Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCobro De Bolívares

Conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por escrito el fallo completo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2013, el cual se realiza en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de la demanda que riela a los folios 2 al 19 de este expediente, contiene una pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el apoderado judicial del ciudadano C.G.M.M., contra CONSTRUCTORA DIAGONAL C.A.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y publica lo siguiente:

• Que en fecha 18 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 am. Su poderdante y afectado en el presente “accidente”, sale de su residencia ubicada en la Primera Calle Las Luces, Urbanización el Cementerio, Qta. San Miguel, de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, hacia la calle en la cual tenía estacionado su vehículo (frente a su casa), lo cual lo hacía regularmente, pues en dicho lugar la calle es de un ancho más que suficiente y no presenta riesgo alguno para la seguridad.

• Que es un hecho actual que la Constructora Diagonal C.a, empezó unos trabajos de reincorporación de la tubería de aguas negras y repavimentación de la misma Calle afectada por dichos trabajos.-

• Que el día 18 de enero de 2013, su poderdante tenia su vehículo estacionado frente a su casa, pero no en su sitio habitual, pues en dicho lugar la Constructora había estacionado una retroexcavadora dejándole sin su lugar habitual para pararse lo que le obligó a estacionarse en la cera contraria (pero no sobre ella), cuando a eso de las seis y cuarenta (6:40 am), de la mañana, se levanta para quitar o mover su carro de dicho sitio para que el personal de dicha constructora continuase con los trabajos habituales, su representado le informa que en forma personal y expresa se dirigió al operador o conductor de dicha retroexcavadora y le sugirió que si iba a dejar nuevamente la maquina en dicho sitio, que por favor la pegase más a la acera pues no dejaba espacio para transitar y el paso quedaba muy restringido, a lo que el conductor le respondió que si, que en lo futuro la retroexcavadora la estacionaria mejor.

• Que su cliente se subió a su auto para retirarlo del sector al encender el motor e intentar iniciar la marcha uno de los obreros de dicha contratista le informó que tenía un caucho espichado, (el caucho del lado del copiloto, lo que obligo a darle la vuelta al carro pero dejándolo en el mismo sitio, pues en ese mismo lugar existe un taller que poseen un gran compresor y los empleados le ofrecieron llenar dicho caucho para que continuase camino, por eso no se pudo quitar efectivamente de dicho sitio sino que se orilló mas para no estorbar.

• Que cuando estaban en el interior de dicho taller prendiendo el respectivo compresor para llenar el caucho de mi Representado, se escuchó un fuerte estruendo, salieron corriendo del local y su cliente observa impresionado como la maquina (retroexcavadora, se monta encima del carro propiedad de su representado, su cliente comenzó a gritar al igual que las demás personas que miraban atónitos dicho espectáculo, fue cuando el conductor de dicha maquina (retroexcavadora) reacciono y se detuvo, se bajó de dicha máquina y alegó que no sabía que allí había un carro estacionado, que no lo había visto.

• Que a observar con atención el daño va mas allá de ser un simple accidente, pues resulta imposible creer que el operador de dicha maquinaria no se percató de la presencia de dicho vehículo, pues para subirse en dicha maquina, y poderla poner en marcha tenía que pasar justamente al lado del vehículo de su representado, persona esta que acababa de sostener una pequeña conversación con el operador de dicha maquina retroexcavadora.-

• Que cuando la maquina golpea dicho auto, el golpe se siente con espectacular estruendo sonoro, sin embargo y a pesar de haberse producido tal golpe, que se escuchó en toda la cuadra, aun así el operador de la máquina tubo el descaro de accionar los controles de dicha máquina para que esta se subiera sobre el capo de dicho vehículo, si este conductor no acciona o no obliga a la maquina a subir por encima del capo de su cliente, dicha maquina no hubiese causado un daño de tal magnitud, mayor al de un simple golpe en la parte frontal de dicho carro, pero cuando esta maquinaria golpeo al carro, su operador la obligo mediante de uso de su mando a subirse sobre el vehículo de su representado de lo contrario no se explicaría la magnitud de los daños causados.

