proposición de regresar con su hija y dejando al mayor de manera que concluyera sus estudios universitarios, a lo cual siempre se negó su esposa, sin argumentar su decisión hasta que se produjo el control de cambio en el país, lo que agravó la situación, requiriéndole que debían regresar a Venezuela puesto que era imposible seguir sosteniendo con sus precarios ingresos a cuatro personas más los gastos de mantenimiento de la casa y los gastos de estudios de los dos hijos.

• Que su esposa se negó en todo momento a regresar con él al país, acordando, la venta de la casa, cuyo producto fue distribuido entre los dos en partes iguales, decidiendo ella quedarse con los hijos, no quedándole más remedio, que regresarse al país completamente sólo.

• Que fijó su residencia en el Boulevard el Cafetal Edificio Guárico Apartamento Nº 1-3 Distrito Capital de la Zona Metropolitana de Caracas, una vez que regresó a Venezuela.

• Que en reiteradas oportunidades, le ha solicitado a su esposa que regrese a Venezuela para continuar la relación y evitar la ruptura matrimonial, no obstante la respuesta de su esposa fue que ella no quiere venir a Venezuela reiterando su disposición a seguir viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica.

• Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre en su propio nombre para demandar en divorcio a su cónyuge Y.L.M.P.D.C., de acuerdo a lo contemplado en el artículo 754 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual es el abandono voluntario por parte de su cónyuge.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demandada ciudadana Y.L.M.D.C., una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procedió a designarle defensor ad-litem en la persona del ciudadano A.A., antes identificado. De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se puede evidenciar que la parte no compareció a los dos actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sentenciadora observa que ha sido establecido por la Jurisprudencia de nuestro M.T., que las acciones de Divorcio, son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción, por lo tanto tiene la particularidad que el demandante, debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y, como señala el artículo 758 ejusdem, la no comparecencia –en este caso- de la demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta, por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello, los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar.

Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. I.G.A.D.L., ha expresado:

En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.

Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes

(Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 07 de Noviembre del año 2001, con ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“...En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio.... esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló: “la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del código de procedimiento civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.

Se hace a menester señalar lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y la norma adjetiva es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la parte demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y Así se establece.-

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Copia certificada marcada con la letra “A”, del ACTA DE MATRIMONIO, emanada de la Registradora Civil Encargada del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2005. En virtud que dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

• Copia certificada marcado con la letra “B”, del ACTA DE NACIMIENTO, de C.J.C.M. emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 13 de septiembre de 2005. Con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

• Copia certificada marcado con la letra “C”, del ACTA DE NACIMIENTO, de M.C.M., emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 14 de septiembre de 2005. Con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• CAPÍTULO I DE LOS AUTOS:

Reproduce todos los documentos que rielan en los autos y que fueron consignados con el libelo de la demanda. Al respecto observa este Tribunal que los mismos ya fueron analizados en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

• CAPÍTULO II DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  1. Promueve marcada con la letra “A” C.D.T.J. de su representado con ingresos anuales de pensiones por Bolívares Cincuenta y Tres Mil Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.53.098,88). En atención a la referida prueba, la cual se encuentra agregada al folio 52 del presente expediente, se evidencia que es un documento emanado de un tercero quien es ajeno completamente al presente proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio a la misma. Y Así se Establece.

  2. Promueve marcada con la letra “B” C.D.T.J. de su representado de la CANTV, de su representado, desde el 01 de junio de 2001 devengando una pensión mensual de Tres Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.318,68). Con respecto a esta prueba, la cual misma se encuentra agregada al folio 53 del presente expediente, se evidencia que es un documento emanado de un tercero quien es ajeno completamente al presente proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio a la misma. Y Así se Establece.

