Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. JURISDICCION DE TRANSITO

Puerto Ayacucho, Catorce (14) de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1805, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de Transito tiene asignada.

DEMANDANTE: C.D.I.A.

C.I. N° V- 10.921.672.

DEMANDADO: S.J.P.M.

C.I.N° V- 4.977.212.

APODERADO JUDICIAL ABOG. YOSBELIA M. FRANCHI

DE LA PARTE ACTORA I.P.S.A. N° 120.665

ABOGADO ASISTENTE ABOG. D.O.B.

DE LA PARTE DEMANDADA I.P.S.A. N° 143.011

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES

(TRANSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

En horas de Despacho del día Veintinueve (29) de Junio del año 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, aperturada por el Juez de la causa, Abogado H.A.C.S., y pasó a referirse a la mecánica procesal de la audiencia, de conformidad con los artículos 872 al 878 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a leerle dichos artículos e informando a las partes las facultades disciplinarias y el orden para la mejor celebración de la misma. En este acto el Juez le da el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expone: antes de iniciar el debate quisiera hacer un previo antes de iniciar el debate; considero que es innecesario que el presente juicio es innecesario en el sentido de que se molestó la justicia para que le dijera a la parte demandante que es lo que deben hacer cuando pudo haber sido de manera amistosa y de mutuo acuerdo y de llegar a un acuerdo extrajudicial. En fecha 18 de agosto del año 2010, siendo las 10:30 de la mañana, específicamente en la Avenida Perimetral, se encontraba estacionado un vehiculo propiedad de mi poderdante, ciudadana C.D.A., quien se encontraba de paso en esta ciudad, ya que su domicilio es Guasdualito, Estado Apure, se encontraba de vacaciones, y por circunstancias de la vida le tocó comprar unos repuestos y estaba allí estacionada diagonal a lo que es el Club La Llanerada, ella coloca la luz intermitente y se dispone a bajarse del vehiculo y siente un golpe brusco y contundente que hace que el vehículo busca voltearse y queda atravesada en la acera de esa via, eso queda exactamente en comercial La Victoria, frente a Inversiones Nautipesca, son cosas que suceden de forma imprevista, su vehiculo fue colisionado por una camioneta conducida por el señor S.P., quien le ocasionó un traumatismo en el cuello, el señor salvador muy decente, muy cooperador, el lo hizo sin culpa alguna, pero impactó el vehículo, si voy conduciendo e impacto a otro vehiculo, el señor llego a un acuerdo, llego transito y los bomberos, hicieron levantamiento del croquis del accidente, el vehiculo de mi representada fue entregado en el momento y el del señor S.P. fue retenido, quedando a la orden de Transito, llegaron a un acuerdo, el señor dijo que efectivamente se hacia responsable y que ciertamente iba pagar los daños ocasionados al vehiculo de mi poderdante, de ese tiempo el señor S.P. no se ha acercado nunca, no ha venido, al menos acercarse y decir, mire yo voy a cancelar, como puedo hacerlo, él en muchas oportunidades conversó conmigo, en conclusión, mi presencia aquí es para que el señor cancele o en su defecto el Tribunal le orden cancelar los montos causados al daño del vehiculo de mi poderdante, igualmente lo que corresponde a las costas procesales y los lucros cesantes, los cuales se produjeron, en esa misma colisión, porque si bien si yo me traslado en un vehiculo ajeno, tengo que cancelar transporte, causando lucro cesante por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.24.000,00), los cuales ascienden el monto de la demanda en su totalidad es por SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.66.794,98), bueno la situación es esta Doctor, el Tribunal tiene ya tiene bastante conocimiento, en la audiencia preliminar que tuvimos, en el que se ha levantado el señor dijo que el no tenia la intención de llegarle a ese vehiculo, pero le llegó, y el mismo código civil dice establece que si yo cometo un daño estoy obligada a resarcir ese daño. Es todo. En este estado se le da palabra a la parte demandada a través de su abogado asistente, quien expuso: para continuar con el debate, mi intervención aquí presente obedece a la representación que hago del señor J.P., yo soy su abogado asistente en este acto, quien es el demandado en la presente causa, a quien procedo entonces a representar. La interposición de la presente demanda se interpuso posterior a lo sucedido con ocasión por Indemnización de daños materiales ocasionado por accidente de transito, la demandada fue presentada el día 16-12-2000 y la colisión se produjo el 18de agosto de ese mismo año, la idea es con esto deducir que mi cliente, ciertamente produjo el impacto, pero nunca tuvo la intención de hacerlo, tan solo que en esa ocasión, como lo dijo aquí la parte actora, tuvo la disposición y por salir de un momento dado de apuro le dio toda la accesibilidad. El punto es el siguiente, que en la contestación de la demanda en el punto II, alegamos la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, eso fue como punto previo al fondo de la demanda, punto previo que interpusimos y alegamos como punto de defensa en la contestación de la demanda, seguimos