• Que según su entender califica dicho choque como de “perdida total”, que analizar las fotografías de dicho siniestro y leer la experticia se observa las marcas de la oruga sobre el capo del vehículo destrozado.-

• Que es sabido que este tipo de maquinarias deben circular acompañado de un personal de apoyo, entre otros de esos que llaman “banderilleros”, que son los que le advierten al operador de los obstáculos que existen en la vía, pues sino se corre el riesgo de que termine por atropellar a un ser humano, animal o causar un daño material, por ello los reglamentos de seguridad creados al efecto para estos equipos determinan la necesidad de uso de dicho personal de apoyo para el uso y circulación de estas retroexcavadoras, que nada de eso existía para el momento del accidente y que el operador de dicha maquinaria manifestó “no haber visto el auto” en cuestión a pesar de que minutos antes su conductor estuvo hablando con el sobre el mejor sitio para que todos puedan estacionarse mientras se termina la obra civil.-

• De los daños causados por el hecho ilícito: como consecuencia del accidente ocasionado por la imprudencia, negligencia y culpa de la prenombrada Sociedad Mercantil y su personal, quienes ni siquiera se dignan poner un simple aviso de advertencia vial, el cual es obligatorio, el vehículo sufrió daños extremadamente severos que son del tipo que se dan por catalogados como de perdida total, siendo las partes dañadas las siguientes: capo dañado, Faros Delanteros dañados, parrilla y emblema dañados, parachoque delantero completo dañado, micas de parachoque delantero dañada, faros delanteros combinados dañados, guarda fango delantero izquierdo dañado, faldón metálico y carter plástico dañado, marco frontal doblado (dañado), sistema de dirección dañado, sistema de suspensión delantero izquierdo dañado, compacto delantero doblado sección delantera descuadrara, motor y transmisión defectuosa, salvo los daños ocultos no observado en la revisión. Los daños materiales antes descritos, fueron valuados en la cantidad de SESETA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS, (63.280,00).-

• Del Lucro Cesante. Producto de la perdida o daño material al vehículo, con motivo de un acto negligente y hasta culposo de un tercero, le pertenece a la persona que depende económicamente del uso diario que la victima de este accidente, le daba a ese vehículo, pues este era uno de sus instrumento de trabajo, su patrocinado se desempeña como carpintero, requiriendo todos los días de su vehículo para el traslado de sus herramientas personales y otros equipos y maquinarias, lo que viene a convertirse en una evidente disminución de su capacidad productiva, pues ya no cuenta con una de las herramientas que le valían para su trabajo, lo cual se ha visto reflejado en una perdida sustancial de sus ingresos no menor del 50%; que esta persona ahora no puede producir lo mismo que producía antes, pues le falta una herramienta fundamental en su actividad laboral.

• Que a los fines de cuantificar el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la falta de uso de dicho vehículo, procedió a calcular el Lucro Cesante a partir del día 21 de enero del mismo año, calculo tomando como base el sueldo diario promedio estimado solo un cincuenta por ciento (50%), monta la suma general de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.844,00).-

• Daño Emergente: que son todos aquellos gastos en lo que se incurre en virtud del evento dañoso, que están representados en diversos gastos, como el traslado de perito a los fines del avalúo, los gastos efectuados en la notaria para la designación de un abogado, los gastos de un abogado para que estudie y prepare dicho caso, los gastos de búsqueda de información patrimonial de la empresa en cuestión, los gastos de solicitud y tramite de documentos por ante el registro mercantil de valencia donde se ubica el domicilio legal de dicha empresa aquí demandada, dichos gastos los estimó en la cantidad mínima de Setecientos Noventa y Un Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (791,44 Bs.).

• Daño Moral: Que viene a ser dado por la impotencia que le significa a la victima del accidente, la privación y/o disminución de aquel bien que le venía sirviendo diariamente a el y a su familia y que de manera prácticamente violenta le han desposeído lo cual termina afectando su paz su tranquilidad y su libertad individual la cual evidentemente se ve reducida, conjunto estos de factores que constituyen motivo de su preocupación diaria y estrés. Dicho concepto lo estimó en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 50.000,00).-

• En cuanto al derecho: señalo los artículos 1185; 1196 del Código Civil; artículo 73; 196; 212; de la Ley de Transporte Terrestre; artículo 309 y 314 del Reglamento de la Ley de T.T..-

• Cuantificó la demanda en CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.915,44) lo que equivale a 1.376,83 Unidades Tributarias.-

• En el Petitorio señala que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DIAGONAL C.A., representada según sus propios estatutos por el ciudadano M.G.S., en su carácter solidario de Presidente y Accionista de dicha Sociedad a quien demanda en forma solidaria para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar a su representado los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 63.280,00) a que se contrae el monto de los DAÑOS MATERIALES, sufridos por el vehículo propiedad de su representado, según avaluó practicado en la experticia de fecha 24/01/2013.

• La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.844,00) por concepto de LUCRO CESANTE.

• La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 791.44) por concepto de Daño emergente.

• La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

• La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.174,63) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.

• Las Costas y Costos del presente juicio.-

• Solicita que sea practicada una Experticia complementaria del fallo, sobre la base de la indexación monetaria a que haya lugar a los efectos de la determinación del monto a indemnizar en cuanto a todos los puntos y conceptos reclamados.

• Solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.