    • CAPÍTULO III DE LAS TESTIMONALES:

  3. Promueve testimonial de la ciudadana X.M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.072.963. La ciudadana antes mencionada declaró ante el Tribunal comisionado en fecha 15 de mayo de 2008. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 94 al 95, de la testigo X.M.H.P., el cual fue interrogada de la siguiente manera: “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana I.F., y, de que la conoce? CONTESTÓ: “Si conozco a la señora I.F., y la conozco como cliente de la cerrajería.” TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce al hijo de la señora Froget, el ciudadano C.C.F. y desde cuando lo conoce? CONTESTÓ: “Si lo conozco, desde aproximadamente desde diciembre del año 2004, quien fue presentado por su madre. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe con quien vive el señor C.C.F.? CONTESTÓ: “Si se y vive con su mamá.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que sólo vive con su mamá o si vive con otra persona, por ejemplo su esposa? CONTESTÓ: Por medio de la señora I.F., supe que la esposa se quedó en los Estado Unidos de Norteamérica y el Señor Carlos se vino a vivir con su mamá sólo. En relación a la testimonial de dicha ciudadana, este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de una testigo que no conoce de manera directa los hechos controvertidos tal por cuanto afirma “…Por medio de la señora I.F., supe que la esposa se quedó en los Estado Unidos de Norteamérica y el Señor Carlos se vino a vivir con su mamá sólo” y, siendo que dicha testigo resulta meramente referencial, sus dichos no aportan nada a la resolución de este proceso, por lo que no se le asigna valor probatorio y la misma se desecha. Y así se declara.

  4. Promueve testimonial del ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.526.007. Con respecto a esta prueba nada tiene que valorar este Sentenciador en virtud que la parte actora desistió de dicha prueba, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008 por ante el Tribunal comisionado. Así se decide.

    • CAPÍTULO IV DE LOS OFICIOS:

  5. Solicitó se oficiara a la Dirección de Migración del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia hoy día Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Al respecto, esta Sentenciadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), que establece lo siguiente:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencia antes citado, y en virtud que se evidencia en estas actas procesales las resultas de dicha prueba, el cual riela a los autos a los folios 61 al 75, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, le otorga valor probatorio por cuanto se desprende los viajes fuera de la República que realizaba la parte demandada y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Ad-Litem no promovió prueba alguna tendiente a sostener la defensa de la parte demandada en este juicio, dejando indicado que carece de alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudieran aludir a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción, a fin de presentarlos en favor de su representado.

    - IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

    .

    Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

    .

    Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Así las cosas, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto a la demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano C.A.C.F., en contra de la ciudadana Y.L.M.D.C.. En este sentido, vale citar las causales de Divorcio admitidas en la legislación nacional y establecidas en la norma in comento.

    Artículo 185: “Son causales de divorcio:

    1º El adulterio

    2º El abandono voluntario

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper a prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrás declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    A los fines de establecer los limites de la controversia, tenemos que como hechos constitutivos del abandono de los deberes conyugales, señala la parte actora que en fecha 31 de octubre de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana Y.L.M.P., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Manifiesta que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Cigarral, y posteriormente en el conjunto residencial OPS ubicado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, hasta el año 2001, igualmente manifiesta en su escrito libelar, que siendo jubilado por la empresa CANTV, decidieron de común acuerdo irse a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica con los dos hijos habidos en el matrimonio, residenciándose en la Ciudad de O.F. en septiembre de 2001, en una casa que adquirieron.

    Aduce que desde el inicio del matrimonio asumió la carga económica del hogar y Vivian en completa armonía pero que habiendo surgido varias devaluaciones de nuestra moneda frente al dólar trajo como consecuencia una disminución importante en sus niveles de vida, por lo que trató por todos los medios regresar al país ante la imposibilidad de sufragar los gastos mínimos necesarios que les permitieran seguir residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, reiterándole tal proposición a lo cual siempre se negó su esposa sin argumentar su decisión, que luego se produjo el control de cambio en el país y agravó la situación pero que su esposa se negó en todo momento a regresar con el, acordando la venta de la casa, cuyo producto fue distribuido entre los dos en partes iguales, decidiendo la parte demandada en quedarse con los hijos habidos dentro del matrimonio, no quedándole otro remedio que regresar al país sólo y que en varias oportunidades le ha solicitado a su esposa que se regrese a Venezuela para continuar la relación y evitar la ruptura matrimonial pero que la respuesta de su esposa es que no quiere venir a Venezuela reiterando su disposición a seguir viviendo en los Estado Unidos de Norteamérica, es por ello que procede a demandar a la ciudadana Y.L.M.P., en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Así, la parte actora fundamenta su pretensión en la causal de Abandono Voluntario.