en esa defensa que mi defendido no es el propietario del vehiculo que conducía en ese momento, por otra parte asimismo tampoco la parte actora en esta causa es la propietaria del vehiculo para el momento de la colisión , así como aduce es la propietaria. Por estas razones, y visto el libelo de la demanda con un examen minucioso de lo alegado por la parte demanda, nosotros refutamos lo alegado expuesto por la demandante, en razón de para la fecha 18 de agosto de 2010, no era la propietaria del vehiculo, solo que presenta como medio de prueba documental un documento de compra venta que fue posteriormente protocolizado en Guasdualito, Estado Apure, esa protocolización o formalización de la venta se hizo el 16 de septiembre de 2010 es decir prácticamente 28 días posterior ala colisión del vehiculo, ¿qué quiere decir con esto? que sencillamente la parte actora no tiene esa cualidad que la ley otorga a toda persona a acudir ante una institución jurisdiccional para buscar una decisión, por esto solicito al Tribunal muy respetuosamente se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar esta acción por cuanto el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, también aduciendo en esa misma fundamentación en el articulo 48 de la Ley de T.T. que establece que se considera propietario a quien figura en el Registro Nacional de Vehículos, es decir ante el SETRA, cuestión esta de que en el momento de la colisión, como ya se ha dicho, no figuraba como propietaria del vehiculo la parte actora, por eso es que yo digo que tienen que aclararse en primer lugar, que el Tribunal tiene que aclarar la propiedad del vehiculo para poder así determinar la responsabilidad o la falta de cualidad de las partes en este caso, por cuanto el titulo de propiedad es un titulo idóneo para demostrar la propiedad, así yo digo y solicito al Tribunal, una vez mas se declare sin lugar la demanda por cuanto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicho esto en conclusión, no existe la cualidad procesal que tienen las partes, en este caso la parte actora para intentar la presente acción, principio fundamental para que proceda la demanda. En este estado se otorga nuevamente el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, quien expone: Esto ya lo habíamos hablado en la fase preliminar, con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, ciertamente corre inserto en el expediente administrativo un documento privado donde se le hacia la venta del vehiculo, ella esta en posesión del vehiculo, que posteriormente se materializa la venta de dicho vehiculo no esta en discusión, porque si yo cometo un daño, yo voy en un vehiculo, y colisiono contra el suyo, porque no es mi vehiculo, el vehiculo no esta a nombre mío yo no voy a responder, porque sencillamente el vehiculo no esta a nombre mío, y quien tiene que responder es el dueño del vehiculo legalmente, el mismo código lo establece, como lo dije anteriormente, que si yo ocasiono un daño tengo que resarcirlo. Ellos alegan la falta de cualidad del señor igualmente, que el vehiculo esta a nombre de otra persona, que es un poder que el tiene sobre el vehiculo que él conducía, bueno, igual el debe responder, con respecto a lo que él establece, que el propietario del vehiculo tiene que ser el que aparece como tal, en el Registro de Transito, entonces para qué existen las Notarias, si yo tengo un vehiculo y quiero venderlo esa institución da plena prueba y es contra terceros, si yo hago esa venta se tiene que el vehiculo lo estoy comprando, que posteriormente haga o realice los trámites de los papeles por ante transito, es otra cosa, igual estoy comprando y el vehiculo es mío, que se protocolizó, como dice el, el 16 de septiembre en Guasdualito, sus razones tuvieron que no se pudo hacer en agosto porque el señor viajó o cualquier haya sido la situación, igual ella estaba en posesión del vehiculo y tiene todo el derecho de pedir la cancelación de los daños materiales ocasionados en este juicio. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada a través de su abogado asistente, quien expone: Otro punto es sobre el tercer vehiculo que aquí que no se ha mencionado, si bien el croquis establece los vehículos en colisión, ahí se trata que hubo una colisión múltiple, la parte actora no aduce tampoco en ningún momento que el producto de esta colisión fue ocasionado por un tercer vehiculo, signado con el N° 01, en el croquis levantado por el T.T., eso es a manera de complementar y hacer conocer al Tribunal a la hora de dictar su fallo, que mi defendido en ningún momento fue su intención colisionar con el vehiculo de la parte actora, sino simplemente fue por la intervención de un tercer vehiculo, estamos hablando de que faltó llamar a esa tercera persona a juicio, como parte también interesada, sin embargo, aquí presentes en el debate no se hizo, lo que quiero, a manera de demostrar que mi defendido no colisionó por su acción consciente, más bien fue producto de un tercer vehiculo y eso es lo que quería complementar al Tribunal. Es todo. En este estado, el Tribunal hace saber a las partes que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en el presente juicio. Comenzando con las pruebas de la parte actora, quien ratifica todas las pruebas promovidas y admitidas previamente por el Tribunal. A su vez, la parte demandada igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. En este estado el Juez informa a la parte promovente de los testigos para su evacuación, informando la Apoderada Judicial que en aún cuando promovió dos testigos, solo se evacuara uno por cuanto uno de los testigos tuvo que viajar por motivos de salud. En este estado se procede a llamar a la testigo ciudadana R.