En el momento de la contestación de la demandada así como en el acto de la audiencia Oral y pública, el representante del demandado señalo:

• Que el día 18 de enero de 2013, siendo las 6:40 horas de la mañana, se iniciaron las labores respectiva por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Diagonal, C.A., en la Calle Primera Transversal Las Luces, Sector el Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.C., en virtud de contrato de obra.-

• Que entre las actividades para el mencionado trabajo se requiere el manejo y operaciones de una excavadora sobre orugas (yumbo) propiedad de la empresa, operada por el ciudadano M.A.R.P., quien labora para la empresa desde hace 16 años, con larga experiencia y pericia en su actividad; antes de iniciar las labores rutinarias del día correspondientes a la mencionada obra, observó que en el área afectada por la obra estaba estacionado un carro de color rojo a menos de un metro de distancia de la parte trasera de la maquina y le advirtió al presunto dueño, ciudadano C.G.M.M. que retira el carro, ya que evidentemente esa área de la calle estaba intervenida por las labores de la propia obra, por lo que el ciudadano Cristian se montó en el carro en cuestión y se retiró del lugar de inmediato, y en una de sus maniobras de retroceso escucha una explosión que resultó ser el caucho delantero izquierdo del ya mencionado vehículo y detiene la maniobra, se baja de la máquina y observa que se trata del mismo vehículo que en breves instantes se había retirado y que de inmediato de forma inexplicable el chofer lo volvió a colocar en el mismo sitio entre la excavadora y los materiales apilados para la obra.

• Señala que el C.C.V.d.L.L. y el C.c.U. del mencionado sector, han venido haciendo del conocimiento de la comunidad a través de volantes y carteles de información, que debido a los trabajos de reconstrucción de la calle y del colector y red de aguas negras, los vecinos deben desocupar totalmente la calle desde el día 04 de Junio de 2012, que es cuando la empresa constructora comienza el levantamiento topográfico para realizar los respectivos tramites administrativos para la contratación de la obra en cuestión.

• Que existe una valla informativa de cuatro metros (4Mts) de largo por dos metros (2 mts) de alto, que informa a la comunidad la realización de la mencionada obra de rehabilitación de paños de concreto en la Primera Transversal Las Luces y constantemente se colocan avisos móviles, mediante los cuales se advierte que hay maquinarias operando en la calle, aun cuando son objeto constantemente de hurto y se vuelven a reponer.

• En los puntos contradictorios menciona que el ciudadano C.G.M.M., quien alega que residía en la Urbanización El cementerio Quinta San Miguel, miente respecto al lugar de residencia ya que de acuerdo a constancia emitida por los vecinos de la zona, el mencionado ciudadano No residía para el momento del accidente en esa Dirección.-

• Que es falso que en la zona, el Municipio o cualquier otro Organismo Oficinal haya expropiado estacionamientos existentes para ubicar a los trabajadores economía informal, en el sector no hay ninguna propiedad en calidad de expropiación por parte del Estado.

• Es falso que el lugar donde se estacionó el demandante no presentara riesgo alguno, pues lo hizo detrás de una maquinaria pesada destinada a labores de construcción y operativa y es evidente que la acera en donde se estacionó estaba dentro del perímetro de trabajo realizado por la constructora Diagonal a diario y la obra en ejecución no era de su desconocimiento por la magnitud y lo que lógicamente se percibe, como empleados, maquinaria, materiales, estado de la calle, rumas de tierra de hasta 5 metros de alto, producto de la excavación de la zanja para instalar el nuevo colector de aguas negras, vallas de advertencia y demás elementos que permiten percibir que en la zona afectada no se debe estacionar vehículo alguno y aunado a ello la advertencia verbal que en el momento le realizaran el operador de la máquina y el ayudante.

• Es falso que el demandante se vea afectado por una serie de consecuencias que ha traído la ejecución de la obra, tales como no tener sitios para estacionarse, enfermedades de la piel, convivir con las aguar negras.-

• Es falso que el demandante estaba estacionado en un sitio habitual, ya que esa figura no existe en la zona e insiste en que el demandante no residía alli..

• Que por otro lado se evidencia de croquis levantado por el funcionario actuante de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional de Transporte Terrestre que el vehículo del demandante se encontraba estacionado sobre una acera en el área afectada por la obra, en el encuentro de dos calles (esquina) prohibido por ley y entre la máquina y los materiales de la obra.-

• Que es falso el contenido de la conversación entre el demandante y el operador de la excavadora fuera el alegado en el libelo, ya que no fue referente al sitio en donde se debería dejar estacionada la excavadora, que la conversación verdadera consistió en que el operador de la máquina le solicitó al demandante retirar el vehículo de la zona afectada por la ejecución de la obra y la prohibición de estacionarlo en la mencionada calle ya que se encontraba en curso de labores de reconstrucción.