    Quedando así trabada la litis este Tribunal observa que la presente demanda se fundamenta en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, es necesario señalar que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

    Con relación al Abandono Voluntario, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., que;

    …el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro... En este sentido, la Sala ha precisado que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu. (...)

    . Sentencia Nº RC.00790, Expediente Nº 02-338 de fecha 18/12/2003.

    Por su parte, la doctrina destacada del Dr. F.L.H., define el abandono voluntario como “el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio”.

    Pudiéramos decir que, en criterio de doctrina calificada, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinen un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución, se hace necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón de apreciar si ésta ubicado en el plano que la Ley lo coloca para ser causa o fundamento de la consiguiente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos casuales o la falta de continuidad o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio.

    Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin todo acto, esa obligación omitida voluntaria y conscientemente constituye la causal segunda. No basta con que se compruebe, la ausencia temporal o definitiva, larga o corta del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico de abandono voluntario. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano. Tercera Edición).

    Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia; tal incumplimiento ya hemos dicho, debe ser probado por el cónyuge que lo alega.

    Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la demanda de divorcio, corresponde a esta Juzgadora analizar los hechos alegados y probados a los fines de determinar, sí en este juicio, se cumplen los extremos legales y jurisprudenciales calificados como infracción grave de los derechos conyugales, y si éstos efectivamente son imputables a la cónyuge demandada. En este sentido, es preciso recordar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean un derecho a su favor y trasladan la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

    Del examen concordado de las pruebas aportadas, está demostrado de las documentales, la existencia del vínculo matrimonial sobre el que se pretende su disolución por divorcio.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, las mismas ya fueron completamente analizadas anteriormente en la presente decisión.

    En este sentido, es de advertir que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo matrimonial. En efecto, con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, así como el deber de cohabitar y socorrerse mutuamente; En el presente caso la parte actora alega como causal de divorcio el abandono voluntario de los deberes conyugales.

    Así las cosas, en virtud que el abandono voluntario alegado por la parte actora quedó contradicho en virtud del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por ello correspondía a la parte actora demostrar en el transcurso del proceso la causal alegada.

    Ahora bien, con el propósito de demostrar lo alegado en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX) hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que enviara el Movimiento Migratorio desde el año 2001, de su representado, de la ciudadana Y.L.M.D.C., y de los hijos de estos.

    En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal agregó a los autos el acuse de recibo emanado del Director de Migración y Zonas Fronterizas en el cual anexó datos certificados de los Registros Migratorios en el que se puede evidenciar que la ciudadana Y.L.M.D.C. viajó en fecha 30 de julio de 2004, desde el Aeropuerto de Maiquetía para Internacional de Miami, por lo que se constata que hasta el 13 de marzo de 2008, fecha en la cual la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (DIEX) hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acusó el recibo de la solicitud Nº 08-0289 de fecha 28-02-2008, la ciudadana antes mencionada no regresó al País. Este hecho, permite deducir que la cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea valorada la prueba de informe solicitada por la parte actora, referente al movimiento migratorio expedido por el Director de Migración y Zonas Fronterizas (DIEX), hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    En el presente caso, los hechos alegados por la parte actora, así como la prueba informe solicitada promovidas por él; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y Así se Establece.

    En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada, y así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano C.A.C.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-4.353.967, contra la ciudadana Y.L.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-3.602.521. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeran las partes, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente litis. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a su apoderado judicial, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 03 de octubre 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO TITULAR.

    Y.J.P.M.

    Exp. Nro: 00686-12

    Exp. Antiguo: AH18-F-2006-000053.

    MMC/YJPM/08.-

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