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Número V-10.924.196, a quien el ciudadano juez procede a tomarle el juramento de ley. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora, promovente del testigo procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si la une algún vinculo de consanguinidad y afinidad con la parte actora o con su Apoderada? A lo que la testigo respondió: No, ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar un breve relato sobre lo acontecido el día 18 de agosto de 2010? . A lo que la testigo se dispuso a hacer un breve relato de lo preguntado de la siguiente manera: Me encontraba en Nautipesca, frente a la Llanerada, y oigo un golpe, era un golpe de carro, me baje del carro donde estaba, cruce la avenida y estaba una Explorer azul y que habia sido golpeada por una camioneta viejita, roja, allí estaba una señora un poco mareada y habían varias personas allí también, y a la señora se la llevaron, quedaron allí, me imagino que es la otra parte, se quedaron con el señor J.S., allí hablando, y yo me retiré. Vi fue el impacto nada más de la camioneta roja a la camioneta Explorer color azul. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés personal o particular en este caso? A lo que la testigo respondió: No, simplemente estaba allí, pero no tengo ningún interés. Cesaron las preguntas. En este estado la parte demandada a través de su abogado asistente procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Señora Martínez usted dice que se encontraba exactamente dónde? A lo que la testigo respondió: En Nautipesca, a mi me dieron la cola, yo estaba esperando a la persona que estaba en Nautipesca, para que me llevara a mi casa, eran como a las 11 a 11:30 de la mañana, en el estacionamiento frente a Nautipesca. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted dice que estaba esperando una cola? A lo que la testigo respondió: No chico, yo estaba, venia para mi casa, el señor me dio la cola y él se paró en Nautipesca. TERCERA REPREGUNTA: Qué señor? A lo que la testigo respondió: Un amigo que estaba comprando en Nautipesca. CUARTA REPREGUNTA: Dónde vive usted? A lo que la testigo respondió: En San Enrique, en el Sector El Bajo de San Enrique. QUINTA REPREGUNTA: Se montó en el vehículo y escuchó la colisión? A lo que la testigo respondió: No, yo estaba dentro del vehículo porque el vehiculo estaba estacionado. SEXTA REPREGUNTA: Usted estaba dentro del vehículo que fue colisionado? En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada se opone a la presente pregunta y El juez declara improcedente la misma. SEPTIMA REPREGUNTA: Entonces usted solamente oyó la colisión y no vio cuando el vehiculo del señor Salvador se desplazaba en contra del vehículo Explorer? A lo que la testigo respondió: Yo oí fue el golpe, volteo y enseguida cruzo la calle y veo que la camioneta Explorer quedó montada sobre la acera y la camioneta del señor también la vi ahí. OCTAVA REPREGUNTA: Usted vio algunas señales en los vehículos, luces prendidas, no se fijó? A lo que la testigo respondió: Realmente yo estaba dentro del vehículo, como lo dije, realmente no vi, no vi mayores detalles. NOVENA REPREGUNTA: Usted tiene mucho tiempo aquí en Puerto Ayacucho?. A lo que la testigo respondió: Sí. DECIMA REPREGUNTA: Usted conoce a la Apoderada Judicial de la parte demandante? A lo que la testigo respondió: Realmente la conozco a través de l presente caso, desde agosto, me le puse a la orden a la señora que manejaba, una señora alta, y le di mi número de teléfono. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si aparte de la colisión no vio otro vehículo? A lo que la testigo respondió: Mayores detalles no vi, simplemente lo que acabo de decir. No se si había otro carro, realmente yo lo que hice fue cruzar la avenida porque yo estaba dentro del carro. En este estado la parte demandada a través de su abogado asistente solicita al ciudadano Juez se le permita ver el croquis a objeto de demostrar la inasistencia de la testigo en el lugar de los hechos. El Tribunal pone a la vista de la parte demandada lo solicitado, a lo que la demandada alega lo siguiente: La señora Martínez estuvo al momento de la colisión, se bajó a curiosear, según lo expuesto por ella y vio los dos vehículos. Le pregunte a la testigo si no había visto un tercer vehículo y ella contestó que no. Con esto se demuestra ciudadano Juez que a menos de 20 metros no es posible que no vea un tercer vehículo, involucrado en un choque, cuando en una avenida tan transitada y a esa hora pico, donde todo el tránsito se va congestionar, se va paralizar y no va a ver un tercer vehículo, tal como lo demuestra el croquis levantado por el T.T., aquí lo demuestro, a 20 metros de los dos vehículos a lo que se hace alusión. Cesaron las repreguntas.