• Que es falso las circunstancias de la colisión alegada, ya que el operador de la máquina una vez que le solicitó al demandante que retirara el vehículo que tenia estacionado detrás de la máquina se percató que el mismo lo hiciera, pero no se dio cuenta el momento en que el demandante volvió a estacionar de inmediato el vehículo en el mismo sitio en donde se encontraba por lo que al accionar la máquina en retroceso se desplaza lentamente a 3 km por hora, es decir al momento que el operador retrocede la máquina entra en contacto con el vehículo escuchándose la explosión del caucho izquierdo delantero (lado del conductor) es en ese momento que el operador se percata que ocurre algo extraño y detiene la máquina. No hubo primero un golpe y luego lo aplasta, la máquina es lenta y poderosa y no genera ruido al momento del contacto, jamás la máquina golpea al carro sino que al entrar en contacto lentamente la oruga de la máquina aplasta el carro sin ningún esfuerzo como si el obstáculo no existiera, que por la experiencia del operador y la pericia en la operación de este equipo, rápidamente captó la incidencia y paró la máquina pues de lo contrario hubiera aplastado totalmente el vehículo.-

• Son falsas las circunstancia de cómo sucedió el accidente alegada por el demandante, que se evidencia su mala fe en la conducta que desplegó el día 18 de enero de 2013, porque sostuvo una conversación previa con el operador de la máquina en donde éste le solicitó que retirara el vehículo de la zona afectada por la obra, porque estaban por comenzar las labores del día y el demandante efectivamente lo hace y de esto se percató tanto el operador como su ayudante y demás presentes en el sitio por lo que no entiende esta representación judicial por qué el demandante ubica negligentemente de nuevo el vehículo detrás de la máquina excavadora y entre los materiales donde esta anteriormente, sin notificarlo al operador quien retrocede confiándose en que la zona esta despejada.-

• Señala que el accidente fue provocado por la propia imprudencia y negligencia del demandante; estacionó el vehículo dentro del perímetro afectado por la obra detrás de la máquina excavadora, a menos de un metro de distancia, sobre una de las aceras; que no residía en el sector en donde se efectúan los trabajos por parte de la Constructora Diagonal C.A.; que en el área afectada por los trabajos realizados existe valla informativa de la obra, vallas móviles de advertencia de obras y notificaciones y volantes emitidos por el C.C.U. y reiteramos en es evidente que la misma se encuentra en ejecución.-

• Que el operador de la máquina se dirigió verbalmente al demandante para informarle diligentemente que no debía estacionarse donde lo hizo porque allí se encuentra en ejecución una obra en beneficio de la comunidad y pedirle que retirara el vehículo por lo que el demandante retiro el vehículo en presencia del operador de su ayudante y varios obreros.

• Que el demandante argumenta en el libelo de demanda que efectivamente se movió del sitio donde se encontraba estacionado detrás de la excavadora después de sostener conversación el con el operador de la maquina y alega que se devolvió al mismo sitio porque se le espicho el caucho derecho delantero el del copiloto del vehículo siendo falso el argumentado del caucho espichado, que el caucho delantero derecho del vehículo se encuentra en perfecto estado y es totalmente irracional que volviera estacionarse en el mismo sitio detrás de la excavadora y entre los materiales, en donde el demandante estaba en pleno conocimiento que se comenzarían las labores del día .-

• Señala en cuanto los daños materiales causados por el hecho ilícito, que si bien es cierto que el vehículo sufrió un daño por parte de la excavadora, no es menos cierto que el demandante con su conducta imprudente y negligente, fue quien ocasionó el daño y es responsable del mismo, es decir es el hecho de la victima el que provocó y ocasionó el daño en su propio vehículo.

• En cuanto a Lucro cesante no asiste la razón al demandante cuando hace referencia a la negligencia del operador de la excavadora, que se deduce que quien obró con negligencia e imprudencia fue el demandante.-

• En cuanto al daño emergente consideró que es infundada la solicitud ya que reitera el daño fue causado por el demandante, por su negligencia.-

• En cuanto al daño Moral sostiene que el hecho fue provocado por la conducta negligente e imprudente del demandante y por lo tanto no se encuentran en presencia de ninguna de las circunstancias indicadas en el artículo 1196 del Código Civil.

Para el momento en que este Juzgado fijó los hechos y los límites de la controversia se determinó que en el presente juicio se deberá probar el elemento culpa en la ocurrencia del hecho ilícito dañoso, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.-

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

• Poder otorgado por el ciudadano C.G.M.M., al abogado C.E.L.H., ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero del 2013, bajo el N° 14, Tomo: 22, que corre inserta a los folios 20 al 22 en copia simple y a los folios 182 al 184 del expediente, en original.- Constituye este un documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de las actuaciones efectuadas por el Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del sector Sur- El Valle, contenidas en el expediente N° 283-2013, de fecha 18 de enero del 2013, constante de diez (10) folios útiles, donde consta el acta policial, el informe del accidente de transito, el croquis del levantamiento de accidente y acta de Avaluó Real expedido por el Perito Valuador F.V., que corre inserta a los folios 23 al 32 en copia simple y a los folios 186 al 194 en original, y se valora como actuaciones administrativas, que conforme la Jurisprudencia y doctrina patria, gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, donde se demuestra en el croquis realizados por funcionarios adscrito a dicho comando, la ubicación exacta donde ocurrió el accidente.-

• Original del Documento Traslativo de Propiedad, donde la ciudadana E.B.D.R., le vende el vehiculo objeto del presente juicio al ciudadano C.G.M.M., registrado en la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto del 2007, asentado bajo el N° 75, Tomo 142, que consta a los folios 34 y 35 en copia simple y a los folios 195 y 196 en original.- Esta prueba instrumental por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la propiedad del vehículo en referencia-

• Original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 4015581, de fecha 11 de octubre del 2002, donde aparece como dueña del vehiculo la ciudadana E.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-408-081, que consta al folio 33 en copia y 197 en original, esta prueba instrumental por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado la propiedad del vehículo en referencia.-

• Original de la C.d.T. emitida en fecha 01/04/2013, por la sociedad mercantil DISEÑOS ARTISTICOS A.V.M.A1, C.A., respecto al ciudadano C.G.M.M., debidamente firmada por el Gerente General de la mencionada compañía, que corre inserta al folio 36 en copia simple y al 198 en orinal.- Dicha instrumental trata de un documento emanados de terceros que no es parte en el juicio, que al no ser ratificado conforme al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, se desecha la misma y asi se decide.-

• Copia certificada del acta constitutiva y del acta de asamblea de fecha 22 de marzo del 2012, de la empresa demandada CONSTRUCTORA DIAGONAL, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, llevado en el expediente N° 13356, que reposa a los folios 37 al 58 en copia simple y 199 al 220 del expediente en original.- Constituye este un documento publico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Copias fotostáticas de dos (02) fotografías del sitio del suceso, en fecha del accidente, que consta a los folios 59 y 60 en copia simple y 221 y 222 en original.- Ahora bien, las reproducciones fotográficas son medios de reproducciones, tal y como lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cuando se pretenda reproducir hechos estáticos y visibles relativos a lugares, objetos, documentos y personas, el promovente debe consignar los negativos, además suministrar la identificación del fotógrafo, quien mediante testimonial deberá ratificar el contenido de las mismas, suministrando al mismo tiempo las condiciones en que las reprodujo, la fecha y la hora en que fueron reproducidas las fotografías. En el presente caso, el promovente actor para garantizar la autenticidad de la reproducciones fotográficas, debió promover la prueba testimonial de quien captó las referidas fotografías, razón por la cual, no tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem. Y así se decide.

• Declaración del vigilante de t.t., ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° 18.332.976, con grado de distinguido, numero de placa: 8772, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sur. Comando de Transito el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma fue promovida sin embargo no fue evacuada por consiguiente se establece como no presentada.-

• Declaración del perito avalador, ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad N° 13.883.884, en su carácter de experto de la Asociación de Perito Avaluadores de T.d.V. con Código N° 0110, la misma fue promovida sin embargo no fue evacuada por consiguiente se establece como no presentada.-

• Declaración del ciudadano D.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.161.331, en su carácter de testigo presencial de los hechos, la misma fue promovida sin embargo no fue evacuada por consiguiente se establece como no presentada.-

• Declaración del ciudadano L.H.A., titular de la cédula de identidad N° 13.027.424, en su carácter de testigo presencial de los hechos, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y donde entre otras cosas manifestó que la empresa no ha tenido precaución de seguridad para ejecutar la obra que realiza; que para el momento del accidente solo había un canal para transitar los vehículos; que los mismos obreros son lo que hacían la señal a la persona que manejaba la excavadora, en el sentido de moverse la maquina.-

• Declaración del ciudadano R.A.T.R., titular de la cédula de identidad N° 13.715.225, en su carácter de testigo presencial de los hechos, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con dicha declaración da veracidad de las condiciones de la vía, de la falta de seguridad de la empresa que se encuentra realizando el trabajo.-

• Declaración del ciudadano I.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.542.593, en su carácter de testigo presencial de los hechos, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- y que al ser concatenados con las anteriores declaraciones concuerdan entre si en su deposiciones.-

• Declaración del ciudadano C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.219.455, a los fines de ratificar el contenido de la c.d.t., la misma fue promovida sin embargo no fue evacuada por consiguiente se establece como no presentada.-