El Juez solicita a los presentes se retiren del Despacho por espacio de media hora para proceder a dictar sentencia. Siendo las 11:30 a.m., el Juez dio lectura a la decisión tomada por este Tribunal, mediante la cual declara sin lugar la demanda intentada por la Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.D.I.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.672 contra el ciudadano S.J.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.977.212. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a extender por escrito el fallo completo dictado en la presente causa, de los motivos de hecho y de derecho y decidir antes de dictar sentencia al fondo, el punto previo con respecto a la defensa esgrimida en el Capítulo II del escrito de contestación de demanda que corre inserto a los folios 83 al 85, recibido en fecha 24 de Marzo del año 2011, mediante el cual hace valer la falta de cualidad e interés tanto de él como de la parte actora para sostener e intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde alega como defensa que él no es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Placa: 256 XLB; Tipo: Pick-Up; Año: 1993; Serial de Carrocería: AJF1PP27706; Color: ROJO; Serial del Motor: V8-CIL, así como también señala que en el libelo de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte actora, de la siguiente manera “mi poderdante se encontraba de tránsito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, la propietaria del vehículo se encontraba de tránsito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y es propietaria del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2002; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placas: SAP171; Serial de Carrocería: 8XDZU63E628A32970; Serial del Motor: 2A32970, tal como se evidencia de documento privado de compra venta”, indicando que existe incertidumbre en cuanto al derecho de propiedad de ambos vehículos. Este sentenciador aplicando la pedagogía jurídica, hace la siguiente acotación: tal como establece el artículo 361 en su Segundo Aparte, ejusdem, el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda podrá hacer valer la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. En el presente caso el demandado invoca no ser el propietario del vehículo involucrado en la presente causa. Me pronuncio sobre la defensa esgrimida sobre la propiedad del vehículo y observo que corre inserto a los folios 86 y 87, Poder especial otorgado por el ciudadano O.I.S.H., portador de la cédula de identidad Número V-21.548.103, donde declara otorgar poder especial al ciudadano demandado para que ejerza su representación a todo lo concerniente al vehículo antes señalado y se enumera unas series de facultades de los denominados poderes para administrar y transear derechos sobre dicho vehículo, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 30 de Mayo del año 2009, quedando inserto bajo el N° 110, Tomo II de dicho año, para quien aquí decide, esta en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde se observa que no se le otorga la propiedad total del vehículo en virtud de la naturaleza del acto celebrado por ante el funcionario autenticador, pero se desprende de la intención de ambas partes y atendiendo al principio universal del Juez de saber la verdadera intencionalidad de las partes al momento de celebrar un contrato el mismo se evidencia que este tiene todas las facultades y derechos que puede tener cualquier propietario sobre un bien mueble, como lo es el vehículo, aunado a esto, se evidencia lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, gaceta Oficial N° 39623, de febrero del 2011, donde establece que el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación de un vehículo. Expresado lo anterior, este administrador de justicia establece que existe la cualidad e interés para el sujeto pasivo en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la defensa de fondo invocada por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener e intentar el presente juicio, es importante señalar alguna diferencia entre capacidad procesal y cualidad procesal: para poder incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para hacerlo, anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un derecho subjetivo, tenia cualidad activa y a quien se le podía exigir el cumplimiento de ese derecho subjetivo tenia cualidad pasiva.