• Original de Carta de Residencia emanada del consejo comunal “VENCEDORES DE LAS LUCES” en fecha 17 de junio del 2013, mediante la cual dejan constancia que el actor reside en la zona donde ocurrió el accidente de transito, que corre inserta al folio 247 y 248 del expediente.- Por cuanto en el presente juicio se debe probar el elemento de culpa de ambos conductores quien aquí decide desecha la presente prueba, por cuanto nada aporta al el hecho controvertido.-

• Copias simples de Fotografías del accidente, que constan a los folios 249 al 260.- Tal como se señalo anteriormente las reproducciones fotográficas son medios de reproducciones, tal y como lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, el promovente actor para garantizar la autenticidad de la reproducciones fotográficas, debió promover la prueba testimonial de quien captó las referidas fotografías, razón por la cual, no tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada CONSTRUCTORA DIAGONAL, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, llevado en el expediente N° 13356, que reposa a los folios 130 al 153 del expediente.- Constituye este un documento publico que fue consignada por la parte actora, y valorado anteriormente.-

• Copia simple de las actuaciones efectuadas por el Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del sector Sur- El Valle, contenidas en el expediente N° 283-2013, de fecha 18 de enero del 2013, constante de diez (10) folios útiles, donde consta el acta policial, el informe del accidente de transito, el croquis del levantamiento de accidente y acta de Avaluó Real expedido por el Perito Valuador F.V., que corre inserta a los folios 154 al 159 del expediente.- Dicha probanza igualmente fue consignada por la parte actora, siendo la misma valorada como un documento administrativo.-

• Acta suscrita por los consejos comunales “UNILUCES” RIF J-29993781-9 y “VENCEDORES DE LAS LUCES” RIF J-40004893-1, mediante la cual d.f.d. lo ocurrido y de que la comunidad fue informada de los trabajos de reconstrucciones que se llevarían a cabo, que consta al folio 160 y se valoran como una presunción de lo allí narrado, que puede ser desvirtuado en el análisis de la motivación de la presente sentencia.- Se valora como un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

• Constancia emitida por los ciudadanos O.R. y H.J.P., titulares de las cédulas de identidad N° 8.009.999 y 7.638.944, respectivamente, en su carácter de vecinos de la zona donde ocurrió el accidente mediante la cual d.f. que el actor no residía en la zona al momento del accidente, que consta al folio 162 del expediente.- Por cuanto en el presente juicio se debe probar el elemento de culpa de ambos conductores quien aquí decide desecha la presente prueba, por cuanto nada aporta al el hecho controvertido.-

• Copia del certificado medico del ciudadano C.G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.440.673, expedido del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero del 2013, que consta al folio 163 del expediente.- Por cuanto en el presente juicio se debe probar el elemento de culpa quien aquí decide desecha la presente prueba, por cuanto nada aporta al el hecho controvertido.

• Volantes emitidos por el consejo comunal “UNILUCES” RIF J-29993781-9, mediante la cual informan a la comunidad que debían desocupar totalmente la calle a partir de la fecha 04 de junio del 2012, que consta a los folios 164 y 165 del expediente.- El presente documento, no fue impugnado por la parte actora, siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.-

• Notificación emitida por el consejo comunal “UNILUCES” RIF J-29993781-9, mediante la cual convocan a los vecinos del sector de forma general a una asamblea el 3 de junio del 2012, para informar sobre las labores de reconstrucción efectuados en el lugar, que consta al folio 166 del expediente.- Quien aquí decide valora la presente prueba como una presunción de lo allí informado, que concatenado con otras pruebas determinara el grado de responsabilidad de las partes.- El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.-

• Fotografías del accidente, que constan a los folios 167 al 172 , y donde quien aquí decide estableció anteriormente que las reproducciones fotográficas son medios de reproducciones, tal y como lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cuando se pretenda reproducir hechos estáticos y visibles relativos a lugares, objetos, documentos y personas, el promovente debe consignar los negativos, además suministrar la identificación del fotógrafo, quien mediante testimonial deberá ratificar el contenido de las mismas, suministrando al mismo tiempo las condiciones en que las reprodujo, la fecha y la hora en que fueron reproducidas las fotografías. En el presente caso, el promovente demandado para garantizar la autenticidad de la reproducciones fotográficas, debió promover la prueba testimonial de quien captó las referidas fotografías, razón por la cual, no tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem. Y así se decide.

• Testimonial de la ciudadana Y.B.R., titular de la cédula de identidad N° 11.406.625, en su carácter de integrante del consejo comunal “UNILUCES”, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Con la presente declaración hay presunción que se le notificaba a la comunidad por medios de panfletos o papelografos que la empresa comenzaba a elaborar a las siete (7:00 am) de la mañana, y que los vecinos debían retirar los vehículos estacionados.-

• Testimonial del ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 7.144.922, en su carácter de operador de la excavadora involucrada en el accidente, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en donde es conteste en afirmar que por el tamaño de la maquinaria que maneja tiene poca visibilidad por la parte derecha del vehículo; que el verifica antes de montarse al vehículo que no haya nadie; que el ayudante le dijo que circulara de donde estaba estacionado una vez que saco la maquina y que el obrero no le indicó que estaba allí el vehículo involucrado en el accidente.-

• Testimonial del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.009.999, en su carácter de testigo presencial de los hechos ocurridos, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que converso con el dueño del vehículo rojo, y previamente le dijo que sacara el carro, y que estuvo presente cuando saco el carro, que no sabe en que momento llego y se metió nuevamente cerca de la maquina, dando plena veracidad a los expresado.-

• Testimonial del R.G.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-22.756.308, en su carácter de testigo presencial de los hechos ocurridos, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.- y donde se demuestra con su deposición que el dueño del vehículo rojo se retiro y lo volvió a colocar otra vez a la parte de atrás, que no hay visibilidad a la parte de atrás de la maquina y que debe tener un orientador para poder circular.-

• Testimonial del ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.526.069, en su carácter de testigo presencial de los hechos ocurridos, la misma fue promovida en el lapso respectivo, sin embargo no fue evacuada por consiguiente se establece como no presentada.-

• Acta de inspección judicial levantada por este Juzgado en fecha 06/08/2013 y fotografías tomadas en el mismo acto, las cuales corren insertas a los folios 230 al 242 del expediente y se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno lo allí expresado.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS UNA VEZ CONCLUIDA LA AUDIENCIA ORAL POR AMBAS PARTES:

Este Tribunal conforme a los artículos último aparte del 864 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, al menos de que trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra.- Igualmente el artículo 865 establece: “…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirán después, a menos….”

En cuanto a las pruebas aportadas por la representación de la parte actora, quien aquí decide que conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, son inadmisible por extemporáneas.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que consigna nuevamente el escrito de promoción de pruebas ya cursante en autos promovido en la oportunidad respectiva, por lo que ya fueron mencionadas y valoradas en el capítulo de las pruebas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de:

Que ciertamente y así conviene las partes que hubo un accidente de transito donde están involucrado los vehículos del ciudadano C.G.M.M. y una máquina excavadora propiedad de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DIAGONAL. En la Primera Calle Trasversal Las Luces, Sector El Cementerio, Parroquia S.R., siendo el objeto de la presente controversia sobre la responsabilidad de cada uno de los conductores involucrados, por lo que este Juzgado no determinara si el ciudadano C.G., residía o no en la zona del accidente, si el actor en la oportunidad de dicho accidente presentó el seguro de responsabilidad civil o si el mismo tenía sui certificado médico, así como tampoco si la empresa se demoró en la realización de los trabajos realizados, siendo que este juzgado no es competente para aplicar las responsabilidades administrativa a que hubiere lugar.-