Tal como lo establece el doctor A.L.R., quien indica que esta llamada excepción de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelto como punto previo en una sentencia definitiva, se colige de lo anteriormente establecido que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Trayendo a colación al doctor L.A.B., en su texto jurídico publicado en fecha 1986, fecha de promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, declara que la modificación de la definición de cuestión previa de la falta de cualidad para nombrarla como defensa de fondo se debe a un criterio asentado por la jurisprudencia y las doctrinas de los años precedentes, anteriormente la falta de cualidad e interés no podía ser declarad de oficio por el Juez, salvo en los casos de excepción que el legislador le permitiese advertir esta circunstancia al Juez, criterio que fue cambiado a través de sentencia dictad por la Sala de casación Civil, a través de Expediente N° 2010-000400, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.

Aunado a esto la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en las diferentes etapas del mismo, sino que se encuentra en la labor provechosa que debe aplicar el Juez para evidenciar y se requiere la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción en los presupuestos procesales o también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, todos estos actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Dicha Sala a reiterado que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se coligen que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la función del Juez la obligación de ejercer su función jurisdiccional y resolver el caso planteado, por ello tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante para la satisfacción de los mismos.

A mayor abundancia, estudiando a H.D.E., en su Tratado de Derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “ al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que a discusión sobre la existencia del derecho material por relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario, existen otras que no figuren como demandantes o demandados.” Culminando así, “se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenido en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. De allí que la falta de cualidad o legitimación ad cause (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de Julio del año 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso por los Jueces de oficio (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 3592 del 06 de Diciembre de 2005, Expediente 04-2584).

En el presente caso especifico, se observa que el origen de la presente, versa con la interposición de una demanda con motivo de unos daños materiales ocasionados por accidente vial ocurrido tal como consta en Expediente N° 32-2010-174 levantado por el funcionario actuante CABO/1ro (TT) 3706, L.N.P., adscrito a la Unidad estatal de Vigilancia del T.T. N° 32 “Amazonas”, en fecha 18 de Agosto del año 2010, a la 1:40 p.m.. Precisado lo anterior, es importante señalar que la parte demandada alega la falta de cualidad activa del actor en virtud de no ser propietario del vehiculo al momento de ocurrir la colisión vehicular.

Igualmente corre inserto al folio 17, 18 y 19, documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable donde un ciudadano identificado como J.H.C.M., portador de la cédula de identidad Número V-10.850.296, transmite la propiedad del vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2002; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placas: SAP171; Serial de Carrocería: 8XDZU63E628A32970; Serial del Motor: 2A32970 a la ciudadana C.D.I.A., parte actora en la presente causa, celebrado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 16 de Septiembre del año 2010.

Ha quedado evidenciado que efectivamente al momento de realizarse la colisión que ocasionó los daños materiales entre los vehículos aquí involucrados, la parte demandante no poseía la titularidad, es decir, la propiedad legitima del vehículo, ya que corre inserto al folio 31, documento privado de compra venta entre los ciudadanos anteriormente señalados pero sin fecha de su celebración (sin ser notariado o registrado), asimismo se observa que la parte actora no promovió de forma extrajudicial el Reconocimiento del contenido y firma del presente documento por parte del ciudadano J.H.C.M., identificado plenamente, lo que hace presumir a este sentenciador que la fecha fidedigna de la transmisión de la propiedad del vehículo de la parte actora, es efectivamente el 16 de septiembre del año 2010, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, trayendo como consecuencia que necesariamente la parte actora no tiene la cualidad por la legitimación activa para interponer la presente acción por Indemnización de daños materiales originada por accidente de tránsito, debido que al momento de ocurrir el siniestro vehicular la parte actora no tenia la propiedad de su vehículo, no pudiendo intentar dicha acción.

Este Tribunal toma como un indicio lo establecido por el funcionario actuante del T.T. que se encontraba involucrado un tercer vehículo trayendo a colación un litis consorcio pasivo en la presente causa, hecho que no ha sido demostrado, por lo cual, para quien aquí juzga, procede la falta de cualidad opuesta en el Capítulo II del escrito de contestación de la parte demandada, por los hechos esgrimidos anteriormente. ASI SE DECIDE.

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la demanda por Indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana C.D.I.A. contra el ciudadano S.J.P.M., todos identificados plenamente en autos.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.O. (2011) Años 152° de la Federación y 201° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG°. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

Exp. 2011-1.805

Alva

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