Así las cosas y analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, tanto en la oportunidad procesal de forma escrita valoradas anteriormente, como las evacuadas en la audiencia oral, teniendo como punto de referencia las actuaciones de tránsito, lo señalado por ambas partes, así como la declaraciones de los testigos L.A.A.; R.A.T.R.; I.J.G.; Y.M.B.R.; M.A.R.P.; O.R. y R.G.R.L., se tiene claro que existía para el momento del accidente, trabajos de reincorporación de la tuberías de aguas negras y repavimentación de la vía, en donde pernotaban la maquina pesada involucrada en el accidente, y que la misma comenzaba a funcionar a las siete de la mañana, se evidenció el dueño o conductor del vehículo (rojo) ciudadano C.G.M.M., se encontraba estacionado en una zona de construcción (única vía en que podía transitar vehículos), siendo corroborado con los testigos presentado por ambas partes; donde son conteste en afirmar que existía para el momento la repavimentación de la vía, y que el ciudadano C.M. se encontraba estacionado en el lugar; que debió prevenir por la complejidad de la situación, que por lo señalado en el escrito libelar mencionó que él se subió a su auto para retirarlo del sector, e intentar iniciar la marcha uno de los obreros de dicha contratista le informó que tenía un caucho espichado, lo que le obligó a darle la vuelta al carro pero dejándolo en el mismo sitio; así mismo de las pruebas aportadas se evidencia que la constructora encargada de realizar la reparación de la vía, para el momento del accidente no tenía ningún tipo de señalización, así como los testigos L.A.A.; R.A.T.R. e I.J.G. son conteste en afirmar que no han tenido precaución de seguridad, que si bien es cierto se encontraba una persona para el momento del retroceso de la maquinaria pesada que le señalo que no había ningún obstáculo tal como lo declaro el ciudadano M.A.R.P., no es menos cierto que dicha persona se retiro en el mismo instante, lo que genera duda en cuanto la seguridad que tiene la empresa encargada de los trabajos realizados, y la precaución de la misma. Aunado a esto la ley de Reglamento de T.T. en los artículos 309 y siguientes contempla las observancias de seguridad que deben tenerse en los trabajos que afecten la circulación, es decir al existir una vía en reparación, la empresa encargada debe tomar todo tipo de prevención para el resguardo del desempeño de la obra y que el usuario o transeúnte debe tener prudencia y acatamiento a la normativa en el sentido de considerar los incidentes que pueden ocurrir, por lo que considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa la conducta de ambas partes actor y demandado al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito incumplieron con la reglamentación de tránsito, pesando sobre ellos la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, uno por estacionar donde para el momento no le es permitido vehículo del ciudadano C.M. y otro por no tener las medidas de seguridad adecuadas para el buen funcionamiento de la obra contraviniendo la normativa del artículo 311 de la Ley de Reglamento de T.T.; que establece que toda persona, entidad, organismo público o privado que ejecute obras sobre la vía pública es responsable por la señalización de cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de vehículos y peatones tanto a lo largo de la vía como en las calzadas, no obstante si bien es cierto que el artículo anteriormente trascrito establece la responsabilidad a la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DIAGONAL C.A. la obligación de reparar por parte de esta se debe disminuir en un cincuenta por ciento (50%), de la cantidad SESENTA Y TRES DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.280,00), ello por los motivos expresados anteriormente y por aplicación del contenido del artículo 1.189 del Código Civil, que establece que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel..” Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al lucro Cesante, No es procedente el reclamo a que se refiere el numeral SEGUNDO del Petitorio del Libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora no demostró que el vehículo de su propiedad era utilizado para trasladar herramientas personales y otros equipos y maquinarias, que le valían para su trabajo.-

En relación al Daño emergente la parte actora señala, que están representados en diversos gastos, como el traslado de perito a los fines del avalúo, los gastos efectuados en la notaria para la designación de un abogado, los gastos de un abogado para que estudie y prepare dicho caso, los gastos de búsqueda de información patrimonial de la empresa en cuestión, los gastos de solicitud y tramite de documentos por ante el registro mercantil de valencia donde se ubica el domicilio legal de dicha empresa aquí demandada, sin embargo al no estar demostrados tales gastos quien aquí decide declara sin lugar tal pretensión.-

Por último con respecto al daño moral, la doctrina ha especificado dos aspectos: i) cuando se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden, y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.

El legislador previó en el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada(…)

La norma transcrita prevee la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, el cual puede entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

En nuestra legislación la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien la característica de una pena privada que de una verdadera reparación, esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima y que está determinado a quiénes, en realidad, tienen acción para lograr esa reparación o imposición de la pena.

Ahora bien, la parte actora señala que el daño viene a ser dado por la impotencia que le significa el accidente, la privación y/o disminución de aquel bien que le venía sirviendo diariamente a el y a su familia y que de manera prácticamente violenta le han desposeído lo cual termina afectando su paz su tranquilidad y su libertad individual la cual evidentemente se ve reducida, conjunto estos de factores que constituyen motivo de su preocupación diaria y estrés, y siendo que el daño moral no atañe en modo alguno el patrimonio, y su causa es sólo un dolor moral a la víctima, mediante el cual se le vulnera los derechos inherentes a la personalidad, y estableciendo la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. En el caso concreto, estima quien aquí decide que, no se encuentran llenos los requisitos doctrinales, como en efecto, la certeza del daño moral, como ya se indicó, no es posible demostrarla en forma directa y material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del juzgador establecer si en verdad se experimenta o no un dolor verdadero, siendo en consecuencia improcedentes los daños morales reclamados, debido a no haberse acreditado en totalidad la autoría del hecho ilícito por parte del demandado. Y así se decide.

Con respecto al pago de los Honorarios de profesionales, debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley de Abogado.-

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpone C.G.M.M.., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DIAGONAL, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia: se condena a la Constructora Diagonal al pago del 50% de la cantidad demandada a que contrae el monto de los DAÑOS MATERIALES, es decir deberá cancelar la cantidad de TREINTA UN MIL SEISCIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.640,00)

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el pago por concepto de LUCRO CESANTE.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el pago por concepto de DAÑO EMERGENTE.-

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el pago por concepto de DAÑO MORAL.-

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el pago por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.-

SEXTO

Sin declara SIN LUGAR la indexación del monto condenado a pagar.

SEPTIMO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. J.M.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

Exp: AP31-V-2013-000513

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